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CSDJ - F76001110200020170032801ADJUNTA20180925163835-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170032801ADJUNTA20180925163835-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700328 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de junio 23 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Local de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la FISCALÍA 52 LOCAL DE CALI, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el Local 1 Decisión tomada por el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) en Sala dual con el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, decisión vista en folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700328 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

de Primera Instancia en febrero 23 de 2017 por el señor CARLOS ALBERTO MARCOS VELASCO, quien en resumidas cuentas solicitó se investigara al Fiscal 52 Local de Cali, pues lleva dos años con una investigación penal, sin que pase nada en ese caso, en donde denunció a sus compañeros ante las autoridades, considerando existir un posible complot, por cuanto en ningúna fiscalía local o Local sucede nada, estando los procesos parados sin resultados2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 23 de junio de 20173, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la Fiscalía 52 Local de Cali, ordenando su archivo, por cuanto no existe conducta disciplinable que pueda enrostrársele al funcionario judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007. Aludió advertirse en la queja un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple vista, aparece la imposibilidad de encauzar una investigación seria por evidente ausencia de concreción de los cargos. Del mismo modo, se esgrimió que la existencia de hechos concretos y verificables constituye un

presupuesto esencial para encausar la acción, lo cual no existe en el asunto. 2 Fl. 1 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 4 a 7 c.o. 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Finalmente estimó que de los argumentos expuestos por el señor Marcos Velasco, no se puede establecer alguna circunstancia que permita al Local adelantar actuación disciplinaria, ya que en el escrito se hacen señalamientos especulativos, subjetivos, difusos sin ningún referente probatorio. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación4, aduciendo básicamente los mismos argumentos de su queja, pues sigue insistiendo en la existencia de un complot en su contra, atendiendo que todas las quejas presentadas por él en contra de varios compañeros suyos, han sido archivadas o no se ha hecho nada respecto de las mismas. Indicó que la Fiscal le adujo que tenía dos años para tomar averiguaciones e imputar cargos ante el delito de lesiones personales denunciado por él, pero lleva más de tres años con la investigación incoada en contra de la señora Rubiela Leal Salamanca y su hijo David Serna, sin haberse hecho nada al interior de ese caso; para el efecto, allegó copias de un derecho de petición enviado la funcionaria, así

como el formato único de noticia criminal de conocimiento inicial ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 9 de enero de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1º de junio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes 4 Fl. 10 a 21 c.o. 1ª Inst.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de junio 23 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Local de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la FISCALÍA 52 LOCAL DE CALI y además ordenó su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Locales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Locales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700328 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al caso en concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la

queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro).

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser

absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió, 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo

adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, pretendía que por intermedio de ésta Jurisdicción Disciplinaria se dispusiera la investigación en contra de la Fiscalía 52 Local de Cali, al presuntamente no haberse observado actuación alguna por más de tres años frente a una denuncia impetrada por el inconforme en contra de la señora Rubiela Leal y su hijo José David Serna, por el delito de lesiones personales hacia su persona, aún cuando según su dicho, la Fiscal le adujo que en dos años imputaría cargos o adelantaría la averiguación, lo cual no fue cierto. Al respecto, sea preciso señalar que según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la queja es apenas uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación. Analizando el caso en concreto, tenemos que en principio no se puede ligeramente inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria a favor de la Fiscalía 52 Local de Cali, cuando como lo dice el apelante, es pertinente entrar a investigar la actuación de ese ente ante la demora en tramitar la investigación penal por el delito de lesiones personales incoada por el señor MARCOS VELASCO.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Por lo tanto, conforme a los argumentos de la alzada, tenemos que los mismos están llamados a prosperar, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues es evidente que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, si la Fiscalía 52 Local de Cali, había incurrido en un presunta mora en el trámite de la Investigación Penal por el delito de Lesiones Personales, pues conforme al dicho del quejoso, la misma Fiscalía le adujo que tardaría 2 años en ser analizado el caso, y al 2018 ya lleva 3 años y no ha pasado nada, considerando existir un complot en su contra. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor de primera instancia, al considerar ser la queja inconcreta, genérica y vacía, tal conclusión es precaria, pues su obligación como Magistrado, era propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades y la forma como actuó o procedió la Fiscalía 52 Local de Cali.

Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura al apreciar los argumentos del quejoso, determinó que posiblemente pudo existir mora o irregularidad en la investigación penal, puesta bajo su conocimiento, considerándose ser necesario una recaudación de pruebas más exhaustivas, al punto que se pudo para esclarecer los argumentos

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. de la queja, como bien lo solicitó el mismo señor Marcos Velasco, citarlo a rendir una ampliación y ratificación de queja, al igual que propender por auscultar más a fondo frente a la investigación a la cual hacía referencia el inconforme, lo cual no sucedió, por ende, a consideración de esta Superioridad, debieron decretarse más elementos probatorios a efectos de despejar las dudas en su totalidad.

Lo anterior, por cuanto, conforme lo expuesto por el apelante, y de no hacerse un estudio juicioso y detallado sobre el caso, podría incurrirse en irregularidades, pues seguiría la investigación iniciada por el inconforme, en una dilación perpetua, por lo tanto, era deber del funcionario instructor, así fuera de manera oficiosa, ir en búsqueda de la verdad y de esta manera decretar los medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos objeto de duda, y no solamente quedarse con los argumentos de la queja, los cuales, para criterio de la Sala no eran del todo inconcretos y difusos,

pues se lograba determinar el operador judicial que tenía el caso y la causa de inconformidad, como era no haberse hecho nada por más de dos años en la investigación penal iniciada por él. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la profesional, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales,

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Local de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la FISCALÍA 52

LOCAL DE CALI, para que en su lugar para que en su lugar, el a quo decrete y

practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Local de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y proceda a rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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