CSDJ - F7600111020002017002770120170509121202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017002770120170509121202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (02) de mayo de 2017 Radicación No. 760011102000201700277 02 Aprobado según Acta de Sala No (35) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el ciudadano Cromwell Enrique Pineda Pino, contra la Procuraduría – Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Antioquia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1. “…Mediante la resolución No. 332 del 12 de Agosto de 2015, las entidades accionadas iniciaron el proceso de selección para proveer cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación.
2. Verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y dentro del término permitido me inscribí en la convocatoria 108-2015.
3. En la resolución referenciada se establecieron las pruebas a realizar dentro del proceso, con sus respectivos valores porcentuales, de la siguiente manera: CONOCIMIENTOS 55% (eliminatoria)
1 Con ponencia del Magistrado Jose Luis López Becerra en sala con el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado 700011102000201700277 01
Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES 25%
(clasificatoria) ANALISIS DE ANTECEDENTES 20% (clasificatoria)
4. Una vez realizada la prueba de conocimientos fui aprobado exitosamente con un puntaje de 94.47 y la prueba de competencias comportamentales obtuve un puntaje de 57.92.
5. Posteriormente se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes obteniendo 18 puntos, así pues, por considerar incorrecta la valoración presente oportunamente reclamación.
6. La reclamación se fundamentó de la siguiente manera: "...Para el cargo de sustanciador 4SU-11 de nivel técnico, respecto del puntaje que se otorga para la educación formal, aporte la tarjeta profesional y acta de grado, documentos con los cuales demostraba la aprobación de seis años de educación superior en formación profesional, toda vez que aprobé 12 semestres
de la carrera de Derecho, obteniendo el título académico de Abogado en la Universidad San Buenaventura de Cali, así las cosas, tengo aprobados 5 años adicionales y por cada año aprobado otorgan 6 puntos, lo que quiere decir que por concepto de educación formal me correspondería un total de 30 puntos.
Por otra parte, para el puntaje que se otorga por la experiencia laboral, aporte los siguientes certificados laborales:
1. Como trabajador de Acción S.A. en misión para el Banco Caja Social, desempeñando el cargo de técnico judicial en el área de cobro jurídico, donde desempeñe las funciones de trámite de alistamiento de las garantías para iniciar procesos ejecutivos singulares e hipotecarios; seguimiento y control al proceso ejecutivo hasta que fuera proferido el mandamiento de pago; archivo y custodia de garantía y títulos valores del área. Las anteriores funciones tienen relación con el cargo a proveer. 1.1 durante los siguientes periodos labore en el Banco Caja Social: Desde el 08-junio-2007 hasta el 30-Septiembre-2007. Desde el 12-Diciembre-2007
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Radicado 700011102000201700277 01
Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ hasta el 10-enero-2008 Desde el 27-Mayo - 2008 hasta el 26-05-2009 En el banco Caja Social labore un total de 507 días. 2.Como trabajador de solución integral C. T.A. en misión para EMCALIEICE ESP, desempeñando el cargo de analista PQR, donde desempeñe las funciones de: Soporte Jurídico, análisis; atención y proyección de decisiones administrativas en virtud de derechos de peticiones, quejas y recursos
radicados por usuarios relacionados con los servicios públicos domiciliarios, desde el 22-08-2011 hasta el 19-enero-2012. Las anteriores funciones tienen relación con el cargo de proveer. En solución integral C. T.A labore un total de 144 días. 3.Como trabajador de Optimizar Servicios Temporales S.A en misión para EMCALI EICE ESP, desempeñando el cargo de analista PQR, donde desempeñe las funciones de: Soporte jurídico; análisis, atención y proyección de decisiones administrativas en virtud de derechos de peticiones, quejas y recursos radicados por usuarios relacionados con los servicios públicos domiciliarios, desde el 22-01-2012 hasta el 19-diciembre-2012, las anteriores funciones tienen relación con el cargo a proveer. En optimizar Servicios Temporales S.A labore un total de 322 días. 4.Como trabajador de Personal y Servicios Oportunos S.A.S. en misión para EMCALI EICE ESP, desempeñando el cargo de analista PQR, donde desempeñe las funciones de: Soporte Jurídico; análisis, atención y proyección de decisiones administrativas en virtud de derechos de peticiones, quejas y recursos radicados por usuarios relacionados con los servicios públicos domiciliarios. Las anteriores funciones tienen relación con el cargo a proveer.
Durante los siguientes periodos: Desde el 16-mayo-2013 hasta el 02-marzo-2014
Desde el 10-marzo-2014 hasta 08-septiembre-2014 En personal y servicios oportunos S.A. S. labore un total de 472 días Dado lo anterior, obtuve un total de 1.455 días laborados, el equivalente a
4.04 años, lo cual nos lleva a concluir que se ha acreditado una experiencia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 700011102000201700277 01
Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ laboral adicional a 2 años 6 meses, tiempo al cual aplicándole el puntaje otorgado por cada año de experiencia arroja un total de 20 puntos.
Petición Respetuosamente elevo reclamación por la calificación asignada en el análisis de antecedentes y solicito la verificación de mi experiencia laboral acreditada y mis estudios, por tanto comedidamente agradezco sea revisado el puntaje obtenido. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos anotados en párrafos precedentes y den la valoración adecuada a mis estudios y experiencia, los cuales acreditan mi competencia para desempeñar el cargo de sustanciador 4SU-11. Finalmente, les solicito en sus más entero saber y conciencia, valoren mis documentos en donde prevalezca la realidad de los hechos frente a la valoración que ustedes le han dado a mis antecedentes, toda vez que ustedes cuentan con las herramientas idóneas para constatar la información que reporta al momento de registrarme, y que estoy seguro realizaron una confrontación de los documentos aportados frente a la legalidad de cada una de ellos. Esto lo pueden corroborar mediante los reportes que realizan los empleadores que he tenido a la seguridad social, donde se evidencia el
tiempo de experiencia que pretendo demostrar en mis anteriores apreciaciones o mediante cualquier otro mecanismo que ustedes consideren pertinentes...)
7. Mediante la resolución No. 1835 del 27 de diciembre de 2016 la Oficina de
Selección Carrera confirmo el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes argumentando que aporte cinco(5) folios: • Folio 1026864 cédula de ciudadanía. • Folio 1028096 tarjeta profesional • Folio 1112088 diploma profesional en derecho • Folio 1114028 certificado de experiencia expedido por personal y servicios oportunos S.A. • Folio 1118530 certificado de experiencia expedido por optimizar S.A. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ De los cuales, tan solo obtuve puntaje con la tarjeta profesional como abogado, ya que no fue tenido en cuenta los certificados laborales aportados, en razón a:
1. Que el certificado de experiencia expedido por Optimizar S.A no cumple con la unidad de medida y valoración señalada, la cual es de un (1) año, de acuerdo al artículo 17 de la resolución No. 332 de 2015, ya que la experiencia acreditada es de diez (10) meses y veintinueve días (29).
2. Que el certificado de experiencia expedido por personal y servicios oportunos S.A. no cumple con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 9
de la resolución No. 332 de 2015, ya que no se detallan las funciones desempeñadas.
3. Así las cosas, mediante el documento allegado a folio 1112088 el cual contiene el título de profesional en Derecho, fue acreditado un (1) año para el cumplimiento del requisito de educación y un (1) año para la aplicación de equivalencia, puesto que no acredite experiencia, de tal manera que tan solo fueron tenidos en cuenta tres (3) años para la puntuación, los cuales dan un total de 18 puntos, además, es importante aclarar que no curse cinco años de
carrera, mi plan de estudios fue de doce (12) semestres, es decir seis (6) años, queriendo decirlo anterior que falta un año de educación por ser incluido en la valoración de antecedentes.
8. Si bien es cierto, formalmente los certificados de experiencia no cumplen con los requisitos establecidos en la resolución No. 332 de 2015, no es menos cierto que desde el año 2011 estoy trabajando para las empresas municipales de Cali ( EMCALI EICE ESP) en la modalidad de contratista mediante un contrato por obra o labor, y que en el trascurso de ese tiempo he cambiado de empleador, pero siempre he trabajado para EMCALI EICE ESP realizando las mismas funciones (proyectar decisiones administrativas) funciones que solo se detallan en el folio 1118530, por tanto solicito que valoren los certificados de manera conjunta, donde prevalezca la realidad frente a la formalidad.
9. La empresa personal y servicios Oportunos S.A. se ha negado a entregarme el certificado laboral donde se detallen las funciones que desempeño, de tal
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Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ manera que me vi en la necesidad de entregarlos certificados que tenían en mí poder",(sic a todo lo transcrito) Con fundamento en los hechos expuestos, y en aras de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos
públicos, la parte accionante solicita:
1. "Ordenar a las entidades accionadas Oficina de Selección y Carrera y a la Universidad de Antioquia, abstenerse de publicar la lista de elegibles y suspender el proceso de selección hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional de tutela, pretensión que se propone como medida cautelar, dada la inminencia del perjuicio irremediable que se causare si se expide la lista de elegibles.
2. Amparar, en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y el acceso a cargos públicos, concordancia con lo establecido en el artículo 125 de Constitución Política como regla principal
para los cargos que sean de carrera, los cuales han sido vulnerados por los entes accionados conforme a lo desarrollado en la presente Acción Constitucional.
3. Una vez se demuestre los seis años de estudios profesionales y el tiempo que he laborado para Optimizar Servicios S.A. y personal y servicios
oportunos S.A, se ordene a la oficina de selección y carrera y a la
Universidad de Antioquia, revalorar y otorgar el puntaje correspondiente en el análisis de antecedentes".(sic a todo lo transcrito) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 17 de febrero de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Oficina de Servicios Judiciales de Cali, mediante auto de 17 de febrero de 2017, fue admitida la acción, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionadas, Igualmente se solicitó a la accionada, remitir informe detallado de los hechos relacionados con la tutela.2
2. Respuesta de las accionadas.
INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA A su turno, la Universidad de Antioquia emitió respuesta con fecha de 21 de febrero de 2017, a través de la doctora Marínela Zapata Villada en calidad de apoderada de la Universidad de Antioquia en los siguientes términos: Que dentro del proceso de selección se inscribió el aspirante Cromwell Enrique Pineda Pino, quien se postuló a la Convocatoria 108-2015, asignándosele el número de inscripción 256144, siendo posteriormente admitido al concurso. Que el tutelante fue citado a presentar las pruebas
escritas de competencias y conocimientos el 6 de marzo de 2016, fecha en la cual asistió de acuerdo al llamado de la entidad convocante. Que el 12 de octubre de 2016, se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, en los cuales el concursante obtuvo 18 puntos de 100 posibles, dentro de los dos días hábiles siguientes, el ciudadano interpuso reclamación en contra de los resultados obtenidos en la prueba. 2 Folios 1 – 69 C.O 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Que mediante resolución No. 1835 del 27 de diciembre de 2016, la Jefe de la
Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la República, resolvió la reclamación interpuesta por el ciudadano confirmando el puntaje publicado. Indicó que no conforme con la respuesta a su reclamación, el concursante interpuso acción de tutela considerando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al no valorarse dentro de la prueba de análisis de antecedentes, certificados de experiencia que no cumplían con los requisitos de acreditación exigidos en la resolución 332 de 2015, adicionalmente afirmó que no se le asignó una correcta puntuación a su diploma de abogado.
Señaló que al cargo contenido en la convocatoria 108-2015, al cual se inscribió el tutelante exige como requisito mínimos un (1) año de educación profesional en Derecho y un año y medio (1.5) años de experiencia relacionada con el cargo. Explicó que al abordar los documentos aportados, en la resolución 1835 del 27 de diciembre de 2016, se le indicó al tutelante como fueron valorados los mismos.; en primer lugar se encontró que el tutelante no cumplía con la experiencia en tanto el certificado expedido por Personal y Servicios Oportunos S.A.S. no detallaba las funciones desempeñadas, cuestión indispensable para verificar si la experiencia que demuestran los concursantes es relacionada con el cargo al cual se han inscrito; de otra arte el certificado suscrito por Personal y Servicios Oportunos S.A.S., demostraba 10 meses y 29 días de experiencia, siendo esta insuficiente frente al requisito mínimo exigido. En segundo lugar, se le indicó al tutelante que en vista de que no acreditó la experiencia, se debió aplicar una equivalencia consistente en un (1) año de formación profesional por dos (2) años de experiencia permitida para esta convocatoria. Que de lo anterior, se cuenta con que del título profesional en derecho, se tomó un (1) año para suplir el requisito mínimo de educación exigido, adicionalmente 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ se tomó un (1) año para suplir la experiencia no acreditada por medio de una equivalencia, restando tres (3) años de formación profesional en derecho a los cuales se les otorgó una puntuación de dieciocho (18) en la prueba de análisis de antecedentes de conformidad con lo establecido en la Resolución 332 de 2015.
Por lo anterior, la Universidad de Antioquia solicitó a este despacho, se niegue por improcedente la Acción de Tutela promovida por el tutelante CROMWELL ENRIQUE PINEDA PINO en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Seguidamente La Procuraduría General de la Nación emitió respuesta a través del doctor Camilo Andrés Rodríguez Gómez en los siguientes términos: Que para el caso concreto la certificación de experiencia mencionada no cumple con los requisitos, no puede ser objeto de análisis por no cumplir con los requisitos de la resolución No. 332 de 2015, que es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Refirió que al sumar la experiencia valorada correspondientes se tiene un tiempo total de 10 meses y 29 días como se observa la experiencia acreditada en debida forma es insuficiente frente al requisito exigido en la respectiva convocatoria, por lo tanto fue necesario aplicar la siguiente equivalencia"(...) Un año (1) de educación superior por dos (2) años de experiencia especifica o relacionada o viceversa. Que respecto a lo manifestado por el tuteante que laboró en las Empresas
Municipales de Cali EMCALI en la modalidad de contratista preciso que revisada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ la plataforma de la Universidad de Antioquia Udea, el aspirante no aportó tal documento que lo acreditara como contratista, la certificación es clara y sin lugar a equívocos que laboro para Optimizar Servicios Temporales S.A.
Igualmente indicó que con relación a la constancia de Empresas Municipales de Cali EMCALI a que se refiere en el escrito de tutela, la misma no puede ser tenida en cuenta, toda vez que los únicos documentos válidos para requisitos mínimos son los aportados en la fase de inscripción, en atención a lo señalado en los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000 que establecen que en los concursos de méritos se debe soportar en debida forma los requisitos de estudios y experiencia allegados durante la inscripción y no en la etapa posterior. Aclaro que aportar documentos por fuera de la fase de inscripción no es dable que estos sean considerados para valoración, ya que se estaría vulnerando las reglas del concurso como clara y reiteradamente se ha expuesto por tal razón, las certificaciones de Oportunos S.A. y de la Universidad de San Buenaventura aportados, admitirlas seria modificar las reglas del concurso y vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes.
Consideró "que es importante reafirmar que no puede ser de recibo la inconformidad del accionante por cuánto todos los participantes desde antes de iniciar "el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación". Tenían pleno conocimiento de las reglas del concurso. Por lo tanto pretender el tutelante, que por su infundada inconformidad respecto a los documentos que otorgan puntaje, se transgreda el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 332 de 2015 es inconcebible como violatorio el derecho de igualdad frente a los demás concursantes que si se ciñeron a dichos parámetros y frente a los cuales se les valoro sus hojas de vida". 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ "Ahora bien, la inconformidad del actor es frente a la Resolución 332 de 2015 y la Resolución 1835 de 2016 por medio de la cual se le resolvió la reclamación que interpuso, por lo que no es cierto que este sea el mecanismo idóneo para presentar su rechazo, si no que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa".
Por lo anterior solicitó negar la prosperidad de todas las pretensiones del Tutelante. La apoderada de la Universidad de San Buenaventura de Cali doctora Diana
Patricia Villegas Loaiza mediante escrito relaciono la información que se refleja en la base de datos de la Oficina de Registro y Control Académico r: Graduado PINEDA PINO CROMWELL ENRIQUE, identificado con CC No. 16,916.517 expedida en Cali, obtuvo el título de abogado, otorgado el día 21 de agosto de 2013, con Resolución No. 20131711, mediante acta de grado No. 20130671, libro 13, folio No. 41362, fecha de ingreso enero 24 de 2005, fecha últimos estudios diciembre 2 de 2011. La empresa personal y Servicios Oportunos S.A., no atendió el requerimiento del despacho. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 02 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por el ciudadano Cromwell Enrique Pineda Pino, contra la Procuraduría – Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Antioquia. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Concurso de Mérito y sobre el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) existe otra vía judicial para obtener la protección de los derechos que se consideran como vulnerados, como lo es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ adujo también, que dicha pretensión no está respaldada con la demostración si quiera sumaria de un perjuicio irremediable para la parte accionante como lo exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional…” (Folio 248 a 252 c.o.).
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 07 de marzo de 2017 el accionante Cromwell Enrique Pineda Pino, al momento de la notificación del fallo de tutela impugno el mismo, cuyos argumentos se repiten a los de la acción incoada. La impugnación fue concedida mediante auto del 14 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en
segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del ciudadano Cromwell Enrique Pineda Pino, quien considera vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos, con base en el puntaje obtenido en la prueba de análisis der antecedentes de la Convocatoria No 108-2015, en el concurso de méritos para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación.
Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela.
Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las Resoluciones No 332 de 2015 y 1835 de 2016, por medio de las cuales se resolvió la reclamación que interpuso el hoy accionante, donde se confirma el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, en el concurso de méritos para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación, y determinar si con dicha respuesta mediante acto administrativos citados, fueron vulnerados los derechos invocados. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. En efecto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Antioquia. Como se advierte del material probatorio examinado por esta Superioridad, la situación fáctica
aquí planteada se suscita en el concurso de méritos en el que se inscri
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