CSDJ - F7600111020002017003720120170420082721-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017003720120170420082721-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 760011102000201700372 01 Aprobado según Acta N° 029 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 7 de marzo de 2017, mediante el cual se declaró la Carencia Actual de Objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor ISMAEL LARA SANABRIA frente al derecho de petición, en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE
SANTIAGO DE CALI – MECAL -.
HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte del accionante en que su apoderado judicial en procura de ejercer una adecuada defensa a su favor al interior del proceso penal adelantado en su contra y al cual le correspondió el No. 7600160001932014-01857-, radicado ante la entidad accionada, en donde se solicitaba se certificara la vinculación laboral del señor Jhon Jairo Rozo Cantero, así como el auxilio otorgado al aludido en la calenda de 2010, por concepto de bienestar social de esa institución; además se le informara si tal auxilio se autorizó respecto del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 370-394158.
Refirió luego de hacer claridad que esa pretensión también fue ordenada por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro de la audiencia preliminar adiada del 20 de enero de 2017, al interior del proceso referido en inciso anterior, que a la fecha de interposición de la presente acción pública, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, no le ha brindado respuesta a su pedimento, siendo esa la razón por la cual acudió a la acción de tutela, a efectos 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela que se le resuelva de forma clara, precisa y de fondo, la referida solicitud formulada. (v-. fls. 1 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto calendado el 1 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y al actor, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 16) INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro de la oportunidad legal que tenía la entidad accionada para dar contestación puntual a la acción de tutela incoada en su contra, el
Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Brigadier General HUGO CASAS VELÁSQUEZ, aludió en su escrito adiado 3 de marzo de 2017, que mediante comunicación oficial No. S-2017-014045/SUBCOGUTAH 1.10 de febrero 10 de 2017, la jefe del Grupo de Talento Humano – Mayor DIANA LINER ROJAS MONCADA, entregó con destino al estrado judicial donde se encuentra el proceso, una respuesta de fondo, clara y precisa sobre los aspectos requeridos por el accionante en el oficio radicado ante la accionada. Conforme lo precedente, solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, atendiendo que se emitió respuesta a los pedimentos del accionante, dirigido al Centro de Servicios Judiciales, el 14 de febrero de 2017, tal y como se demuestra de la documental aportada. (v. fls. 24 a 36)
FALLO IMPUGNADO
2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de marzo de 2017, mediante el cual DECLARÓ la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en lo concerniente al derecho fundamental de petición solicitado por el señor ISMAEL LARA SANABRIA
contra POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI – MECAL-.
Lo anterior por cuanto aludió el Seccional que conforme el material probatorio existente al interior del dossier, los motivos que generaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron, por cuanto ya fue atendida por parte de la entidad accionada, mediante oficio No. S-2017-014045/SUBCO-GUTAH 1.10 de febrero 10 de 2017, pues allí se le otorgó la información requerida por el actor, no siendo óbice por parte de esa Corporación, entrar a analizar si existió o no la vulneración al derecho de petición, pues la pretensión del petente fue totalmente satisfecha. (v. fls. 37 a 44) IMPUGNACIÓN El señor ISMAEL LARA SANABRIA, mediante escrito del 14 de marzo de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar que no se ha satisfecho sus pretensiones, pues la respuesta dada por la accionada fue incompleta, por cuanto allí se negaron a responder el numeral tercero de la petición, el cual para él era lo esencial, y hacía referencia a: “CERTIFICAR si para la reclamación del mencionado auxilio, el patrullero JHON JAIRO ROZO CANTERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nr16.846.591, aportó el Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la Diagonal 51 Oeste #11-99, Barrio Cañaveralejo, distinguido con la Matricula Inmobiliaria Nr. 370-394158, en cuyo caso le solicito expedir copia del mencionado documento y de los que sustentan la petición del precitado auxilio”. (v.
fl. 40 y 41)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo
3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el
juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. 3.- Problema jurídico: En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor frente al fallo emitido por el a quo adiado del 7 de marzo de 2017 se presenta porque el 10 de febrero de 2017, en escrito radicado bajo el No. S-2017-014045, no se había dado cabal cumplimiento a su pedimento, pues no se especificó dentro de la respuesta dada por la pasiva, cual fue el objeto del reconocimiento del auxilio pagado al señor ROZO CANTERO, y además no se expidieron las copias que demuestran la entrega de tal emolumento, dentro de los cuales está el certificado de tradición del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 370-394158. 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela
4. Análisis de fondo frente al problema jurídico planteado: El presente asunto se reduce a determinar si al accionado se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, conforme al criterio indicado en inciso anterior, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que existía carencia actual de objeto, al haberse satisfecho en su integridad las pretensiones del accionante, con la respuesta suministrada por la entidad accionada el 10 de febrero de 2017, bajo el radicado No. S-2017-014045/SUBCO-GUTAH 1.10. 4.1 Carencia Actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha explicado que la
situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 3 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 760011102000201700372 01 Impugnación Tutela Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna4. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita5 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19916, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”7http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el 4 Sentencias T-170 de 2009. 5 Ibidem. 6 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado
para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental8. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio9. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización10. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua11 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío12 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en
que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.13· 7 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 8 Sentencia T-083 de 2010. 9 Sentencia T-803 de 2005 10 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia
de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 11 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 12 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 13 Sentencia T-585 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue
superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala considera desde ya que se debe entrar a revocar la decisión de primera instancia, por cuanto del material probatorio allegado al dossier, y verificando los argumentos del impugnante se encuentra que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a las pretensiones elevadas por el señor ISMAEL LARA SANABRIA en el escrito de derecho de petición que elevara su apoderado el 4 de noviembre de 2016 ante el ente accionado y que fuera reíterada por él y su apoderado ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia celebrada el 20 de enero de 2017, ente judicial que accediera a su petitum y por contera emitiera oficio en los mismos términos al Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para que procediera a dar respuesta a la solicitud del señor LARA SANABRIA. Lo anterior por cuanto, si bien el ente accionado dio respuesta a través del oficio S2017-014045 del 10 de febrero de 2017, remitiendo al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la respectiva certificación laboral del señor JHON JAIRO ROZO CANTERO, así como comprobante de egreso de Auxilios económicos al funcionario en mención, no lo es menos que, nunca dentro de su contestación remisoria, expidió las copias solicitadas, tales como el certificado de tradición del bien inmueble identificado con matricula No. 370-394158
y todo lo referente a los soportes que conllevaron a la concesión de tal erogación; así como tampoco se hace referencia clara y precisa a si el auxilio autorizado fue en razón a la afectación del predio atrás indicado por la ola invernal. Tenemos que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de cara al derecho de petición, dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente informará de inmediato al interesado si este actúa 10 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (…)” Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada, en el trasegar del presente trámite dio una contestación por escrito
remitiendo la información solicitada por el petente, no lo es menos que la misma no cumple a satisfacción con cada uno de los pedimentos del señor ISMAEL LARA SANABRIA, de acuerdo a lo indicado en incisos precedentes, por lo cual esta Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, se proceda por parte de la entidad accionada a contestar plenamente al derecho de petición invocado a través de apoderado por el accionante, expidiendo las copias solicitadas e informando a cabalidad, para lo cual dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar contestación a cada uno de los pedimentos contenidos en el derecho de petición elevado por el actor, sobre todo en lo atinente a la expedición de copias requeridas y la información del concepto y/o la razón por el cual se le otorgó el auxilio económico al señor JHON
JAIRO ROZO CANTERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, en la que se resolvió declarar la carencia actual de objeto frente al derecho de petición invocado 11 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela por el accionante ISMAEL LARA SANABRIA dentro de la acción de tutela incoada en
contra de la POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI – MECAL -, para en su lugar TUTELAR el amparo constitucional, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y cuya orden se concretiza en lo siguiente: 1.1 ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI – MECAL, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cabal contestación a cada uno de los pedimentos contenidos en el derecho de petición elevado por el actor 4 de noviembre de 2016 y ratificado a través del Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 20 de enero de 2017, que originó el oficio de esa misma calenda con tales pedimentos, sobre todo en lo atinente a la expedición de copias requeridas (certificado de tradición del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-394158. y la información frente al motivo o razón clara por el cual se le otorgó el auxilio económico al señor
JHON JAIRO ROZO CANTERO.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
12 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201700372 01
Impugnación Tutela Vicepresidenta Magistrada FIDA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.