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CSDJ - F76001110200020170029701ADJUNTA20190917084612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170029701ADJUNTA20190917084612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA CONTRA LA CELOSA DILIGENCIA DE LOS ENCARGOS PROFESIONALES/ Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

FALTA PRESCRITA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201700297 01 (17002-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE al abogado NOÉ ARBOLEDA HURTADO como autor 1 Con ponencia del doctor Luis Hernando Castrillon Restrepo, en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte acerca de la observancia de una causal de improseguibilidad que lo impide.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora ROSA ELVIRA ARANGO LONDOÑO el 21 de febrero de 2017, indicando que otorgó poder al abogado NOÉ ARBOLEDA HURTADO, a fin de que la representara en un proceso de Prescripción extintiva de crédito en contra de la Junta Pro-Vivienda Popular de Familias Pobres de Cartago-Valle, indicó que el día 12 de septiembre le fue entregado a su apoderado un auto expedido por el juzgado primero civil municipal de Cartago en el que se adelantaba el proceso, por medio del cual se ordenaba el emplazamiento de la parte demandada, a lo que le solicitó el abogado a la quejosa que debía pagar la suma de $70.000 pesos para cancelar el costo del emplazamiento, acto realizado por la quejosa, no obstante, refirió la señora Arango, que mediante auto del 9 de abril de 2014, el juzgado estimó dar una oportunidad para que fuera allegado el emplazamiento, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Finalmente el 16 de junio de 2014 mediante auto, el juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (Folio 1 y 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable NOÉ ARBOLEDA HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.273.057 y tarjeta profesional 62528, mediante auto del 28 de julio de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional. (fl. 15 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida en razón a diversos nombramientos de defensores de oficio, debido a la inasistencia del investigado, finalmente se nombra como defensora de oficio a la abogada ANA MARIA SEPULVEDA SALGADO, mediante auto del 5 de julio de 2018. (fl. 70 c.o.). 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 20 de noviembre de 2019, a la cual asistió la defensora de oficio y representante del Ministerio Publico, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura a la queja del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual, la señora ROSA ELVIRA ARANGO LONDOÑO, denunció al abogado NOÉ ARBOLEDA HURTADO de haber abandonado un proceso en el que este último fungía como su representante. 4.2.- La defensora de oficio, conforme a la queja presentada, manifestó, que ante los gastos incurridos por el emplazamiento, es decir, por la suma de los $70.000 pesos, existía duda, en cuanto a si en realidad la quejosa entregó tal suma de dinero, por cuanto esta última, no aportó soporte que sustentara tal hecho; a lo que supuso la importancia de escuchar al investigado. 4.3.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer una valoración de la queja interpuesta y de los probatorios allegados al plenario, procedió el Magistrado de Instancia a calificar en la conducta.

Encontró el Juzgador disciplinario los elementos necesarios para imputar al abogado investigado cargos, dada la presunta lesión al deber contenido en el artículo 28 numeral 10de la Ley 1123 de 2007, con ello pudiendo incurrir en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, falta calificada a título de culpa, ya que el togado no realizó la gestión encomendada por su poderdante, actuando así, con falta de la debida diligencia y cuidado necesario al no realizar la notificación al demandado, lo que conllevo al archivo del proceso por desistimiento tácito. Se abstuvo el a quo de imputar cargos por falta a la honradez, por presuntamente cobrarse honorarios sin realizar la gestión encomendada diligentemente y no pagar los gastos de la notificación, ya que no existe prueba alguna que demuestre la entrega del dinero por parte de la quejosa hacia el encartado.

Dentro del decreto probatorio: El Magistrado decidió incorporar como pruebas, la totalidad de documentos presentados como anexos a la compulsa de copias, los documentos aportados por el togado, copia de la notificación que se emitió para comunicar al disciplinable de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además, de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, que hubiese conocido de la acción de tutela No. 2015-00727, propuesta por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, para que se sirva a informar si hubo pronunciamiento de segunda instancia. (Folio 101 y 102 c.o. y cd)

5.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 29 de enero de 2019, con asistencia la defensora de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio: Señaló que la denunciante no aportó el contrato de prestación de servicios de defensa judicial, que refirió en la queja, esto con el objetivo de haber analizado cómo fueron pactados los honorarios entre las partes, y mucho menos aportó un recibo de pago para iniciar la gestión, tampoco deja claro si estos existieron o fue una contratación verbal. Se pudo reflejar en el expediente, que el abogado investigado actuó con diligencia, puesto que sus servicios fueron contratados en julio de 2013 y hubo un auto admisorio de la demanda el 12 de septiembre de 2013. Además, existía una omisión del abogado a partir de del momento del auto admisorio, afirmó la denunciante que le entregó al disciplinable la suma de $70.000 pesos para la notificación del demandado, sin embargo no queda probado. Desde que inició el proceso disciplinario, la quejosa se desentendió del proceso, pues solo asistió a la primera audiencia, en la que solo asistió ella, por lo que quedó incompleta la queja. Solicitó la defensora se tuviera en cuenta los criterios establecidos en el articulo 45 literal A numerales 3 y 4, ya que por tratarse de un proceso de prescripción extintiva de una obligación hipotecaria, la quejosa presenta oportunidad para adelantar el proceso, en razón a

que la característica principal del proceso es el tiempo, y en su queja formulada, no estimó que hubiese perdido la oportunidad por alguna acción de su acreedor, además, el abogado actuó con tanta diligencia que ni siquiera tuvo que subsanar la demanda, igualmente, no se puedo comprobar la omisión del abogado. (fl. 110 a 112 y c.d c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 6 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado NOÉ ARBOLEDA HURTADO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que el abogado investigado, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo Estatuto, calificada tal conducta a título de culpa. Establece el a quo, que la gestión del encartado no fue más allá de la suscripción del poder y de la elaboración de la demanda, así como su presentación, pues no estuvo atento a cumplir con la carga procesal que le correspondía, más aun cuando el juzgado le dio un ultimátum de 30 días para realizar las gestiones pendientes.

De igual manera, pese a que el abogado ARBOLEDA HURTADO, se comprometió a asumir a representar los intereses de su poderdante en la demanda declarativa de levantamiento de hipoteca como, conforme lo estableció el poder, no se cumplió con el deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lesionando los intereses y expectativas de la quejosa, desestimando la confianza en el depositada. Asimismo, destacó el juzgador de primera instancia que cuando el abogado asume una representación judicial, este se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, es por ello, que cuando se aparta injustificadamente de su deber de cumplir con la diligencia encomendada, pues vulnera los deberes profesionales, además de la capacidad de entenderlo, al ser un letrado del Derecho. Frente a la sanción indicó que no concurrieron criterios de atenuación ni de agravación, al igual que solo pudo estimar el perjuicio probable causado a su cliente; estimó que la sanción de suspensión es justa y proporcional. (Folios 116 a 134 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 5 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de agosto de 2019 expidió certificado No. 756011, en el cual de observa que el profesional

del derecho implicado no registró sanciones a esa fecha. (Folio 12 c.o. segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 20 de agosto de 2019. (Folio 13 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable NOÉ ARBOLEDA HURTADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.273.057 y tarjeta profesional 62528. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) 3.- De la prescripción Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: “Articulo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes: (…)

1. La prescripción. (…) Artículo 24: La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia resulta importante traer a colación la imputación de cargos constatada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de noviembre de 2018, se le reprochó al doctor Noé Arboleda Hurtado no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, al haber abandonado el proceso de prescripción extintiva de crédito, iniciado en representación del quejoso, al punto de declararse el desistimiento tácito en el proceso de radicado No. 2013-00404, dicho desistimiento declarado en auto del 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de la citada falta, respecto a la no realización de las debidas actuaciones dentro del sumario, y en especial al permitir con su falta de diligencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Valle en auto del 16 de junio de 2014, declara la terminación del proceso por desistimiento tácito, al configurarse lo contenido en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde ese día, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de

cinco años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 15 de junio de 2019. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el precepto. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la no debida actuación de la encartada dentro del proceso de prescripción extintiva de crédito, radicado No. 2013-00404, el cual se llevaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Se aclara que la Magistrada Ponente avocó conocimiento acerca del proceso el 1 de agosto de 2019, fecha en la que ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, ORDENAR la cesación de procedimiento en favor del

abogado NOÉ ARBOLEDA HURTADO.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 760011102000201700297 01

Sala: No. Sesenta y cinco (65) del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación

con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual procedió a decretar la terminación del proceso disciplinario, ordenando la cesación del procedimiento en favor del abogado

NOE ARBOLEDA HURTADO.

Si bien es cierto, el suscrito se encuentra de acuerdo con la argumentación fáctica y la correspondiente decisión tomada en la presente providencia, no lo es menos, que considera debe ser aclarada una parte de la ratio decidendi, en el sentido de señalar que la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, no puede ser considerada instantánea, como equivocadamente lo afirmó la providencia en cuestión a folio 24, página 10, en razón a que se trata de una falta disciplinaria que depende de las circunstancias o posibilidades de cumplimiento que tenga el togado, por ejemplo, términos de caducidad, de prescripción, o cualquier otra condición que le permita al cumplir con el deber deontológico esperado.

La falta en comento dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo primero que debe afirmarse, es que la falta disciplinaria se caracteriza por ser una infracción al deber ético profesional, es decir, el ejercicio de la profesión de abogado impone unos deberes y límites de carácter ético, que pueden perdurar en el tiempo, en tanto en cuanto, el abogado tenga la posibilidad y estén dadas la condiciones para poder cumplir con el deber profesional.

Mientras subsista la posibilidad de tiempo y espacio, para poder cumplir con el deber deontológico esperado, el abogado estará en mora de dar iniciación o prosecución de la gestión encomendada, por tal motivo, no resulta cierto afirmar que la falta descrita en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007, sea de naturaleza instantánea, en razón a que el supuesto de hecho allí descrito por el legislador, no se agota en un solo instante o momento, depende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en que se pueda cumplir deber profesional. Por tales razones, se insiste en afirmar que la continuidad o agotamiento de la conducta objeto de análisis, depende de las condiciones particulares en que se deba cumplir con la gestión encomendada, por tal motivo, no resulta dogmáticamente cierto considerar que estamos en presencia de una falta disciplinaria cuya naturaleza sea instantánea. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “…FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE-No se configura con la sola infracción del deber contenido en una ley La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o

ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible…”2 Consta el envío de 3 cuadernos con 141-30-30 folios y 6 cds. En los anteriores términos dejo sustentado las razones de la presente aclaración. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra. FERL.

2CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-282.A de 2012.

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