CSDJ - F76001110200020170028801ADJUNTA20181016170632-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170028801ADJUNTA20181016170632-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700288 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria (F. 297-301 c.o.), y por ende ordenó el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 17 de febrero de 2017 por DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, Directora de Litigios de Porvenir S.A, en la que, sin especificar funcionario alguno, solicitó investigar las actuaciones 1 Sala unitaria compuesta por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN adelantadas en el marco de la acción de tutela con radicado 2016-00067-00 (F. 1
c.o.). La denunciante adjuntó con su queja varios documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso disciplinario (F. 2-294 c.o.). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 20 de febrero de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (F. 296 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, emitió decisión de INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria (F. 297-301 c.o.), y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró que la queja presentada no hizo ninguna alusión a un hecho que pudiera considerarse como disciplinariamente relevante, pues solo solicitó la revisión de la totalidad del trámite de tutela, sin determinar si se refería a lo dicho por la primera o la segunda instancia, por lo que, en estricto sentido no cumplió con los requisitos mínimos para activar el aparato jurisdiccional del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, argumentó que se imponía inhibirse en el inicio de un proceso disciplinario, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de
2002 y desarrolló sus razones para afirmar que la decisión debía ser tomada por una Sala unitaria. DE LA APELACIÓN El 22 de marzo de 2018, ÁNGELA LUCÍA LONDOÑO MÁRQUEZ, en su calidad de Procuradora 63 Judicial II Penal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de mayo de 2017 (F. 304-319 c.o.), en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y darle trámite al proceso disciplinario correspondiente. Relató que contra la decisión de inhibirse sí procedía el recurso de apelación, pues era una garantía que evitaba la arbitrariedad judicial, encontrando esta afirmación sustento en la propia jurisprudencia traída a colación en la decisión que se estaba impugnando. Dijo que en los anexos presentados con la queja daban cuenta de cuál era el motivo de esta, porque constaban los fallos de primera y segunda instancia en la tutela impetrada por MYRIAM LONDOÑO DE VEGA, en los cuales, a juicio de la apelante, se configuró un prevaricato por acción, por lo que estaba claro que la primera instancia solo leyó el oficio remisorio enviado por la quejosa. No existió un sustento real para inhibirse, por cuanto se tomó un argumento facilista exigiéndole a la quejosa realizar una adecuación típica de la conducta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN aún cuando de los documentos se desprendió la necesidad de realizar una investigación. La Primera Instancia no motivó correctamente su decisión, violando la carga de todo Juez tiene en Colombia, por cuanto no relacionó cuáles fueron los motivos bajo los cuales se inhibió, cuando en los anexos reposaban los disciplinados y la falta cometida. Argumentó que, si existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre la responsabilidad, debió realizarse una indagación preliminar, deber omitido por el Magistrado quien se limitó a inhibirse y no darle trámite a esta etapa del proceso disciplinario. Adujo que las decisiones de tutela fueron contrarias a derecho, por cuanto reconocieron por vía de tutela un derecho el cual debía ser reclamado en lo ordinario, no tuvieron en cuenta la devolución de dineros recibida por la accionante, omitieron que a lo sumo la tutela podía ser una medida transitoria y la hicieron definitiva y no analizaron los requisitos de urgencia e inmediatez necesario para este tipo de casos. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de julio de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 16 de julio de 2018 el proceso fue repartido a la Magistrada Ponente (F. 3 c. 2 instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- El 17 de julio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los disciplinados, determinar si en su contra cursaban otros procesos y notificar al Ministerio Público (F. 5 c 2 instancia). 4.- El 14 de agosto de 2018 se recibió pronunciamiento del Ministerio Público, quien indicó que la queja presentada no reunía los requisitos mínimos, al ser abstracta e indeterminada, por lo que la decisión de la Primera Instancia de inhibirse de su conocimiento era correcta. Igualmente manifestó que, en su concepto, la decisión de inhibirse era de trámite, y contra esta no correspondía control alguno, máxime porque no hacía tránsito a cosa juzgada y era subsanable a través del aporte de información idónea para determinar la presunta falta (F. 10-11 c. 2 instancia). 5.- El 22 de agosto de 2018 se dejó constancia que no fue posible obtener los antecedentes disciplinarios de los denunciados por cuanto no se encontraba especificada su identidad (F. 12 c.2 instancia). 6.- El 22 de agosto de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que no obraban otros procesos disciplinarios por los mismos hechos ni en contra de los mismos funcionarios (F. 13 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en la cual se decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria (F. 297-301 c.o.), y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN reposición, apelación y queja, y si bien el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de dos instancias, ya que de lo contrario se trataría de una potestad de poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la
estructura del procedimiento contraria a sus principios. Así las cosas, el Ministerio Público, como sujeto procesal, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, está en la posibilidad, como en efecto lo hizo, de apelar esta decisión. 3.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, emitió decisión de INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria (F. 297-301 c.o.), República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que la queja interpuesta no reunía los requisitos mínimos para dar trámite al proceso disciplinario, al no dirigirse en contra de una
persona, o describir de manera general los comportamientos reprochables adoptados por funcionarios públicos, y solo limitándose a solicitar la revisión total de un trámite de tutela. 5.- De la apelación del Ministerio Público Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de iniciar una investigación disciplinaria, el Ministerio Público manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Sea lo primero resaltar en el presente caso la ocurrencia de una situación que llama la atención de la Sala, por cuanto la apelación fue presentada por una representante del Ministerio Público, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia, pero cuando a esta misma institución se le corrió traslado en la segunda instancia, otro representante del Ministerio Público expresó una pretensión opuesta, que dejaría sin base la elevada inicialmente. Debe enfatizarse que la Procuraduría como Ministerio Público es una sola, así esté representada por varios funcionarios a lo largo del trámite, lo que, en virtud del principio de unidad de gestión, hace sorpresivo que se presenten pretensiones República de Colombia Rama Judicial
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opuestas por parte de un mismo sujeto procesal, y podría generar la interpretación según la cual el segundo pronunciamiento es un desistimiento tácito del recurso impetrado. Aun así, teniendo en cuenta que ese ánimo no fue expresado explícitamente por el recurrente, y en aras de no afectar el debido proceso, se resolverá de fondo el recurso no sin antes llamar la atención sobre la falta de coordinación antes advertida. Afirmó la apelante que, a diferencia de lo dicho por la decisión recurrida, contra el auto que se inhibe de iniciar una investigación disciplinaria procede el recurso de apelación, situación en la que, como se vio, le asiste razón a la recurrente. Argumentó que de los anexos se desprendía la información relevante de la queja, y que era posible superar los defectos de ésta realizando un estudio del proceso de tutela, el cual revelaba un presunto prevaricato por acción de los Jueces que lo adelantaron en primera y segunda instancia. Esta Corporación debe iniciar por afirmar que la queja como mecanismo de inicio de un proceso disciplinario debe tener unos requisitos mínimos, los cuales, si bien no exigen demasiadas formalidades, están instituidos para evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia. Es así como se requiere que la queja sea medianamente inteligible y describa un comportamiento disciplinable realizado por un funcionario. Contrario a lo que afirmó la apelante, esto no implica exigir una adecuación típica, ni mucho menos, pero si un mínimo de narración sobre los hechos que motivan la queja así como un señalamiento sobre el o los actos que se considera deben ser República de Colombia
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinados, de lo contrario, el quejoso traslada al Juez la carga de revisar de oficio la totalidad de trámites extensos para determinar dónde está la situación que lo motivó a presentar su denuncia. En el caso concreto, es ilustrativo el lapsus que comete la apelante, cuando determinó con acierto que lo presentado por la quejosa fue un oficio remisorio más no una queja, situación que no puede ser subsanada con el hecho que a éste se hubieran anexado más de 200 folios contentivos del procedimiento de tutela. Esto por cuanto con estos folios no es posible determinar si la queja se dirige contra la primera o la segunda instancia de la tutela, si se refirió, por ejemplo, a la alegada incorrecta conformación del contradictorio, al fondo de la decisión de tutela en punto a la liquidación de la pretensión de la demandante o a su urgencia, a los dos incidentes de desacato, a la proporcionalidad de la sanción emitida en uno de estos, a la valoración del elemento subjetivo del desacato en la sanción a la representante legal de Porvenir S.A, entre otro sinnúmero de situaciones que en algún momento fueron argumentadas por la entidad accionada en el trámite de tutela. En este orden de ideas, observó la Sala que la entidad a la cual perteneció la quejosa estuvo en capacidad de desarrollar una clara argumentación jurídica en la
tutela, por lo que no se explicó por qué al momento de realizar la queja omitieron una exposición si quiera mínima de los puntos que pretendían fueran revisados. Por lo expuesto, no es posible, como lo sugiere el Ministerio Público, que el Juez disciplinario sustituya en una labor interpretativa al quejoso, asumiendo la carga de buscar todos los posibles motivos de inconformidad del denunciante, máxime cuando República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN se observó que éste estaba en capacidad de dirigir con claridad su disenso con el comportamiento de los funcionarios que decidieron la acción de tutela. Así las cosas, es acertada la primera instancia cuando reconoció que el escrito de queja no reunió los requisitos de este tipo de actos, ya que no permitió identificar el sujeto y comportamiento de los cuales se debió ocupar el Juez, y solo realizó una petición vaga, inconcreta y difusa, lo cual situó el oficio remisorio en la hipótesis del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como bien lo resaltó el Ministerio Público en el traslado de la segunda instancia. Sobre la presunta falta de motivación de la primera instancia, esta Superioridad no está de acuerdo con lo expuesto por la apelante, pues en la decisión apelada se identificaron las falencias existentes en la queja, y se encuadró esta hipótesis en lo que determina la legislación en estas situaciones, sin que fuera necesario un
desarrollo argumentativo demasiado amplio para poder afirmar que la queja no reunió los requisitos mínimos para poder darle trámite. Narró la apelante que si existían dudas sobre la existencia de la conducta o su posible autor, era necesario dar paso a la etapa de indagación preliminar; sin embargo, de conformidad con lo que se ha venido sosteniendo, no es que existiera duda sobre un comportamiento identificado, sino que en la queja no se puso de presente cuál de todos los posibles comportamientos adelantados por varias autoridades en el trámite de tutela era sobre el cual debió recaer la investigación disciplinaria, por lo que no se puede decir que existió duda sobre lo que no fue identificado por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, en lo relacionado con los presuntos yerros en las decisiones del fondo de la tutela, se asume que precisamente sobre los mismos no se logró realizar un estudio por parte de esta Corporación, porque no se dio trámite al proceso disciplinario producto de la ineptitud de la queja, la cual, de todas maneras, podrá ser subsanada con el fin de que, identificados los funcionarios y comportamientos a valorar, se tramite el proceso. Por todo lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria, y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria, y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial