🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020170040801ADJUNTA20200312090101-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170040801ADJUNTA20200312090101-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 201700408 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN DE SENTENCIA

ABOGADO JAMES CAICEDO

LOZANO VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JAMES CAICEDO LOZANO, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y el equivalente a CINCO (5) S.M.L.M.V, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 y 11 del estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo con ello en las faltas previstas 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 33 numeral 11 y numeral 2 de artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, las

dos a título de dolo. HECHOS RELEVANTES Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la abogada MARGARITA VICTORIA CALDERON, el 3 de marzo de 20172, en la cual advierte que fungió como apoderada de la señora Liliana Salcedo Millán al interior de un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y cuya facultad fue otorgada mediante poder suscrito el 14 de junio de 2013. Así las cosas, indicó la togada quejosa que el abogado encartado la desplazo del encargo profesional que a ella le fuere encomendado por la señora Liliana Salcedo Millán, pues pese a que realizó a cabalidad su gestión profesional, el profesional del derecho decidió conocer del mismo asunto mediante trámite administrativo ante COLPENSIONES, pues fue facultado para ello mediante poder otorgado el 10 de octubre de 2010. De lo anterior agregó, que sus actuaciones procesales al interior de la representación profesional que le prestó a la señora Liliana Salcedo Millán se desarrollaron de a siguiente forma: como primera medida presentó la debida reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su prohijada ante COLPENSIONES, reclamación que le fue negada mediante resolución N° GNR 089891 del 19 de mayo de 2013, posteriormente presentó recurso de reposición y apelación, le concedieron el derecho a su prohijada, pero dicha decisión fue ratificada por la entidad. Ante la negativa de obtener la prestación económica, presentó proceso ordinario laboral

ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual en primera instancia negaron las pretensiones de su prohijada por lo cual hizo uso del recurso de apelación a la decisión, que finalmente mediante proveído del 8 de febrero de 2017 2 Folio 1 al 4 del C.O. 2 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Tribunal Superior Judicial de Cali Sala reconoció el derecho a su prohijada.

Noticia que le fue puesta en conocimiento a la interesada. Arguyó la togada que, pese a que ella adelantara el debido trámite procesal, y le reconocieron la pretensión a su apoderada, el día 24 de febrero de esa misma anualidad, se presentó a su oficina el abogado JAMES CAICEDO LOZANO CERON, manifestando que COLPENSIONES reconoció el derecho pensional a la señora Liliana Salcedo Millán mediante trámite administrativo que el asesoró, bajo Resolución N° GNR 1102 del 3 de enero de 2017, de la cual el como apoderado se notificó ante la entidad el 17 de enero de 2017. De otro lado, tal y como se va a desglosar más adelante, en el desarrollo de la investigación disciplinaria, el encartado solicitó a la Sala tener como prueba a su favor una declaración extrajuicio del 23 de septiembre de 2017, a sabiendas que su contenido era falsa, pues así lo manifestó de manera reiterada la señora Liliana Salcedo Millán en audiencia del 7 de febrero de 2018, quien arguyó bajo la

gravedad de juramento que en la referida declaración consignó hechos contrarios a la verdad, pues el abogado encartado fue quien manifestó lo allí contenido, y no ella. Con en el escrito de queja se aportaron las siguientes pruebas documentales3:  Fotocopia de cédula y tarjeta Profesional de la quejosa.  Fotocopia del poder debidamente autenticado del 14 de junio de 2013  Fotocopia de la tirilla de solicitud de prestación dado por COLPENSIONES.  Fotocopia de la RESOLUCION No. GNR 089891 del 09 de mayo de 2013  Fotocopia de la notificación de la de Resolución No. GNR 089891 que resuelve una solicitud de Prestación Económica, fechada 06 de junio de 2013. 3 Folio 3 del C.O. 3 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación de la Resolución No. GNR 089891 del 09 de mayo de 2013, fechado junio 13 de 2013.  Fotocopia del Acta individual de reparto fechado 21 de agosto de 2013.  Fotocopia de la sentencia emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL. Fechada 08 de febrero de 2017.  Fotocopia de la Notificación de Resolución que resuelve una solicitud de Prestación Económica. Fechada 2017-17016.  Fotocopia de la Resolución Numero GNR1102 del 03 enero 2017

 Fotocopia de Formulario Para Novedades de Pensionado y/o Beneficiario, fecha de radicación 20-02-2017.  Fotocopia del Banco de Colombia de Certificación de Cuenta Activa Pensionado, dada a la señora Lilia Salcedo Millan.  Fotocopia del poder dado al abogado señor JAMES CAICEDO LOZANO CERON, firmado y autenticado el 06 de octubre de 2016, por la señora

LILIANA SALCEDO MILLAN.

CALIDAD DE ABOGADO JAMES CAICEDO LOZANO CERON, identificado con cédula de ciudadanía número 6398949, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 52440 vigente a la fecha de expedición del documento como consta en el certificado número 263381 expedido por esa dependencia el día 22 de noviembre de 20184. 4 Folio 132 del C.O. 4 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado N° 955542, de fecha 22 de noviembre de 2018, certificó que el abogado JAMES CAICEDO LOZANO CERON, no registra sanción disciplinaria.5

ACTUACIONES PROCESALES Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de investigación

disciplinaria en contra del abogado JAMES CAICEDO LOZANO CERON, mediante auto del 24 de julio de 20176. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 20 de septiembre de 20177, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el abogado disciplinable, ausente la abogada quejosa y el Ministerio Publico. Acto seguido el abogado disciplinado CAICEDO LOZANO, manifestó su deseo de rendir versión libre, bajo los siguientes términos8: Relató el disciplinado que COLPENSIONES les entregó una resolución negativa de su pensión, en la cual les indicaba que tan solo hacia faltaba allegar una documentación para que se reconociera la pretensión. Ante tal situación la señora Lilia Salcedo Millán (prohijada) le concedió poder para realizar la reclamación administrativa ante la entidad bajo radicado N.° 2016_1313106399-09112016 de noviembre de 2016. Agregó que el día 3 de 5 Folio 133 del C.O. 6 Folio 31 del C.O 7 Folio 39 del C.O. 8 Folio 136 del C.O. 5 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2017 COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional a su poderdante (Lilia Salcedo Millán).

Aclaró el denunciado, que en ningún momento COLPENSIONES le informó que había otra abogada tramitando el caso, ni que había un proceso en la

justicia ordinaria con las mismas partes y bajo la misma pretensión, tampoco advirtió la situación por cuanto en la documentación que le facilitó la entidad no daba cuenta de ello. En sesión de 8 de noviembre de 20189 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual fue escuchada la declaración de la abogada quejosa MARGARITA VICTORIA CALDERON, quien ratificó los hechos expuestos en el escrito de queja. Así mismo, indicó la denunciante que le parecía extraña no solo la situación en la que COLPENSIONES le reconoció la pensión a su poderdante mediante resolución del 3 de enero de 2017, cuando había un proceso laboral en trámite. Relató que el señor Alberto Silva como persona que conocía tanto a la prohijada como a la abogada quejosa, daba fe que el abogado JAMES CAICEDO LOZANO sabía que el proceso lo estaba tramitando la abogada quejosa. Acto seguido, el Magistrado decretó como pruebas testimoniales los testimonios de: Liliana Salcedo Millán, Liliana Arango Salcedo y Alberto Silva. En audiencia del 7 de febrero de 201810, con presencia de la quejosa y el disciplinable, se retomó el curso de la audiencia, y se recepcionó la declaración de los testigos Liliana Salcedo Millán, Liliana Arango Salcedo Y Alberto Silva, quienes declararon bajo la gravedad de juramento las manifestaciones referidas a continuación: 9 Folio 89 del C.O. 10 Folio 95 del C.O. 6 Abogado en apelación – sentencia

RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimonio de la señora Liliana Salcedo Millán: En primer lugar, declaró bajo la gravedad de juramento, que la togada denunciante MARGARITA VICTORIA CALDERÓN la estaba asesorando y tramitando el proceso de sustitución pensional, pero le “falló“, y en su lugar llegó el abogado denunciado a su casa e insistió en que él le llevaría el caso, aun cuando se le había manifestado que la doctora MARGARITA VICTORIA CALDERÓN tenía el proceso, por lo que necesitaría de la autorización para hacer sustitución del poder, pero tiempo después, este adujó no necesitar poner al tanto de la situación a la abogada Calderón.

Enfatizó la testigo, quien fuere la poderdante tanto de la togada quejosa, como del denunciado disciplinariamente, que el encartado sabía de la existencia de la abogada denunciante, y del proceso laboral que ella adelantaba. Reiteró que si bien en COLPESIONES no advirtieron, el disciplinable si era conocedor que en el proceso actuaba como apoderada la doctora MARGARITA VICTORIA CALDERON. Indicó, que le otorgó poder al abogado CAICEDO LOZANO para que la representara, pactando el reconocimiento del 30% de lo correspondiente a la pensión por concepto de honorarios, lo cual sintetizó con la entrega de la suma aproximada de $20.000.000. De lo anterior, agregó que no le pago nada a la hoy denunciante por sus honorarios.

En segundo lugar, manifestó que existió una declaración extra juicio del 23 de septiembre de 2017, a la cual compareció en compañía de su hija Liliana Arango, pero hizo la salvedad que realizó la declaración por petición del disciplinable, quien le indicaba lo que tenía que decir; Ratificando que los hechos manifestados en la Notaria eran falsos. Testimonio de la señora Liliana Arango Salcedo: Señaló la testigo que conoció a la profesional del derecho hoy quejosa, pues le llevaba un proceso de sustitución pensional a su madre, Liliana Salcedo Milán, 7 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también indicó conocer al señor JAMES CAICEDO LOZANO, pues este también la había representado en un proceso de pensión.

Así mismo, refirió que el señor CAICEDO LOZANO, había sido advertido que la abogada MARGARITA VICTORIA CALDERON tenía el proceso, pero él se comprometió a comentar la situación con la doctora CALDERÓN. Agregó la testigo que una vez COLPESIONES le reconoció el derecho pensional a su madre e hizo efectiva la entrega del dinero correspondiente, el abogado encartado hizo que ella junto con su mamá (Liliana Salcedo Millán) realizaran una declaración extrajuicio, la cual se limitaron a firmar lo que el doctor CAICEDO LOZANO dictaba. Añadió, que el disciplinable no estuvo de acuerdo ante la solicitud de la abogada

MARGARITA VICTORIA CALDERON para que ella junto con su mamá accediera a declarar al interior de la investigación disciplinaria. Testimonio del señor Alberto Silva Muñoz: A su turno el declarante indicó que conoció a la abogada quejosa y a la señora Liliana Salcedo Millán, pero al disciplinable no. Adujó que recomendó a la señora Salcedo Millán con la referida profesional del derecho para que le llevara el proceso laboral. Manifestó que fue conocedor que en la Primera Instancia del proceso le fueron negadas las pretensiones a la poderdante, pero que según lo indicado por la quejosa el caso continuaba, por lo cual señaló que la señora Liliana Salcedo Millán sabía que el proceso no había culminado y que la apoderada seguía agotando las acciones legales para que le fuese reconocidas las pretensiones a su prohijada. Arguyó que tiempo después, se enteró que el proceso que llevaba la abogada MARGARITA VICTORIA CALDERON había salido fallado favorablemente, cuando también lo llevaba el denunciado JAMES CAICEDO LOZANO. 8 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, aunado a lo anterior y no obstante a las consecuencias penales que asumió la testigo, pues aseveró que lo declarado ante Notaria no correspondía a la realidad, pues el autor de lo allí dicho fue precisamente el disciplinable, la Sala consideró que como quiera que en ello apareció la firma de la declarante Salcedo Millán quien fuera la poderdante en el proceso laboral, se compulsaron de copias en

contra de la señora Liliana Salcedo Millán, y Liliana Arango Salcedo por presunto falso testimonio.

Formulación de cargos: El día 15 de agosto de 201811 continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, consideró pertinente proceder a realizar formulación de cargos contra el abogado JAMES CAICEDO LOZANO, bajo los siguientes términos: Por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 ibídem a título de dolo, por cuanto no obró con lealtad y honradez con su colega, al aceptar la gestión encomendada cuando esta ya le había sido encargada a la quejosa, sin mediar sustitución de poder, renuncia paz y salvo o autorización, con el fin de obtener un beneficio inapropiado.

El a quo, se basó para esta consideración, en la comisión de la falta en la cual se enmarca la conducta del profesional encartado de aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Esto por cuanto el abogado encartado el 6 de octubre de 2016 aceptó poder conferido por la señora Liliana Salcedo Millán, para asesorar y tramitar todo el proceso administrativo ante COLPENSIONES para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su poderdante, aun cuando para el 14 de junio

de 2013 la misma poderdante ya le había conferido poder para actuar a la abogada 11 Folio 108 del C.O. 9 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARGARITA VICTORIA CALDERON, para que la asesorara, tramitara y representara legalmente para obtener el mismo fin ante la misma entidad.

Por otro lado, consideró la Sala de Instancia que presuntamente el denunciado pudo vulnerar el deber profesional consignado en el artículo 28 numera 6 ibídem, ante el deber de los abogados de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pudiendo incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la misma normatividad, a título de dolo, la cual en su literalidad expresa como transgresión a los deberes del abogado, usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Esta consideración de la Sala Primigenia fue determinada al considerar el a quo que la conducta del encartado se enmarcaba en la norma, al pretender este hacer valer como prueba a su favor una declaración extrajuicio, rendida ante Notaria el 23 de septiembre de 2017, en la cual la señora Liliana Salcedo Millán aseguró bajo gravedad de juramento, que el togado JAMES CAICEDO LOZANO no conocía de la existencia de la abogada MARGARITA VICTORIA CALDERON, ni conocía del proceso laboral

que estaba tramitando. Manifestación que, en audiencia del 7 de febrero de 2018, al interior de la presente investigación disciplinaria, fue desdicha por la misma señora Liliana Salcedo Millán, indicando que lo citado en líneas anteriores carecía de verdad, pues ella solo se limitó a firmar lo que en el documento se consignó, agregando que fue el investigado quien aseveró lo allí plasmado. Audiencia de juzgamiento En diligencia del 22 de noviembre de 201812 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que procedió el Honorable Magistrado a dar el uso de la palabra al encartado para presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, realizándolo de la siguiente manera: 12 Folio 134 del C.O. 10 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el profesional denunciado JAMES CAICEDO LOZANO, que la quejosa no había probado que hubiese sido la abogada de la señora Liliana Salcedo Millán en el proceso laboral. De otro lado, arguyó que él no sabía de la existencia de la abogada, ni menos del proceso que ella tenía en curso, por lo cual no había lugar a la presente queja, adujó que había realizado un trámite administrativo en COLPENSIONES, mas no había asesorado un proceso judicial.

Frente al hecho declarado por la señora Salcedo Millán en audiencia de pruebas al interior de este proceso disciplinario, respecto a que la declaración extraprocesal

que se hizo ante Notaria contenía hechos contrarios a la verdad, el encartado hizo alusión al artículo 10 del Decreto 210 del 6 de diciembre de 1995, el cual indicaba que para hacer dicha declaración se necesita de pleno consentimiento, de tal manera que la señora Liliana Salcedo Millán, lo hizo de manera voluntaria, contrario a lo que ella refirió, el documento le había sido entregado por la misma señora Salcedo Millán. Por lo que si se le daba credibilidad a su testimonio y si desconocía el documento se estaría desconociendo la compulsa de copias ordenada por el Magistrado contra la señora Liliana Salcedo Millán. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 12 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió sancionar al doctor JAMES CAICEDO LOZANO, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y EL EQUIVALENTE A CINCO (5) S.M.L.M.V, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numerales 6 y 11 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas previstas en el artículo 33 numera 11 y numeral 2 de artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, respeto a la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el A quo precisó lo siguiente: 13 Folio 134 al 144 del C.O. 11 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se tenía que el denunciado aceptó mediante poder otorgado el 6 de octubre de 2016, asesorar y tramitar todo el proceso administrativo con nuevo estudio ante COLPENSIONES para obtener a favor de su prohijada la pensión de sobreviviente14, a sabiendas que otra abogada adelantaba el mismo asunto, esto con fundamento a las pruebas testimoniales, más precisamente la declaración insistente de la señora Liliana Salcedo Millán presentada en audiencia, quien fuere la poderdante de ambos abogados al indicar que el encartado tenía previo conocimiento que la gestión estaba siendo del conocimiento de la abogada MARGARITA CALDERÓN, testimonio al cual la Instancia le dio plana credibilidad, pues fue contundente, repetitivo, claro y coherente, generando así un alto grado de credibilidad en su relato.

Como conclusión de lo aseverado por el Magistrado, indicó que efectivamente el abogado denunciado sí aceptó la gestión con pleno conocimiento de que la abogada quejosa adelantaba la misma gestión profesional, y por ello incurrió en la falta contra la lealtad y honradez con sus colegas, previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera que el A quo advirtió que quedó demostrado que el disciplinable obro con pleno conocimiento y consiente de haber recibido un mandato para realizar la labor profesional, a sabiendas de la existencia de su colega, ocasionando un desplazamiento de la labor, sin justificación alguna, a lo que se sumaba que no

mediaba renuncia, ni autorización de la abogada. Al desplazar a la quejosa de su encargo, el denunciado fue quien recibió los honorarios por la gestión. En segundo lugar, y aunado a lo anterior, la Sala aseveró que el denunciado incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 ibídem, contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, manifestando sus argumentos de la siguiente manera: 14 Folio 21 del C.O. 12 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado encartado pretendió introducir como prueba a su favor dentro de la investigación disciplinaria, la declaración juramentada ante Notaria de la señora Liliana Salcedo Millán, quien fuere su prohijada, con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales, aun cuando los hechos manifestados en esta eran contrarios a la verdad.

En cuanto a los hechos contenidos en la declaración extrajuicio rendida ante Notaria, el Magistrado vislumbró que la señora Liliana Salcedo Millán a sabiendas de las consecuencias penales que el falso testimonio conllevaba, decidió voluntariamente indicar que lo declarado en la Notaria Primera del Circulo de Palmira el 23 de septiembre de 2017, no correspondía a la realidad, pues el autor de lo allí manifestado fue el abogado encartado, pero como dicho documento se encontraba escrito por ella, se compulsaron copias contra la señora Liliana Salcedo Millán por falsedad en testimonio. Bajo estos términos, encontró la Primera Instancia que el doctor CAICEDO

LOZANO, incumplió los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 11 del Estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 11 ibídem y artículo 36 numeral 2. DE LA APELACION Mediante escrito de 31 de enero de 201915, el abogado encartado JAMES CAICEDO LOZANO, en calidad de investigado dentro del proceso disciplinario N° 201605072-01, actuando dentro de la oportunidad procesal, sustentó recurso de apelación contra sentencia de 12 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: En primera medida, indicó el encartado en cuanto a la falta a que refiere el artículo 36 numeral 11, que no había certeza que él supiera de la existencia de la abogada MARGARITA VICTORIA CALDERÓN, ni del proceso adelantado por ella, tampoco COLPENSIONES advirtió que el trámite administrativo lo estuviese adelantando otro 15 Folio 145 al 149 del C.O. 13 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, de por si este trámite no existía cuando él asumió el trámite administrativo que resulto favorable. Tampoco se probó que la quejosa hubiese participado activamente como apoderada de la señora Liliana Salcedo Millán en el proceso ante COLPENSIONES, que obligara a solicitar paz y salvo.

Ahora bien, en cuanto a la sanción por presuntamente faltar al deber profesional del

articulo 26 numeral 11, pudiendo incurrir en ello en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11, que se clasifica a título de dolo, por cuanto presentó una declaración extrajuicio ante notaria donde se realizaron afirmaciones carentes de verdad, consideró el enjuiciado que era una apreciación subjetiva del Magistrado, que, sin fallo judicial al interior de la investigación de falso testimonio, lo condenó. Agregó, el abogado investigado que el testimonio de la señora Liliana Salcedo Millán y Liliana Arango Salcedo en audiencia no podían ser tenidos en cuenta, pues no se le podía dar certeza a las declaraciones, cuando se estaba compulsando copias por presunto falso testimonio que pudieron incurrir ante declaraciones rendidas ante Notario. Manifestó que, al no haber certeza de las declaraciones, se debía aplicar la presunción de inocencia a su favor. Así mismo, en el recurso de alzada, el apelante hizo referencia a hechos nuevos, por los cuales no fue objeto de sanción, sin embargo, él los trae a colación con el fin de que se revoque a providencia. Así las cosas, sustentó el recurso de la siguiente manera:  El denunciado manifestó que su actuación se había limitado a realizar un trámite administrativo, no judicial. Manifestó que no asumió poder para actuar donde hubiese estado implicado otro abogado, por lo cual no implicaba tener paz y salvo.  De otro lado indicó que la Sala estaba haciendo más gravosa su situación, por cuanto la quejosa únicamente solicitó se le investigara por obrar con temeridad y mala fe, lo cual consideró ilegal, pues nunca

14 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuvo la intención de desviar la recta administración de justicia, reitero que el Magistrado no podía ir más allá de lo pedido en la queja, ni crear más cargos a priori.  El quejoso adujó que fue al ser él quien logró primero el reconocimiento de la pensión, haciendo alusión “al principio primero en el tiempo, primero en el derecho” no era merecedor de sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 16 Abogado en apelación – sentencia RAD. 760011102000 201700408 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en virtud de la comp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...