CSDJ - F76001110200020170037101ADJUNTA20170516163636-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170037101ADJUNTA20170516163636-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201700371 01 Aprobada según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ALEX GARCÌA BERMUDEZ, en calidad de representante
legal del Colegio Ricardo Nieto Contra: Ministerio de Educación Nacional y otro. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor ANGEL LEONARDO MANRIQUE AFANADOR, contra el fallo proferido el 10 de Marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
(Ponente) y JOSE LUIS LOPEZ BECERRA
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HECHOS Y PRETENSIONES El señor ALEX GARCÌA BERMUDEZ, en calidad de representante legal del
Colegio Ricardo Nieto presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, derechos de los niños, niñas y adolescentes, la educación e igualdad al Trabajo. Afirma que su poderdante presentó el 17 de noviembre de 2015, derecho de petición en interés particular ante el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, correspondiéndole el número de radicado 481485, a la cual no se le dio respuesta, con la cual se pretendía la publicación de los resultados de la prueba de matemáticas aplicada a los estudiantes de grado 9º, puesto que no fueron publicados en los años 2014 y 2015, encontrando serías inconsistencias en la forma como el ICFES califica y da a conocer los resultados de la prueba saber de Matemáticas aplicada a los estudiantes de grado 9º del Colegio RICARDO NIETO durante los años 2013 y 2014, los cuales incidieron su índice sintético de calidad educativa (ISCE). Señaló que a pesar de no haber recibido respuesta al derecho de petición, el Colegio logró mantenerse en el programa de ampliación de cobertura para el año 2016, situación que no se presentó para el año 2017, como quiera que los resultados afectaban los puntajes obteniendo una calificación por debajo del percentil 30.
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Indicó que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali mediante oficio de octubre 30 de 2016, les comunicó la no contratación del servicio educativo en su establecimiento para el año 2017, en atención a lo preceptuado en el Decreto 1851 de 2015 que establece “ En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el banco de oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3º,5º,9º y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el ICFES” Precisó el accionante que la institución educativa ha realizado grandes esfuerzos económicos y humanos para el mejoramiento de los procesos de enseñanza y aprendizaje, mediante el cumplimiento de los planes de mejoramiento o ambientes escolares, por lo que nuevamente se dirigen al Ministerio de Educación e Icfes solicitando se verifiquen los resultados de la institución educativa, logrando una cita en la cual se demostró que el resultado publicado por el ICFES en relación con el percentil superaba los 30 puntos exigidos por el Decreto 1851 de 2015 para su inclusión en la convocatoria del banco de oferentes 2017. Señala que el día 14 de diciembre de 2016 se ofició al Ministerio de Educación Nacional por parte del ICFES, sin recibir respuesta alguna, vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales que pregona, al ser excluida la comunidad educativa y la entidad que representa del banco de
oferentes para el año 2017.
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Solicitó el accionante tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la educación, derecho a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por los accionados en aplicación del decreto 1851 de 2015. Deprecó ordenar a las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) y la SECRETARÌA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, incluir al establecimiento educativo RICARDO NIETO dentro del banco de oferentes 2017, por superar percentil 30 de conformidad con el Decreto 1851 de 2015. Pidió solicitar al Ministerio de Educación Nacional respuesta de la información remitida por el ICFES, e igualmente programar fecha para la entrega de la propuesta de servicio educativo mediante el programa de ampliación de cobertura tal como lo han venido realizando en los últimos 10 años. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela, negando la medida provisional solicitada por el demandante.
INTERVENCIONES
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Asesora de la Oficina Jurídica de la mencionada cartera, invocó la falta de legitimación por pasiva, relacionando la naturaleza jurídica de la entidad accionada, aduciendo la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso pregonado por el accionante, pues para determinar el percentil de la institución educativa se utilizó el procedimiento establecido en el decreto 1851 de 2015, tomando para ello la base de datos remitida por el ICFES, estableciéndose una vez calculado el promedio de los percentiles, que el Colegio Ricardo Nieto se encuentra por debajo del percentil 30. En cuanto al derecho a la educación sostuvo que el Estado ha impulsado el acceso de los estudiantes atendidos por establecimientos educativos que no superaron el percentil 30 al sector educativo, no obstante tal acceso está provisto de unos estándares mínimos de idoneidad que se reflejan en la calidad del servicio que recibirá el estudiante, puesto que la garantía del derecho a la educación no solo comprende el hecho de estar matriculado en una institución educativa, como lo pretende el demandante, sino que tiene un alcance mayor y hace referencia a la calidad de dicho servicio. Por tal razón de no ser contratado tal servicio con ciertos establecimientos educativos, la administración debe cumplir con su obligación de mantener a los estudiantes que venían siendo atendidos por contratación en el sector educativo, para lo cual la entidad territorial estando certificada en educación implementa acciones tendientes a reubicar a los estudiantes en la capacidad oficial y en otros establecimientos educativos no oficiales los cuales han sido habilitados dentro del banco de oferentes.
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Solicitó se nieguen las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción de tutela. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI A través de su titular manifestó que la responsabilidad de calificar las pruebas saber a los establecimientos educativos privados y oficiales recae en el Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES, entidad que ha regulado dicho procedimiento. Señaló que esa dependencia, en relación con la contratación del servicio educativo sólo tiene la potestad de revisar si las instituciones educativas cumplen con el percentil consagrado ene l Decreto 1851 de 2015. Argumentando que la Secretaría para la conformación del banco de oferentes, verifica el cumplimiento de los requisitos de los establecimientos educativos, no siendo de su competencia la evaluación como tampoco establecer las condiciones para la inclusión en el listado de idoneidad, razón por la cual, la entidad accionada no tiene la competencia para establecer fundamentos jurídicos que permitan generar acciones a fin de aclarar los hechos denunciados por el accionante, puesto que es del resorte exclusivo del Ministerio de Educación Nacional; siendo jurídicamente imposible contratar con un establecimiento educativo que no cumplió con las condiciones de experiencia e idoneidad que tarta el referido Decreto.
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Puntualizó deprecando la improcedencia del amparo constitucional considerando que por su representada no se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados, e igualmente advirtiendo la existencia de otro medio judicial idóneo para discutir la presunta vulneración de sus derechos, precisando que el actor puede acudir para ello ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA Educación SUPERIOR (ICFES) Por intermedio de la Jefe de la oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de los accionantes, por considerar que los argumentos expuestos carecen de asidero fáctico y jurídico. Señaló que dentro de las competencias legales establecidas en la ley 1342 de 2009 se encuentra la de “realizar pruebas de estado”, debiendo planear, ejecutar y controlar el proceso de inscripción y citación para la aplicación, función desarrollada por la Dirección de producción y operaciones, implementándose para ello la herramienta informática “Icfesinteractivo” para atender las actividades en forma masiva, garantizando la eficiencia en tales procesos masivos a través de la adecuada planeación de los mismos y la divulgación de reglas claras para los usuarios del servicio. Asevera que desde la expedición del Decreto 1851 de 2015 “Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015” expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se establecen los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 requisitos para la contratación del servicio público educativo y respecto al
Banco de Oferentes lo definió como “El listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo”. Expone que en relación con las pruebas saber 3,5 y 9, no le corresponde a esa entidad clasificar a los establecimientos educativos no oficiales en los listados del banco de oferentes, pues ello es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas, tampoco tiene la potestad para ordenar que se incluya a una institución educativa en tales listados pues quien reglamenta el proceso de banco de oferentes es el Ministerio de EDUCACIÒN Nacional, adicionalmente no ordena a las Secretarías de Educación expedir actos administrativos al respecto. Refirió que ante la reclamación a través del presente trámite tutelar, solicitó a la Subdirección de Estadísticas del ICFES, las aclaraciones en cuanto a las inconsistencias referidas por el accionante, recibiendo como respuesta que no se cuentan con resultados en grado 9 para el área de matemáticas en las pruebas aplicadas en los años 2013 y 2014 de la institución educativa, púes realizada la auditoría se identificó una situación de copia masiva para el año 2013 del 60 % y para el 2014 del 44 %, por lo cual no es posible procesar resultados para el establecimiento en el área de matemáticas. Agrega que a través de oficio ICFES20162100868401 la entidad accionada dio respuesta a petición al respecto elevada por el establecimiento educativo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 el 16 de noviembre de 2016, informándole la imposibilidad de atender la solicitud de verificación de resultados de las pruebas aplicadas en los años 2013 y 2014 por haber fenecido la fecha para elevar tal solicitud.
Solicita se declare la falta de legitimidad por pasiva de dicha entidad, además de la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la parte demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 10 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. Precisó la Sala de Instancia que la Corte Constitucional ha estimado por regla general que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos refiriendo la sentencia de tutela 703 de 2012, siendo Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Consideró que del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos pacíficamente trazados por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la procedencia excepcional del amparo contra un acto administrativo de carácter general como el que acá se ataca. Señalo que el accionante cuenta con el medio de control ante la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 contencioso administrativa, la cual no puede plantearse en absoluto como
ineficaz, máxime que el señor GARCIA BERMUDEZ en su calidad de representante legal del Colegio Ricardo Nieto, por parte alguna demuestra condiciones especiales de vulnerabilidad de él o la referida Institución Educativa o de alguno de sus miembros que hagan suponer que se trata de sujeto de especial protección constitucional. Refirió que no se aportó por la actora elemento de juicio que permita concluir que se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga pertinente abordar el estudio de fondo del asunto, y en la perspectiva de evitar un daño grave para él o el Colegio. Indicó la inexistencia de afectación alguna a un derecho fundamental, pues no obra prueba de ello, tratándose de un cuestionamiento qué debe ser tramitado a través de las instancias previstas para ello en el ordenamiento jurídico, dado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo. Advirtió que para la Sala no basta con hacer genéricas menciones atinentes a que con la decisión de las entidades demandadas de no ser incluida la institución educativa que representa el actor en el banco de oferentes de la ciudad, se vulneraron derechos fundamentales del Colegio y se causaron perjuicios irremediables a los miembros de esa comunidad educativa, considerando que tal afirmación no pasa de ser un planteamiento subjetivo del actor, pues como bien lo explicaron las entidades demandadas el acceso a otros colegios de los menores que ya no pueden continuar con su proceso educativo en el Ricardo Nieto se encuentra garantizada por el municipio de Cali. Así mismo, en cuanto al debido proceso, el trámite administrativo surtido
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RAD. 760011102000201700371 01 con ocasión de la detección de copia masiva en las pruebas saber 2013 y 2014 se respetó tal derecho a la entidad educativa, si se tiene en cuenta que la decisión relacionada con la no divulgación de resultados de las mismas se publicitó a través de la página web del ICFES como así lo dio a conocer el demandante en la petición del 12 de noviembre de 2016 a tal entidad. Agregó que si el Colegio accionante no pudo cumplir con la exigencia mínima de calidad legalmente establecida, no puede intentarse por la vía del amparo se omita tal exigencia, dado que la tutela fue concebida para la protección de derechos fundamentales objetivamente amenazados o vulnerados y no para cuestionar actos administrativos como los discutidos en la presente acción y frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previstas las acciones judiciales correspondientes, precisando que por lo tanto, es equivocada la vía escogida por el actor para pretender la inaplicación del Decreto 1851 de 2015. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que desde su punto de vista no es cierto que la administración haya reubicado a todos los demás alumnos que pertenecían al plantel, puesto que muchos quedaron por fuera de la cobertura lo cual obedece a la carencia de medios pues en el sector donde está ubicado el Colegio Ricardo Nieto, los alumnos algunas veces no poseen los recursos para desplazarse a otra localidad sin contar los índices de inseguridad y contratiempos que se les presenta en la zona o el sector en donde son asignados.
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Consideró que “los métodos usados para calificación de la prueba saber cómo para determinar puntajes y percentiles no cumplen los estándares suficientes que le brinden a los intervinientes y debido proceso de carácter constitucional y legal, que les permita controvertir los mismos. El decreto 1851 de 2015 prevé unas consecuencias por decirlo así tácita y a la vez expresa para quienes no cumplan los percentiles exigidos en pruebas saber según ciertas áreas, no obstante el sistema de calificación de este rompe el equilibrio de las partes y el derecho de la igualdad de quienes dentro del ejercicio al derecho de la educación incursionan, pues obsérvese como lo resalta los accionados y la corporación, que en pruebas del 2013 y 2014 se encontró que el accionante (el colegio) había realizado plagio, situación que no es cierta, jamás se demostró de donde ocurrió el plagio, precisamente en que exámenes o de que asuntos en particular solo salió el ICFES y señaló que habían detectado plagio y ya con eso como si fueran un quinto poder” Agregó que en el término de la distancia se presentará directamente ante la entidad que como superior conozca de la presente impugnación los demás argumentos y medios de prueba que permitan determinar la existencia de derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Dentro del contexto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y conforme con su naturaleza jurídica el artículo 6º numeral 5º del el Decreto 2591 de 1991, estableció dentro de las causales generales de improcedencia que se utilice para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto.
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Lo anterior, como quiera que dentro de los medios de control judicial existen acciones y recursos que posibilitan controvertir la legalidad de tales actos administrativos e incluso el artículo 241 de la Carta Política, consagra la acción de inconstitucionalidad a través de la cual se puede enjuiciar la inconstitucionalidad de los actos. Además de manera pacífica la jurisprudencia constitucional ha sentado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto, producen efectos generales y no situaciones jurídicas subjetivas y concretas, entonces no es susceptible de amparo constitucional. También es latente y clara la excepción según la cual procede la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable y que el contenido de tal acto afecte directamente a una persona determinada o determinable respecto de cualquier derecho fundamental. Así las cosas, el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias propias de los medios de
defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales.
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Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa puesto que no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a actos administrativos de carácter general. Es preciso citar sobre el particular la sentencia T-097/14, expediente T4.144.597, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, la cual expresó: “4. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4.1. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales
generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Y más adelantó señaló: “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible
configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de improcedencia se estructuran en el sub lite, porque además de existir otros medios de defensa judiciales, la acción de tutela se orientó a cuestionar el Decreto 1851 de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas en materia educación relacionadas con el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 banco de oferentes, tratándose de un acto administrativo de carácter general sin que se avizore acreditado el perjuicio irremediable, máxime que como lo explicó la Secretaría de Educación de Cali para dicha dependencia es jurídicamente imposible contratar con un establecimiento educativo que no cumplió con las condiciones de experiencia e idoneidad que trata el referido
Decreto. Señaló el recurrente en su escrito que no es cierto que la administración hubiera reubicado a los demás alumnos que pertenecían al plantel, puesto que muchos quedaron por fuera de la cobertura, afirmación que considera la Sala no se encuentra probada puesto que no precisó los datos de dichos alumnos. En cuanto al cuestionamiento de los métodos de calificación utilizados para la calificación de las pruebas saber hechos por el impugnante, reitera esta Superioridad que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
cuestionar dicho sistema de calificación. En este orden de ideas, siendo evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio y que la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria en el escenario de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se colige la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Colegiatura destaca que la declaratoria de improcedencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201700371 01 releva al Juez Constitucional del estudio de fondo de los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la configuración de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que corresponden al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable.
En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca,
por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revis
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