CSDJ - F7600111020002017002760120170426154106-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017002760120170426154106-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2017
Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201700276 01
Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual decidió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Camilo Trujillo Perdomo, en contra de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Camilo Trujillo Perdomo impetró acción constitucional de tutela en contra de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, demanda donde alega presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por no dar continuidad a su tratamiento de cáncer de tiroides. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El accionante se encuentra afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, y fue intervenido de cáncer de tiroides el 5 de febrero de 2016, en la Clínica Valle del Lili, realizándole una tiroidectomía total más vaciamiento central, y el 28 de enero del mismo año, le realizan una
yodoterapia, tratamiento que debe tener toda su vida, y en control con el endocrinólogo, controlando los medicamentos de la hormona tiroidea y en control con el especialista cabeza cuello. Por la demora en las autorizaciones, tuvo que ser intervenido nuevamente el 28 de enero de 2017, en la Clínica Valle del Lili, por la inflamación de un ganglio, y alcanzó a invadir la carótida y la yugular, presentando adenomegalias en nivel IA y IIB derecho, adheridas al nervio espinal, vena 1 Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón F. 61 a 95 c.o. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela yugular interna bifurcación carótida y caro externa e interna, agregando que el cáncer es agresivo y la tardanza ha hecho que se propague cada vez más. Se refiere a los medicamentos excluidos del POS, sin hacer mención a alguno en particular. Solicita que le sea cubierta su salud por la demandada, a tiempo. El 26 de octubre de 2016, presentó un derecho de petición solicitando citas médicas con especialistas y el tratamiento integral en la mencionada clínica, recibiendo respuesta extemporánea el 29 de noviembre de 2016, por la Jefa de Sanidad del Valle, diciendo que en dicha clínica llevaban el proceso de su patología, y lo aceptaban, por lo cual debía acercarse a la oficina de referencia y contra referencia y autorizaciones de la Seccional Valle, Segundo Piso, para que
reclamara sus autorizaciones, lo cual sí fue posible, pero por órdenes del médico tratante de 8 de febrero de 2017, fue remitido a medicina nuclear, para seguir el tratamiento que se le llevaba en la Clínica Valle del Lili de Cali, pero no se ordenó ese servicio que requiere con urgencia, pues quedaron unos remanentes en la carótida que deben ser tratados con yodoterapia y radioterapia, con urgencia, para que no se le siga propagando el mal, y la accionada no le autoriza el tratamiento. Termina diciendo que es un hombre joven de 43 años, y no quiere morirse por falta del tratamiento. Allega copia del derecho de petición, su respuesta y la historia clínica. El 17 de febrero de 2017, asumió el Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Retrepo, del Seccional del Valle del Cauca2. El Ministerio de Defensa Nacional responde que hay carencia de objeto3, porque se emitieron 4 órdenes a Cosmitet Ltda, cuya copia aporta4. El accionante informó también de las 4 órdenes que no fueron expedidas como siempre se ha hecho, porque no se tenía contrato con la clínica hacía más de un año pero eso no es cierto, pues fue intervenido quirúrgicamente el 28 de enero de 2017, el 26 de septiembre de 2016 le dieron órdenes médicas para Cosmitet Ltda., de exámenes ya practicados por la Clínica Valle del Lili, sin dar continuidad al tratamiento. Agrega que en esta Clínica, solo atienden a los oficiales de policía, y dicen que solo mediante tutela5. 2 F. 20 c.o.
3 F. 33 c.o. 4 F. 37 a 40 c.o. 5 F. 41 a 58 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela La Fundación Valle de Lili responde diciendo que no tenía convenio vigente con la Dirección Nacional de la Policía, por lo cual debería hacerse el pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 1 de marzo de 2017, se declara improcedente esta acción, sobre la base de que los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS, dentro de las posibilidades ofrecidas por la EPS, citando varias sentencias de la Corte Constitucional. Afirma que no se puede decir que se ha negado el servicio, pues la fundación Clínica Valle del Lili, informa que ha atendido al accionante con cargo a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 23 de diciembre de 2015, al 8 de febrero de 2017, ordenándole en la última consulta, cita de control para dos meses, pero no se tiene contrato con la institución, y por ello las órdenes se desviaron a Cosmitet Ltda, sin que exista razón atendible para que no pueda prestarlo, o deba hacerlo una entidad con la que no haya suscrito contrato. No obstante advierte que debe seguir prestando la atención en salud conforme a la prescripción de los médicos tratantes, sin demora alguna, teniendo en cuenta la grave patología que lo afecta y a lo informado en este trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . 3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01
Tutela Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad si el accionante, quien fue intervenido de cáncer de tiroides el 5 de febrero de 2016, en la Clínica Valle del Lili, y requiere continuar con su tratamiento, alega que la
demora en las autorizaciones, hizo que tuviera que ser intervenido nuevamente el 28 de enero de 2017, en la Clínica Valle del Lili, por la inflamación de un ganglio, y alcanzó a invadir la carótida y la yugular, presentando adenamegalias en nivel IA y IIB derecho, adheridas al nervio espinal, vena yugular interna bifurcación carótida y caro externa e interna. Dice que el 26 de octubre de 2016, presentó un derecho de petición solicitando citas médicas con especialistas y el tratamiento integral en la mencionada Clínica, recibiendo respuesta extemporánea el 29 de noviembre de 2016, dada por la Jefa de Sanidad del Valle, diciendo que en dicha Clínica llevaban el proceso de su patología, y lo aceptaban, por lo cual debía acercarse a la oficina de referencia y contra referencia y autorizaciones de la Seccional Valle, Segundo Piso, para que reclamara sus autorizaciones, lo cual sí fue posible, pero las órdenes por el médico tratante de 8 de febrero de 2017, en las que fue remitido a medicina nuclear, para seguir el tratamiento que se le lleva por parte de la Clínica Valle del Lili de Cali, no fueron autorizadas. Sin embargo, tal como lo alega en su respuesta el Ministerio de Defensa Nacional, se emitieron 4 órdenes a Cosmitet Ltda6, de 20 de febrero de 2017, de consultas por:
1. Medicina nuclear (1ra vez), paciente de 43 años con diagnóstico de cáncer de tiroides, le realizaron tiroidectomía ampliada, requiere consulta por
medicina nuclear, se autoriza.
2. De primera vez por medicina especializada, incluye aquella realizada para la protección de la salud. Paciente de 43 años con diagnóstico de cáncer de tiroides, le realizaron tiroidectomía ampliada, requiere consulta por radioterapia, se autoriza.
3. De primera vez por medicina especializada, incluye aquella realizada para la protección de la salud. Paciente de 43 años con diagnóstico de cáncer 6 F. 37 a 40 c.o.
5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela de cabeza y cuello, tiroidectomía ampliada, requiere consulta con cirujano de cabeza y cuello, se autoriza.
4. Consulta por endocrinología primera vez. Paciente de 43 años con diagnóstico de cáncer de tiroides, le realizaron tiroidectomía ampliada, requiere consulta por endocrinología, se autoriza.
Sin embargo el accionante las lleva a la Clínica del Valle de Lili, donde le manifestaron que no podían darle continuidad al tratamiento, por cuanto no tenían suscrito contrato, pese a que el 28 de enero de 2017, fue intervenido en dicha INSTITUCIÓN, lo que le hace concluir que sí hay contrato vigente, pero le han informado “de oídas” que es solo para oficiales, y que la continuidad del tratamiento solo la hacen mediante tutela. Y asegura que en el año anterior fue atendido allí mismo, con demoras de varios meses. Y allega órdenes de servicio externo de 8 de septiembre de 2016, dirigidas como urgencia
médica, autorizando cirugía de cabeza y cuello, medicina interna, radioterapia, y endocrinología a Cosmitet Ltda 7. En la copia de su historia clínica de 16 de septiembre de 2016, en Cosmitet Ltda8, se observa que la enfermedad actual fue diagnosticada el 5 de febrero de 2016, que se manejó con yodoterapia el 28 de marzo de 2016, se hizo Tac de cuello el 8 de septiembre de 2016, y se ordenó continuar con valoración por cirugía de cabeza y cuello para seguimiento, al igual que por medicina nuclear y endocrinología, Tac de tórax por contraste y examen de creatinina. Y allegó copia de las autorizaciones de servicios y de la historia clínica ante Cosmitet Ltda, de 26 de septiembre de 2016, con el diagnóstico de egreso de tumor maligno de glándula tiroides. En sentencia de 1 de marzo de 2017, se declara improcedente esta acción, sobre la base de que los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS, dentro de las posibilidades ofrecidas por la EPS, citando varias sentencias de la Corte Constitucional. Se afirma que no se podía decir que se había denegado el servicio, pues la Fundación Clínica Valle del Lili, informó que había atendido al accionante con cargo a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 23 de diciembre de 2015 al 8 de febrero de 2017, ordenándole en la última consulta citas de control para dos meses, pero no se tenía contrato con la institución, y por ello las órdenes se desviaron a Cosmitet Ltda, sin que existiera razón atendible para que no
pudiera prestarlo, o debiera prestarlo una entidad con la que no haya suscrito contrato. 7 F. 53 a 60 c.o. 8 F. 60 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela No obstante le advierte a la accionada que debe seguir prestando la atención en salud conforme a la prescripción de los médicos tratantes, sin demora alguna, teniendo en cuenta la grave patología que lo afecta y a lo informado en este trámite tutelar. Sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud, se reiteró lo dicho por la Corte Constitucional, en la T-124 de 2016, en los siguientes términos: “4. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.[19] 4.1. El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993[20], consiste en que “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991[21]. 4.2. Al respecto, la Corte ha venido reiterando[22] los criterios que deben tener en
cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. 4.3. Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado[23] bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en
peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad[24]. 4.4. Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25]. 4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[26]. 4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos”. Entonces lo que observa esta Sala, es que antes de la cirugía, fue atendido en Cosmitet Ltda, donde fue diagnosticado el cáncer que lo aflige, y aunque después de la cirugía se dieron órdenes con destino a la Clínica, donde le fue realizada la intervención, la del Valle de Lili, no pudieron ser dirigidas a dicha entidad, por ausencia de contrato, como lo responden la misma Clínica y la
autoridad accionada, lo que la Sala entiende como un contrato con destino a la prestación de estos servicios, aunque puedan existir otros contratos. Pero, el contenido de la tutela, que dada su falta de claridad, debe ser analizado en conjunto con la documental obrante, indica que el paciente ha sido atendido en ambas instituciones, por lo que no puede predicarse que la primera desconoce su estado de salud, y deba empezar de cero, retrasando su tratamiento e impidiendo la continuidad de la prestación del servicio. Indudablemente la ética médica exige a los profesionales practicar exámenes y procedimientos previos a su diagnóstico, y más aún, posteriores a la primera cirugía y anteriores a cualquiera posterior que haya de realizarse, situaciones que quedan al margen de las decisiones de tutela, que pueden abarcar la parte administrativa para garantizar la continuidad del servicio, que en este caso no se observa que haya sido afectada. 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela En la T-499 de 2014, dijo la Corte Constitucional: “Es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer a sus afiliados instituciones que ofrezcan los tratamientos médicos que estos requieran, de manera efectiva y adecuada. De esta manera, tienen la libertad los usuarios, para escoger dentro de las opciones que le da la EPS, el lugar donde consideren que esta prestación de servicio se realiza de manera integral. Como excepción, pueden los usuarios solicitar la prestación de los
servicios médicos en una institución que no tenga convenio, siempre y cuando las IPS no cuenten con la capacidad, o en el evento en que teniéndola, dicha prestación no resulte efectiva y adecuada, teniendo en cuenta la situación del afiliado, lo que resulte en una vulneración de sus derechos”. En este caso, no está acreditada la falta de la prestación de los servicios de salud al accionante. No desconoce la Sala, la preocupación y el afán que puede asistirle, al verse enfrentado a tan grave enfermedad, pero su solo querer de ser atendido en la Clínica del Valle del Lili, no basta para demostrar daño en su salud, pues como quedó dicho, la última información que se tiene es la de que se dieron las órdenes pertinentes con destino a Cosmitet Ltda, con lo cual se cumple con la parte administrativa, pues en esa entidad se llevó para el año anterior, la atención al accionante, sin que se hayan acreditado violaciones a sus derechos fundamentales, salvo el reclamo de falta de celeridad que hace el accionante, pero que tampoco fue médicamente acreditado, que le haya impactado en su patología. Por lo tanto, será modificada la decisión, para denegar la tutela, conforme a las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió declarar improcedente la protección
constitucional deprecada por el señor Camilo Trujillo Perdomo, para en su lugar 9 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado N° 760011102000201700276 01 Tutela DENEGAR el mencionado amparo, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10