CSDJ - F76001110200020170027501ADJUNTA20170814172632-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170027501ADJUNTA20170814172632-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201700275 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha
Accionante: LILIANA BENÍTEZ OSPINA
Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LILIANA BENÍTEZ OSPINA, actuando por apoderado judicial, en contra de LA FISCALÍA 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y LUIS
HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO.
GENERAL DE LA NACIÓN que busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Relata el apoderado judicial de la actora que su prohijada ha ocupado el cargo de asistente de fiscal desde el 8 de junio de 2004 hasta esta fecha, según la resolución 0-2478 del 8 de junio de 2004. Que en ejercicio de sus
funciones, el 5 de mayo de 2014 tuvo un accidente laboral, ocasionándole un trauma en el hombro derecho y tobillo, debidamente reportado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad a la cual se encontraba afiliada, y que desde ese día se encuentra incapacitada y en tratamiento por el accidente laboral sufrido. Afirmó que por el accidente laboral su empleadora le adeuda las cesantías del período comprendido 2014, 2015 y 2016, prima de navidad de 2014, 2015 y 2016, prima de vacaciones de 2015 y 2016, excedentes por ajustes de salarios 2015 y 2016 y ajustes de bonificación judicial año 2015 y 2016. Señaló que por decreto la remuneración mensual percibida para el año 2014 fue de $2.032.215, Decreto 019 de 2014 para el año 2015 $2.189.480, Decreto 1087 de 2015 y para el año en curso la remuneración es de $2.359.603, Decreto 219 de 2016. Indicó que por Decreto Nro. 022 del 9 de enero de 2014, la bonificación mensual percibida para el año 2014 fue de $509.974, para el año 2015 $759.998 y para el año en curso es $1.010.022. Refirió que su poderdante por no percibir la totalidad de sus salarios ha incurrido en mora en repetidas ocasiones con los pagos de servicios públicos, préstamos crediticios y demás obligaciones. Adujo que su prohijada, en su hogar es la encargada de sostener gran parte
de los gastos debido a que lo devengado por su esposo, no logra suplir las necesidades básicas del hogar. El accidente laboral ha generado condiciones de incapacidad no solamente física sino mental, a tal punto que sus hijas deben colaborarle con sus tareas básicas de cómo vestirse, peinarse y labores del hogar. Por lo anterior, deprecó que la accionada le cancele a su poderdante las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, las vacaciones de los periodos 2014, 2015 y 2016, prima de navidad de 2014, 2015 y 2016, la prima de vacaciones de 2015 y 2016, el excedente por ajustes de salarios de 2015 y 2016, el ajuste de bonificación judicial año 2015, 2016 y la sanción moratoria contemplada por no haberse cancelado en la fecha estipulada, las cesantías, primas, vacaciones e intereses de cesantías.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, así como vincular a la Dirección Financiera y Administrativa de la Fiscalía Seccional Cali y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en el término de 1 día hábil se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl 24).
Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 25 a 33). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls 35 a 37) por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la entidad que representa no es la llamada a responder por las obligaciones que se generen en virtud del contrato laboral suscrito, ya que la responsabilidad de la ARL es objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el Sistema, sin que se pueda establecer una relación laboral. Indicó que una vez revisada la base de calificación que tiene la señora Liliana Benítez Ospina se reporta un accidente del 5 de mayo de 2014, que fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen Nro. 66923259-10194 de 15 de junio de 2016 con los siguientes diagnósticos “M758-OTRAS LESIONES DEL HOMBRO DERECHO, R522-DOLOR CRÓNICO DERECHO”, como accidente de tipo laboral y pérdida de la capacidad laboral del 30.70%. Señaló que a la fecha la entidad responde íntegramente por el tratamiento médico que la accionante ha requerido por los diagnósticos reconocidos de origen laboral. Adujo que en cuanto a prestaciones económicas, la Gerencia de Indemnizaciones reconoció a la señora Liliana Benítez Ospina en cuantía de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil ciento setenta y dos
pesos ($39.741.172) equivalente a la pérdida de capacidad laboral de 30.70%. Por lo anterior, deprecó se declarará la improcedencia de la presente acción. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls 43 a 48) por intermedio del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la entidad, manifestó que era procedente tener en cuenta que en la legislación existían dos tipos de incapacidad, por enfermedad general o común y por enfermedad profesional que debe ser asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales ARL. Que de esta manera, se reguló lo atinente a la incapacidad por enfermedad general a cargo de la EPS a la que está afiliado el servidor, conforme al artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, que sobre el particular estipuló que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones: “a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta 180 días y b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes”. El artículo 9º del Decreto 1848 de 1969 estableció: “Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a) Económica, que consiste en el
pago de un subsidio en dinero, hasta por el término de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario; durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad de mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare”. Adujo que lo anterior, constituía el fundamento legal para que la accionante se le garantizará el mínimo vital. Referente a la solicitud de vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 estableció en el artículo 8º: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes el sábado no se computará como día hábil para efectos de vacaciones”. Artículo 10º: Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Artículo 22: De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente
de trabajo”. Con base en las normas transcritas, el tiempo que sobrepase los ciento ochenta días, deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado, excepto para las vacaciones, toda vez que la incapacidad superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo interrumpe el tiempo de servicio para efectos de contabilizar esta prestación social. Indicó que con relación al ajuste de bonificación judicial, conviene tener presente que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013 subrogado por el 22 de 2014, marco legal el cual determina: “Artículo 1º. Crease para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993, y que viene rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, pues esta no da lugar a dudas interpretativas, toda vez que categóricamente expresa, que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, y así lo ha venido aplicando la entidad, y de otro lado esa bonificación judicial se reconoce en forma mensual y en los valores fijados por el precitado Decreto de manera gradual, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
De lo cual se infiere, que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedades, es hasta por el término de 180 días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, es decir el empleado cuya incapacidad por enfermedad general no supere los 180 días no percibe salario, sino una prestación a cargo de la EPS. Aclaró que si la incapacidad era producto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional era necesario remitirse a la Ley 776 de 2002 que sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales, establece en el artículo 1º: “ Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto Ley 1295 de 1994 y la presente ley. Parágrafo 2º. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las
diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido periodos sin cobertura”. Indicó que por lo anterior, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad profesional son reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de configurarse la enfermedad, y a la Entidad le asiste la obligación de seguir pagando los aportes a pensión y salud, más no a la ARL porque el servidor no está trabajando y por lo tanto no está expuesto a ningún riesgo de carácter laboral y tampoco se pagan parafiscales. En ese caso, la entidad, sigue pagando la salud después de los 180 días de incapacidad para que el empleado tenga acceso al servicio médico. Así que de esta manera no se afecta el mínimo vital, toda vez que éste se encuentra garantizado por el pago de las incapacidades a cargo de la EPS o la ARL a la cual este afiliado el servidor y, goza del derecho a ser reintegrado a sus labores en los eventos de una recuperación. De igual forma, una vez superados los 180 días de incapacidad, y continuar como empleado de la entidad, el funcionario incapacitado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo tanto no hay lugar al pago de prestaciones sociales.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes medios probatorios: Poder otorgado al doctor Raúl Bernardo Chara Noriega (fl 6) Copia del certificado de recaudo de cesantías expedido por la administradora de pensiones y cesantías Porvenir (fl 7) Copia de formato por accidente de trabajo (fl 16)
Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de Liliana Benítez Copia del desprendible de nómina.
4. Decisión de primera instancia En fallo del 28 de febrero de 2017 el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por LILIANA BENÍTEZ OSPINA, considerando, que la Corte Constitucional ha señalado que dos características esenciales de la acción de tutela son la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, por cuanto tan sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o falta de instrumento constitucional o legal susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que la acción ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso aplicar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza, pues no hay que olvidar que la razón de ser de esta exigencia, estriba en que la real configuración de una transgresión a los derechos fundamentales y la necesidad urgente de su protección se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó.
En el caso concreto, advirtió la instancia que para obtener el reconocimiento y pago de una prestación de orden laboral como la pretendida, en el ordenamiento está establecido otro mecanismo de defensa como es la nulidad y restablecimiento del derecho y en cuanto al presunto perjuicio irremediable si bien se allegó recibos de gas domiciliario en mora, la
accionante no acreditó que al no contarse con el pago de las acreencias laborales los servicios se encuentren suspendidos ni que un miembro de su grupo familiar haya sido afectado económicamente. Precisó que la accionante se encuentra vinculada a la Fiscalía, y es esa entidad la que continua asumiendo el pago de salud después de los 180 días, por ende no se afecta su mínimo vital.
5. Impugnación del fallo de tutela.
En el término legal para ello (Fls 133 y 134), el apoderado judicial del actor impugnó el fallo de tutela, manifestando que desde que sufrió el accidente -5 de mayo de 2014hasta la actualidad su situación económica está afectada porque no percibe los mimos ingresos que obtenía antes del accidente, por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala deberá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la decisión emitida el 28 de febrero de 2017 por el Despacho Judicial de Instancia, por medio de la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo de la señora LILIANA BENÍTEZ OSPINA. Para resolver el problema, esta colegiatura estudiara los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente, la subsidiariedad e inmediatez; así como la procedencia del amparo, para obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. Lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Igualmente, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa,
excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concretohabiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 Bajo este contexto, enfatiza la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Así mismo, es requisito de procedibilidad del amparo, la inmediatez con la que se presenta, pues en razón a los fines propuestos con la protección constitucional, resulta relevante el tiempo trascurrido entre la situación fáctica que promueve la solicitud y la petición de tutela, debiendo existir un nexo causal entre la amenaza o menoscabo del derecho fundamental a proteger y la oportunidad de la acción en aras de lograr la eficacia y/o materialidad de éste, salvo que la inactividad se encuentre justificada o se demuestre que la vulneración al derecho es permanente en el tiempo.8 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional T961 de 2007; T584 de 2011.
Sobre el particular, resalta la Corte “De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”9 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia10 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Sentencia SU -961 de 1997. 10 En Sentencia T544 de 2013, “La Corteha sido clara en precisar que en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo
idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.”; En idéntica orientación T157 de 2014; T177 de 2011. Siguiendo el mismo lineamiento, en materia de seguridad social – pensional11-, “La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”12 En el caso objeto de estudio, conforme al acervo probatorio allegado al trámite de tutela, solicita la accionante el amparo constitucional con el objeto que la entidad tutelada pague las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016, las vacaciones de los periodos 2014, 2015 y 2016, la prima de navidad de 2014, 2015 y 2016, la prima de vacaciones de 2015 y 2016, el excedente por ajustes de salarios de 2015 y 2016, el ajuste de bonificación judicial años 2015, 2016 y la sanción moratoria correspondiente. Requerimientos prestacionales en su totalidad, que no son procedentes en
sede de tutela, al existir otros mecanismos jurídicos naturales u ordinarios creados por el ordenamiento jurídico para tal fin y, que el accionante continúa 11La Corte Constitucional en Sentencia T206 de 2014 precisó “El reconocimiento de una prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.” 12Sentencia T209 de 2015 sin agotar; de igual forma, resalta la Sala, que de acuerdo a la declaración jurada rendida por LILIANA BENITES OSPINA al interponer la acción de amparo, no se acredita un perjuicio irremediable, como tampoco logra la actora justificar inactividad en reclamar ante el juez natural restablecimiento de los derechos que alega hoy vía tutela, requisitos procesales de procedencia de la acción que claramente no se satisfacen. Es así que conforme a las probanzas, resulta diáfano que, la accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y
excepcional la procedencia de la protección constitucional. En este orden de ideas, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 28 de febrero de 2017, por medio de cual declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 28 de febrero de 2017 por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela presentada por LILIANA BENÍTEZ OSPINA, representada por su apoderado RAÚL BERNARDO CHARA NORIEGA, con fundamento en las motivaciones expuestas. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial