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CSDJ - F76001110200020170036501ADJUNTA20200806080308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170036501ADJUNTA20200806080308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 760011102000201700365 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, tras hallarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, e 1 Folios 189-198 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 35 numeral 1 a título de dolo2, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación, tuvo su origen en la queja instaurada por la señora Angie Alejandra Cerón Díaz, quien denunció disciplinariamente al doctor Diego Cuevas Forbes. Manifestó haber contratado los servicios del profesional del derecho en el mes de agosto de 2015, para realizar el trámite de prisión domiciliaria en favor de su hermano Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez, quién se encontraba privado de la Libertad en la cárcel de Villa Hermosa de Cali. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. Indicó que el 12 de agosto de 2015, le entregó al abogado la suma de $4.000.000,oo para iniciar el mandato, y no obstante a ello pasados un (1) año y seis (6) meses, el abogado no había realizado ninguna gestión. Indicó que se comunicó con él vía telefónica para exigirle le devolviera el dinero, pero hasta la fecha de su queja no había cumplido con dicha devolución. Se anexaron como pruebas al escrito de queja las siguientes: - Audio de conversaciones en las que el abogado se comprometió a hacerle la devolución del dinero. - Fotocopia de otorgamiento de un poder suscrito por Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez y el abogado DIEGO CUEVAS FORBES, para actuar en proceso penal, ante todas las instancias judiciales a partir del escrito. - Recibo de honorarios profesionales con la misma fecha 12 de agosto de 2015, por valor de $4.000.000,oo.

ACTUACIONES PROCESALES.

Calidad de disciplinable. Se verificó la condición de profesional del derecho, mediante certificado No. 188583, expedido el 24 de julio de 2017, por la Unidad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado de DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.466.140 y Tarjeta Profesional No.56411. Apertura de Proceso Disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado mediante auto de 24 de julio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal del proceso disciplinario contra el abogado DIEGO CUEVAS FORBES, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2017 a las 8:30 a.m., la cual no fue posible realizar en distintas fechas por no haber comparecido a la misma el disciplinable, quien solicitó mediante escrito aplazamiento de la audiencia, sin que se hiciera presente a la nueva fecha fijada para el 9 de noviembre de 2017, por lo cual se ordenó la designación de abogada defensora de oficio y se fijó nueva fecha para el 8 de febrero de 2018 a las 8:00 a.m., la cual no fue posible realizar por la no asistencia del disciplinable, por lo cual se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2018 a las 9:30 a.m. No obstante mediante auto de trámite se señaló nueva fecha para el 11 de julio de 2018 a las 2:30 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente

señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia de la abogada defensora República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. de oficio del disciplinable, doctora Yudy Marcela Hincapié Molina y de la quejosa. Acto seguido el Magistrado Instructor Luis Hernando Castillo Restrepo dio lectura al escrito de queja, concediéndole el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, quien no realizó manifestación alguna, por lo cual se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, para que bajo la gravedad de juramento declarara en dicha diligencia. Angie Alejandra Cerón Díaz. Manifestó que su hermano le dio poder al abogado y que contrató a éste porque una tía tuvo un problema con el hijo y había contratado a este mismo abogado, que su hermano ya estaba condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, que la sentencia fue apelada por el anterior abogado Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez y ésta fue confirmada. Indicó que el abogado le dijo que podía sacar en libertad a su hermano, le pidió $6.000.000,oo, los cuales le dio $4.000.000,oo sin que le dijera nada del proceso hasta después de año y medio ella empezó a preguntarle el número de cédula de su hermano, con lo cual se dio cuenta que no había estado presente

en el asunto, que después de varios meses de esperarlo por solicitud del mismo abogado, le pidió el dinero para poder contratar a otro abogado. Dijo que el abogado aceptó no haber hecho nada en el proceso de su hermano porque se le habían presentado muchos inconvenientes y que le devolvería el dinero para que ella pudiera contratar a otro abogado y que con su hermano se entrevistó cuando le firmó el poder. Aseguró que el abogado no había realizado ningún República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. trámite en favor de su hermano y que cuando le preguntó por el asunto, éste solo le preguntó el número de cédula de su hermano, que su hermano fue trasladado a la penitenciaria de Buga Pruebas - Solicitar a la Dirección de la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, para que certificara de acuerdo a los controles de ingreso, si el abogado fue a visitar al interno Manuel Alejandro en el año 2017, indicando año, mes y hora. Así mismo si éste se ha entrevistado con el interno y cuales han sido las fechas concretas - Solicitar la remisión del proceso Rad. No. 193-2014-09603-000, con e fin de realizar la inspección judicial y así determinar si existen actuaciones del abogado en esa causa. El 22 de mayo de 2018 el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, por lo cual se

solicitará a dicho juzgado la remisión del expediente. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 18 de septiembre de 2018 a las 10:00 a.m., la cual no fue posible realizar, dada la inasistencia del abogado disciplinable, y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. de la abogada defensora designada, razón por la cual debió ser reprogramada para el 21 de noviembre de 2018 a las 2:30 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la abogada defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado procedió a incorporar algunas pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la respuesta dada por el INPEC sobre las visitas del abogado a su representado, sin que se haya verificado que éste hubiese estado visitando al interno. Se recibió el proceso penal solicitado de parte del el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a efecto de realizar la inspección judicial del mismo. Inspección Judicial Proceso Penal Rad. No. 193-2014-09603-000. - Obra a folio 1 remisión de la Juez Coordinadora hecha el 21 de octubre 2015, con la copia de la sentencia de parte del Juzgado 20 Penal del

Circuito de Cali con condena a 120 meses de prisión a Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez, por porte ilegal de armas hurto calificado y agravado. - Copia de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirma la sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado 20 Penal del Circuito. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Acta individual de reparto al Juzgado 6to de Ejecución de Penas el 27 de octubre de 2015 y auto del mismo juzgado mediante el cual avoca el asunto. - Oficio dirigido al Centro Carcelario de Villa Hermosa, donde el Juez 6 solicita se comunique al interno Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez que ese Despacho avocó el seguimiento del cumplimiento de la pena. - Solicitud de envío de expediente a los Juzgados de Ejecución de la ciudad de Buga, para que continúen vigilando la pena. Esta solicitud está suscrita por el abogado Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez el 3 de mayo de 2018. - Auto de 8 de mayo de 2018 en el cual se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de la ciudad de Buga. - Oficio de 17 de julio de 2018 suscrito por Álvaro Plaza Roa comunicó la remisión del expediente por competencia a los juzgados de Buga e

igualmente dirigido a la centro carcelario de Buga. Incorporadas las anteriores pruebas, se corrió traslado a la abogada de oficio, quien señaló que como podía observarse, quien había actuado en ese proceso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. era otro abogado, quien estaba representado al sentenciado y que probablemente el asunto ya estaba saldado entre la quejosa y su representado. Concluida la práctica de las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y el acontecer procesal adelantado por el Despacho. Formulación de cargos. Previa reseña de las situaciones fácticas y de las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador formuló cargos disciplinarios contra el abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, por la presunta vulneración de los deberes profesionales descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la misma normatividad en las modalidades dolosa y culposa respectivamente. Dichas imputaciones se hicieron, por presuntamente vulnerar los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en

consecuencia presuntamente incurrir en faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia

o la inexperiencia de aquellos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En este caso el doctor DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES no obró con la diligencia esperada para la presentación de la gestión profesional que le pueden comentar o a lo que se comprometió de acuerdo al poder aportado al plenario desde el 12 de agosto de 2015, para que tramitará la concesión de la prisión domiciliaria, por lo cual se le pagaron unos honorarios.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. Se pudo verificar en las pruebas allegadas, que el togado no realizó ninguna actuación en el proceso Rad. No. 193-2014-09603-000, pues aunque se allegó información de que el abogado disciplinable asistió tres veces a la cárcel en el año 2017, no se pudo demostrar que esas visitas tenían como finalidad visitar al señor Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez. También en la inspección judicial realizada al proceso penal, no se observó actuación alguna por parte del togado. Contrario a ello sí se observó la actuación de otro abogado de confianza el 3 de mayo de 2018 Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez. Con ello se

demostró la falta de diligencia, desidia y desinterés por parte del abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES para atender el mandato conferido por el señor Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez. De otro lado se aportó por parte de la quejosa, copia de un recibo en el que se identifica al abogado como receptor de la suma de $4.000.000,oo, por concepto de honorarios, recibo cuyo nombre, cédula y número de tarjeta profesional es el mismo que identifica al abogado, al igual que la fecha y firma coincide con el poder. Es por ello que al no obrar ninguna actuación y haber cobrado éste por unas labores que no surtió, se está vulnerando el deber a la honradez del abogado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. Formulados los cargos y realizado el control de legalidad de la actuación, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio para que realizara las solicitudes probatorias. Pruebas. - Citar a la quejosa para que bajo la gravedad de juramento declare sobre las actuaciones a las que se comprometió al abogado. Decretada la anterior prueba, el Magistrado fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 29 de enero a las 3:30 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el

Magistrado instaló la audiencia con la comparecencia de la abogada defensora de oficio. Acto seguido el Magistrado dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa, al no haberse podido lograr su ubicación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para realizar los alegatos conclusivos, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. La abogada defensora de oficio del investigado, manifestó que la quejosa sólo aportó dos pruebas simples de un supuesto poder para actuar dentro del proceso penal, pero no existía en el expediente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. documento alguno para comparar o cotejar la firma de su defendido, a fin de determinar si correspondía a la firma del señor Diego Cuevas. Dijo que tampoco durante la práctica de las pruebas se realizó algún cotejo. Señaló que las pruebas aportadas no son suficientes, ya que los aportados no tiene veracidad, por cuanto el poder y el supuesto recibo de honorarios no fueron documentos presentados ante autoridad competente para su autenticación y verificación, que tampoco existió en el expediente un contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado, y que sólo se tiene la palabra de la quejosa. Dijo que no existía certeza que permitiera concluir que el investigador es responsable, al no haberse podido demostrar la autoría o participación en la

conducta antijurídica del abogado, debiendo darse aplicación al principio de indubio pro disciplinado. Por tanto solicitó no se le aplicara ninguna sanción al abogado. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, tras hallarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 35 numeral 1 a título de dolo, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. El a quo señaló, que revisadas las pruebas aportadas al plenario, se logró establecer en grado de certeza que el doctor DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES con su actuar incurrió en las faltas previstas en los artículos 35 numeral primero y 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007. Respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1, por cuanto se verificó

que en efecto el abogado recibió de su poderdante el pago de $4.000.000 por concepto de honorarios, de una labor que no desplegó en el proceso penal Rad. No. 193-2014-09603-000. Aunado a lo anterior incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, al no realizar ninguna diligencia encaminada al cumplimiento de su mandato, es decir que no actuó conforme al mandato suscrito con el señor Manuel Alejandro Muñoz Ordóñez, al dejar de hacer las gestiones encomendadas, por cuanto recibió el poder de su cliente el 12 de agosto de 2015, comprobándose que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. hasta el 3 de mayo 2018 quien entró a actuar fue otro abogado, por cuanto el investigado no había realizado actuación alguna en el proceso penal. Por lo anterior, le impuso una sanción de 6 meses y multa de 3 SMLMV, al cumplir con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, analizando además la trascendencia de la conducta, las circunstancias particulares del caso y la existencia de antecedentes disciplinarios registrados en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que obra a folio 83. Se libraron comunicaciones al abogado, a la defensora de oficio y el Ministerio Público, el 13 de abril de 2019, a fin de que comparecieran para ser notificados

de la anterior providencia y solo compareció la Representante del Ministerio Público el 30 de mayo de 2019. Luego obra constancia de notificación por estado No. 16 de 18 de junio de 2016, sin que dentro del término de ejecutoria se hubiese recibido escrito de apelación. Como quiera que contra la anterior providencia no fue interpuesto recurso de apelación, se ordenó la remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 30 de julio de 2019, le correspondió conocer de las mismas al suscrito Magistrado, quien mediante auto de 1 de agosto del mismo año, avocó conocimiento, con solicitud a la Secretaría de la Sala de los antecedentes disciplinarios del abogado. Se corrió traslado al Ministerio Público, e igualmente se solicitó información a la Secretaría de la Sala, si contra el abogado disciplinable cursaban otros procesos en esta corporación por los mismos hechos.

Ministerio Público: El 14 de agosto de 20193, se notificó al doctor Juan Carlos Cortés González en su condición de Viceprocurador General de la Nación, quien no presentó concepto alguno en representación del Ministerio Público.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante

certificado No. 820253 de 6 de septiembre de 2019, informó que el abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, identificado con la cédula de ciudadanía No.16466140 y Tarjeta Profesional No.56411 registra una sanción disciplinaria. 3 Folio 10 cuaderno segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve en el Proceso disciplinario Rad. No. 760011102000201200825 01, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se le impuso sanción de Censura. Igualmente se constató, que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa, ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, que sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES, tras hallarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en los

numerales 8 y 10 del artículo 28, e incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y 35 numeral 1 a título de dolo, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia

constitucional por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la – principio – Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 4Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 760011102000201700365 01 Referencia. Abogado en Consulta. "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución

procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

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