🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020170031201ADJUNTA20180301101842-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170031201ADJUNTA20180301101842-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio / Revoca para continuar con la investigación. En las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201700312 01 (14959-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se formuló queja disciplinaria por parte del señor JOSÉ

ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, quien solicitó investigar de fondo el carrusel de sentencias de los procesos radicados con No. 2005-002000 y 20085-000800 por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ya que las decisiones han sido tomadas de forma irregular, transgrediendo la normatividad legal. (fl. 5 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto interlocutorio proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, y en 1 Magistrado Ponente: Doctor Álvaro Acevedo Leguizamón en Sala Dual con el Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El a quo informó que el quejoso simplemente se duele de forma general de las actuaciones y decisiones adoptadas por el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, al interior, entre otras del proceso con radicado No. 2055-002000, sin especificar ni demostrar alguna irregularidad cometida en dicha actuación por el aludido funcionario, y siendo ello así, es innegable que se está frente a un suceso que resulta irrelevante a la óptica del derecho disciplinario, lo cual imposibilita poner en

funcionamiento la potestad sancionatoria del Estado, dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben ser observados por los funcionarios judiciales. De ese modo el suceso objeto de reproche por parte del ciudadano quejoso carece de la entidad suficiente para activar la acción disciplinaria, en la medida que el mismo no indica ni demuestra algún comportamiento que implique cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que deben observar los funcionarios judiciales. Resaltó que los funcionarios judiciales gozan de autonomía jurídica, por lo que resulta imperioso para la Sala advertir que la Jurisdicción Disciplinaria, no constituye una instancia ordinaria más donde se puedan debatir nuevamente los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso. (fls. 22-27 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación con fecha 26 de septiembre de 2017, con base en los siguientes argumentos: -El proceso surge como un espacio democrático de controversia, que actualiza el derecho sustancial, en ese orden de razonamientos, el proceso cuestionado no se trajo a la investigación, por lo que no se constituye un criterio particular ajeno a la práctica de pruebas. -Es importante que se ratifique y se amplíe la queja y allegar todas aquellas pruebas que no solo por solicitud del ciudadano, sino por la facultad – deber oficioso que tiene la Sala, en aras del esclarecimiento de los hechos. (fls. 31-36 c.o. primera instancia).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 12 de diciembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 6 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 10-11 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Funcionario Cuestionado. Se trata del doctor HENRY BERNARDO HURTADO, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, de acuerdo con la queja presentada, y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 109748 de fecha 2 de febrero de 2018, en el cual no se evidencia sanción alguna contra el funcionario cuestionado. (fl. 10 c.o. segunda

instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público podrá recurrir las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley”.

De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Aunado a lo anterior esta Colegiatura ya ha desatado alzadas interpuestas por el Ministerio Público en un proceso por decisiones similares, en el precedente de la decisión con radicado No.

760011102000201403460 01, aprobada en Sala No. 109 del 9 de noviembre de 2016 por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS (PONENTE), JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 4.- Del caso en concreto.

Se formuló queja disciplinaria por parte del señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, quien solicitó investigar de fondo el carrusel de sentencias de los procesos radicados con No. 2005-002000 y 20085-000800 por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ya que las decisiones han sido tomadas de forma irregular, transgrediendo la normatividad legal. Ahora bien, debe señalar la Sala que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. En cuanto al primer argumento expresado por el recurrente, manifestó que el proceso surge como un espacio democrático de controversia, que actualiza el derecho sustancial, en ese orden de razonamientos, el proceso cuestionado no se trajo a la investigación, por lo que no se constituye un criterio particular ajeno a la práctica de pruebas; es dable indicar por esta Colegiatura que le asiste razón al Ministerio Público como sujeto procesal, toda vez que no se allegó al plenario copias de

las investigaciones señaladas por el quejoso, por el contrario se inhibió la Sala de investigar los hechos materia de queja, por lo tanto tal omisión, puede constituir una violación al debido proceso, por lo que le asiste al Estado investigar y no despachar desfavorablemente las quejas, ya que es una obligación constitucional garantizar la verdad y justicia. En cuanto al segundo argumentó expuesto por el Ministerio Público, cuando indica que es importante la ratificación y ampliación de la queja y allegar todas aquellas pruebas que no solo por solicitud del ciudadano, sino por la facultad – deber oficioso que tiene la Sala, en aras del esclarecimiento de los hechos; es importante resaltar que el a quo deberá adelantar las pruebas correspondientes, y de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, motivar fáctica y jurídicamente las consideraciones para resolver de fondo el asunto. En consecuencia resulta pertinente y conducente reproducir en ejercicio de la obligación constitucional los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar

su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Realmente es importante para la Sala Disciplinaria no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales del quejoso y del funcionario implicado, el cual fue denunciado por presuntas irregularidades dentro del carrusel de sentencias de los procesos radicados con No. 2005002000 y 20085-000800 adelantados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, diligencias que no fueron allegadas a esta investigación disciplinaria. Es así como en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. subjetivos, por lo cual en el caso de autos se observa la necesidad de revocar la decisión de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó

ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Así las cosas a juicio de esta Corporación, le asiste razón al Ministerio Público con lo plasmado en su recurso de apelación, siendo procedente REVOCAR la decisión de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, de acuerdo con lo plasmado en párrafos anteriores. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el

Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...