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CSDJ - F76001110200020170033001ADJUNTA20181207181514-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170033001ADJUNTA20181207181514-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 760011102000201700330 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la Fecha.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería esta la oportunidad para la Sala emitir pronunciamiento, frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público respecto de la decisión inhibitoria proferida en Sala Unitaria el 30 de junio de 2017 por el

Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; de no ser porque se advierte una irregularidad procesal que habrá de subsanarse.

II. HECHOS Originó la presente actuación, la queja formulada el 22 de febrero de 2017 por la ciudadana OMAIRA TOMBÉ, en la cual se duele de la actuación del

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio señor OSCAR HERNÁNDEZ en su condición de Juez de Paz de Cali, al censurar que éste la citó para audiencia de conciliación y se encontró con su

ex compañero sentimental de quien se separó hace cuatro años, persona que reclamaba la mitad del lote donde vive. (fs. 1 c.o).

III. PROVEIDO APELADO Mediante decisión de 30 de junio de 2017 el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Sala Unitaria profirió decisión inhibitoria. (fs. 4-14 c.o) Señaló el funcionario que “Se pretende con el escrito de queja que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria del señor OCTAVIO ORDOÑEZ, en su calidad de Juez Paz de la Comuna 16 de Cali, Valle, porque de acuerdo a lo informado por la quejosa, no le ha hecho entrega de constancia de diligencia de conciliación realizada.- Revisada la queja, se tiene que la misma no tiene mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, como quiera que de la lectura de la misma, no se desprende con claridad hecho constitutivo de falta disciplinaria alguna, pues de acuerdo a lo normado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002 lo son: el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de estas causales de exclusión de responsabilidad, situaciones en las que no pueden encuadrarse los hechos denunciados por la señora OMAIRA TOMBE YANDE”. (fs.6 c.o). “Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los operadores judiciales son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta

Colegiatura. Ahora bien, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que "...cuando la información o queja... se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes... el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna..."situación que, sin duda, se evidencia al leer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se narran los hechos, por lo tanto sobre ellos no puede elaborarse el juicio de tipicidad necesario para dar inicio a la acción disciplinaria, por resultar irrelevantes para el derecho disciplinario”. (f.7 c.o) Y, agregó, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio “La presente decisión se adopta en Sala Unitaria, teniendo en cuenta lo consignado en la parte final del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que "el funcionario' se inhibirá de plano, entendiéndose que la norma hace referencia al magistrado sustanciador; se complementa lo anterior con lo consagrado en el artículo 199 ibídem que respecto al funcionario competente para proferir las providencias, indica que los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala y los autos de sustanciación por el magistrado sustanciador.

Concatenando lo anterior con el artículo 164 de la misma normatividad que dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3o del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, decisión que constituye cosa juzgada, y por ende debe ser adoptada en Sala Dual y admite recurso de alzada. Empero lo anterior, la decisión mediante la cual se determina no iniciar investigación disciplinaria no está enlistada dentro de las decisiones contra las que procede el recurso de apelación1, pues si bien es cierto en tal norma se hace referencia a la decisión de archivo, debe tenerse en cuenta que tal

providencia es la que se dicta cuando en el curso del proceso se configura 1 Artículo 115 de la Ley 734 de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio alguna de las causales previstas en el artículo 73 ibídem como se anotó anteriormente.

No debemos perder de vista que, con la decisión inhibitoria se abstiene el juzgador de entrada a realizar una indagación preliminar o aperturar una investigación disciplinaria de un asunto sometido a su consideración al considerar que la queja no contiene los supuestos fácticos para ello por su inconcreción, ausencia de relevancia en sede disciplinaria, confusión, etc., y por lo tanto no constituye por ello cosa juzgada pudiéndose volver sobre el asunto si de manera posterior esas deficiencias se superan, no pudiéndose hablar de consiguiente de un archivo de la investigación. Además de lo anteriormente considerado, se adopta el precedente jurisprudencial de la Sala Superior2, en el que si bien es cierto se trató de un proceso adelantado contra un abogado, cuyo trámite está regido por la Ley 1123 de 2007, tal análisis sirve a este funcionario de fundamento para en Sala Unitaria tomar la presente determinación”. (fs.9-10).

IV. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Ministerio Público mediante escrito de

28 de septiembre de 2018 recurrió la anterior decisión, solicitando su revocatoria. (fs.18-21 c.o). Destacó la vista pública que: 2 CFR entre otras la del 11 de febrero del 2015 MP María Mercedes López Mora Rad. 2012-02112-01 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio “La interposición de APELACIÓN se hace motivada por las razones de la naturaleza de la decisión impugnada y sus efectos sustanciales.

De tal manera que se examina el primer punto de inconformidad, y que tiene que ver con el aspecto formal del cual lo reviste con sus apreciaciones el señor Magistrado. Como quiera, de entrada, indica el señor Magistrado, que es una decisión contenida en un auto de sustanciación. Que esa decisión no da lugar a un archivo definitivo. Lo anterior nos lleva al primer punto de Inconformidad: Conforme a lo indicado en el capítulo precedente, es de indicar que el argumento para proceder a inhibirse, se soslaya en una de las causales contempladas en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (El resaltado es mío). República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio De tal forma que estaríamos ante una decisión de archivo y no de una situación de la contemplada en el parágrafo 1 del artículo 150 del precitado estatuto disciplinario.

Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En ese sentido sería apelable la decisión, desde el punto de vista material. Ahora bien, como el sustento es que no avizora conducta prevista en la ley como falta disciplinaria, no puede decirse que la decisión solo determina un simple archivo y no un archivo definitivo, pues lo factico está predeterminado sin que haya lugar a variar como para referir una posibilidad de desarchivo. En ese sentido se recalca, que es materialmente es un archivo definitivo. Se agrega a lo anterior, que el artículo 115 de la ley 734 de 2002, aduce que el recurso de apelación procede contra decisiones de ARCHIVO, orden que precisamente señala el Magistrado en la providencia objeto de la presente.

En estas circunstancias, debe resaltar entonces que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 199 ibidem, toda vez que esta decisión no fue tomada en SALA”. (fs.19-20 c.o). Y, agregó, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio “Como SEGUNDO PUNTO de inconformidad, refiero lo siguiente: Teniendo en cuenta que estamos frente a una queja contra un JUEZ DE PAZ, la normatividad aplicable es la dispuesta en la ley 497 de 1999, que determina en su TITULO IX acerca del Control Disciplinario, aduciendo como circunstancia de sanción a los Jueces de Paz, cuando se compruebe que en la ejecución de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.

Por lo tanto, fundamentar la decisión en normas no aplicables al sujeto disciplinable, contraviene el principio de legalidad, y así lo hace el señor Magistrado al señalar que no observa hecho constitutivo de falta disciplinaria de acuerdo a lo normado en el artículo 23 y 196 de la Ley 734 de 2002. Es de replicar que el señor Magistrado expresa acerca de una consensualidad entre la quejosa y su contraparte para acudir ante el Juez de Paz, lo que precisamente cuestiona la quejosa, de una imposición de un

procedimiento, circunstancia esta que es preciso establecer a fin de derivar la ocurrencia de un acto grosero y contraventor de las garantías fundamentales de la quejosa”. (fs.20 c.o).

V. CONSIDERACIONES

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio 5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver los recursos de apelación así como de la Consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3.2 De la nulidad Tal como viene de señalarse en apartado anterior la Sala desde ya encuentra en el proveído atacado, acorde a la alegación formulada por el

Ministerio Público, que existe vulneración del debido proceso como pasará a desarrollarse: En efecto, esta Superioridad encuentra que la decisión del 30 de junio de 2017, proferida en Sala Unitaria por el Magistrado sustanciador desconoció el contenido del artículo 199 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal prevé: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio Lo primero que debe señalarse es que de cara a la lectura del artículo 199 de la Ley 734 de 2002, al igual que en otros ordenamientos jurídicos4, existen decisiones innominadas las cuales si bien el legislador no previo en forma expresa su naturaleza refulge como evidente que el juzgador debe darle ese alcance a fin de salvaguardar principios superiores consagrados en la Constitución Política; proveídos los cuales imponen, sin desmedro de las formalidades propias del procedimiento, la prevalencia del derecho material y/o sustancial consagrado en el artículo 228 Superior5.

En ese orden de ideas se impone colegir que el auto inhibitorio al igual que el pliego de cargos pese a no estar enlistadas en norma expresa como

decisión de naturaleza interlocutoria; es apenas lógico que la exigencia de motivación para su emisión, así como la notificación para su publicación imponen colegir que para el caso en concreto el auto inhibitorio es una decisión interlocutoria. Una primera conclusión a la que arriba la Sala frente a la irregular decisión proferida en Sala Unitaria por el Magistrado Castillo Restrepo, encuentra arraigo en que éste en su razonamiento ataca el principio lógico de no 4 Tal es el caso del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 5 Constitución Política. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio contradicción6; porque no obstante desconocer la naturaleza interlocutoria de su proveído, cumple con la principal exigencia de éste al motivar la decisión para arribar a la consecuencia de estar en frente a una queja irrelevante; pero como si ello fuera poco en el resuelve ordenó notificar el asunto, disponiendo: “SEGUNDO: ARCHIVESE el presente expediente luego de comunicar en

forma legal esta decisión al quejoso”. (f.14 c.o). Bajo los anteriores presupuestos surge evidente que el Seccional de instancia en Sala Unitaria se contradice en su misma decisión para justificar una decisión que dada su naturaleza interlocutoria debió proferirse en Sala plural al existir norma expresa que así lo ordenaba. Vale reiterar, que el Seccional de instancia, no obstante señalar en su proveído que el auto inhibitorio no es interlocutorio y que al no existir proceso no puede proferirse una decisión de archivo en los términos del artículo 73 y que por tanto no puede ser recurrido al no estar enlistado en los autos del artículo 115 CDU; acepta tácitamente (de allí su contradicción) que efectivamente es una decisión interlocutoria que debe ser motivada, notificada y sometida a un archivo, que si bien no hace tránsito a cosa juzgada produce efectos similares hasta tanto surjan nuevos hechos que permitan reactivar la actuación; de allí, se insiste, su naturaleza interlocutoria. 6 El cual también es parte integrante del debido proceso República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio Por todo lo anterior a juicio de la Sala, atina la vista pública al censurar los desaciertos de la decisión recurrida examinados en apartado inmediatamente anterior.

Por último, cabe agregar que si bien la Sala frente a la decisión citada por el

Seccional de instancia7 fijó los alcances del auto que desestima de planoartículo 68 CDA-,tratándose del Código Disciplinario del Abogado; el cual efectivamente se puede proferir en Sala Unitaria (acorde al mandato previsto en el artículo 102 CDA) y puede ser recurrido dada su naturaleza interlocutoria; no es menos cierto que el a quo incurre en una violación directa de la Ley al pretender soslayar los alcances del citado artículo 199 CDU8 para no aplicarlo; y en su lugar dar aplicación al artículo 102 CDA (norma especial) preceptiva que sólo sería aplicable en la Ley 734/02 de no existir, se insiste, el mandato especial contenido en el pluricitado artículo 199 del Código Disciplinario Único; de allí el desatino del a quo. Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de la decisión proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Unitaria integrada por el señor Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Decisión del 11 de febrero del 2015 MP María Mercedes López Mora Rad. 2012-02112-01 8 Norma especial República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la decisión proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Unitaria integrada por el señor

Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de impulsar investigación; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión devuélvase las diligencias al seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Declara Nulidad Inhibitorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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