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CSDJ - F76001110200020170040901ADJUNTA20201008072528-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170040901ADJUNTA20201008072528-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020

FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / CONFIRMA No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado y Callar implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201700409 01 (17068-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , de fecha 30 de abril de 20191, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en Sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2017 al abogado LESTER HERNÁN RINCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y subsumió la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, ibidem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Inició la presente investigación la queja radicada el 3 de marzo de 2017 por la señora NORA RÍOS SÁENZ y el señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, indicando que contactaron al abogado LESTER HERNÁN RINCÓN para que estudiara la viabilidad de interponer una demanda de sucesión por la muerte de su madre NORA SÁENZ DE RÍOS, por lo cual estudiada la documentación se interpuso la misma correspondiendo al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2015-01040. Adujeron los quejosos que, desde la presentación del proceso de sucesión, no había sido posible que el abogado LESTER HERNÁN RINCÓN entregara información detallada y fidedigna, siendo difícil ubicarlo tanto por vía telefónica como presencial. Ante tal situación, los denunciantes solicitaron asesoría de otro profesional del derecho quien presentó un informe preocupante respecto a la gestión adelantada en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, pues el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN había presentado como bienes de la causante los inmuebles BELLAVISTA, ALBANIA, apartamento en el Edificio Ankara, cuando en realidad estos son propiedad de las sociedades RIAL S en C, RIZA S.A.S. y de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO, respectivamente. Informaron los quejosos, teniendo en cuenta lo antes relatado revocar el poder al doctor LESTER HERNÁN RINCÓN, pues por su conducta

inclusive se inició en su contra un proceso penal por Fraude Procesal. Aportaron los denunciantes como material probatorio copia de contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho LESTER HERNÁN RINCÓN y copia de la revocatoria del poder. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- El Instructor de Instancia anexó certificado No. 151562 del Registro Nacional de Abogados en el cual se informa que el investigado LESTER HERNÁN RINCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.775.556 y la tarjeta profesional 75.146, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 13 c.o. 1ra instancia). 3.- El Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA mediante auto del 7 de junio de 2017, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o. 1ra. instancia). 4.- Se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de septiembre de 2017 por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, con la asistencia del investigado doctor LESTER HERNÁN RINCÓN y los quejosos NORA RÍOS SÁENZ y CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra a la señora NORA RÍOS SÁENZ, quien manifestó que conocieron al abogado LESTER HERNÁN RINCÓN por intermedio del

esposo de una de sus hermanas, radicando su molestia en que pese al abogado contar con su información de contacto nunca propendió por suministrar una información clara del devenir del proceso de sucesión y al conocer que se habían incluido bienes que no pertenecían a la causante decidió revocar el poder el 25 de noviembre de 2016, llegando a una conciliación que por el trabajo realizado se le pagaría la suma de $2.000.000. 4.2.- La Magistrada dio la palabra al señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, quien afirmó que habló en dos o tres ocasiones con el abogado y le insistió que esos bienes no eran de propiedad de su madre que únicamente se podía incluir en la sucesión los frutos pues esos si correspondían a su madre en la proporción estipulada, pero al parecer se dejó manipular por el esposo de su hermana y realizó algo que no fue lo acordado. 4.3.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al investigado para que rindiera su versión libre, indicando que conoció a los quejosos a finales del año 2014, siendo inicialmente la intención realizar la sucesión de mutuo acuerdo, sin embargo, por el estado de salud del padre de los quejosos se debió iniciar el proceso dejando bajo un acuerdo verbal que toda la información iba a ser transmitida a través del señor LUIS CARLOS ANGELES ESCOBAR cuñado de los quejosos e inclusive por solicitud de este se dejó consignada la dirección de ellos como el lugar de contacto con el abogado. Siguiendo la secuencia de los hechos mencionó el investigado que el proceso correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali,

realizando todos los trámites pertinentes y solicitando las medidas cautelares de 6 predios única y exclusivamente pues fueron los Certificados de Libertad y Tradición que le entregó el señor LUIS CARLOS ANGELES ESCOBAR, de sociedades él nunca supo nada pues no le entregaron información de eso ni estatutos ni nada pese a solicitarla, aduciendo los poderdantes que con eso no se metiera pues respecto a las sociedades inclusive antes de morir la madre habían llegado a un acuerdo, además de que siempre le decían que lo que les interesaba era la tierra. Aseguró el abogado que siempre mantuvo un contacto con los quejosos, remitiéndoles todo e informándoles de las diligencias a través de correos electrónicos. 4.3.- La Operadora Disciplinaria decretó como pruebas:  Solicitar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali para que remitiera un informe de las actuaciones efectuadas por el docto LESTER HERNÁN RINCÓN al interior del proceso No. 2015-01040.  Citar a los testigos LUIS CARLOS ANGEL ESCOBAR, LUZ ELENA RÍOS SÁENZ, SANDRA PRADA ÁVILA, LUIS JAIR POLANCO. 4.4.- La Magistrada de Instancia suspendió la audiencia y fijo como fecha para su continuación el 13 de diciembre de 2017. (Folio 26 - 27 c.o. 1ra. Instancia, CD 1) 5.- El 23 de octubre de 2018, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ dio continuación a la audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional con asistencia del abogado investigado LESTER HERNÁN RINCÓN y los quejosos NORA RÍOS SÁENZ y CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 5.1.- El Operador Disciplinario procedió a otorgar la palabra a la señora SANDRA PRADA ÁVILA, quien manifestó ser la esposa del quejoso CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, indicando que ella había participado de las reuniones efectuadas con el abogado LESTER HERNÁN RINCÓN desde que se tomó la decisión de iniciar el proceso judicial de sucesión, entregándole los documentos necesarios y aclarándole que lo que se solicitaba de parte del profesional del derecho era realizar lo procedente teniendo en cuenta que las propiedades no estaban a nombre de la causante sino que el objetivo era dilucidar si a ella le correspondían los usufructos. A las preguntas del investigado la señora SANDRA indicó que no tenía conocimiento de los documentos que pudo haberle entregado el señor LUIS CARLOS ANGEL ESCOBAR, pero si tenía claro que fue lo que se habló cuando ella estaba presente habiendo explicado la situación con las sociedades y además teniendo derecho como esposa de uno de los poderdantes a solicitar información de la gestión que se estaba realizando. 5.2.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la señora LUZ HELENA RÍOS SÁENZ, quien informó ser la hermana de los quejosos e indicó que quien le insistió al togado que revisara el tema de los predios de BELLAVISTA, ALBANIA y apartamento en el Edificio Ankara

fue su hermano CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, adicionalmente explico que ella no tenía mucho conocimiento sobre el proceso pues ella como doctora anestesióloga practicaba su profesión y dejaba a cargo a su esposo de esos asuntos. 5.3.- El Operador Disciplinario dio la palabra al señor LUIS CARLOS ANGEL ESCOBAR quien manifestó que todo lo desplegado por el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN había sido según información suministrada por el señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, pues el era quien tenía conocimiento de los negocios de la familia. 5.4.- Suspendió las diligencias el a quo ordenando se insistiera en la solicitud del proceso de sucesión al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali y fijó fecha para la continuación de las diligencias. (Folio 54 c.o. 1ra. Instancia, CD 2) 6.- El doctor LESTER HERNÁN RINCÓN aportó al investigativo el 19 de noviembre de 2018, 14 correos electrónicos remitidos desde su cuenta personal a las direcciones lcangele@gmail.com, cardarsenc@hotmail.com y norarios11@hotmail.com, en los cuales informaba la fecha que se había programado la diligencia de inventarios y avalúos y se solicitaba los documentos pertinentes para tal actuación como los certificados de tradición y libertad, certificados de Cámara y Comercio y Escrituras Públicas en repetidas ocasiones. (Folio 70 - 93 c.o. 1ra. Instancia) 7.- El 20 de noviembre de 2018 anexaron al plenario los quejosos

NORA RÍOS SÁENZ y CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ poder

otorgado al doctor RODRIGO REYES OCAMPO, para que los representara en el proceso disciplinario. (Folio 94 c.o. 1ra. Instancia) 8.- El 22 de noviembre 2018 el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la señora NORA RÍOS SÁENZ su abogado de confianza RODRIGO REYES OCAMPO y el disciplinable LESTER HERNÁN RINCÓN. 8.1.- El a quo dejó constancia que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali remitió el proceso de sucesión observando que:  La demanda se instauró el 18 de septiembre de 2015.  Se inadmitió el 15 de octubre de 2015, se subsanó y el 10 de noviembre de 2015 es admitida.  Solicitada la diligencia de inventarios y avalúos se anexó incidente de exclusión de la partición por parte de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO.  Mediante auto de abril 26 de 2017 el despacho judicial dispuso excluir de la partición al no figurar como propietarios ni la causante ni el cónyuge supérstite, los predios rurales BELLAVISTA, BETANIA Y ALBANIA, además del bien inmueble del Edificio Ankara. 8.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento del origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas manifestó que el abogado LESTER HERNÁN RINCÓN asumió el encargo profesional de representar a los hermanos

RÍOS SÁENZ e instaurar el proceso de sucesión tal como se puede verificar mediante el expediente remitido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2015-01040. Adicionalmente encontró la primera instancia que el profesional del derecho pese a tener el compromiso de propender por los intereses de sus clientes respetando los derechos del resto de la sociedad al parecer no realizó un estudio de los documentos otorgados por sus clientes en específico los Certificados de Libertad y Tradición, pues con una simple observación era evidente que ni la causante ni el cónyuge supérstite contaban con la propiedad de dichos bienes inmuebles, correspondientes a BELLAVISTA, BETANIA Y ALBANIA, además del apartamento y parqueadero del Edificio Ankara. En consecuencia, omitió realizar un estudio como profesional del derecho que es y solicitó la partición de bienes que no eran propiedad de la causante, debiendo poner al servicio de sus clientes su conocimiento a fin de no causar perjuicios tanto a los poderdantes como a quienes realmente ostentaban a la calidad de propietarios de los bienes. Encontrando el Despacho que el profesional del derecho denunciado aparentemente no cumplió con el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales y por consiguiente podía estar incurso en la falta del artículo 34 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007, pues para la primera falta al parecer no manifestó su franca opinión en el asunto encomendado pese a contar con los documentos y tener el deber de realizar un estudio frente a los mismos, en la segunda falta pues presuntamente calló las implicaciones jurídicas que tenía la exclusión

de los predios que no entraban dentro de la sucesión constituyendo como implicación la reelaboración de la partición. Reproches disciplinarios que se endilgan a título de dolo por la experiencia con la que contaba el letrado y su conocimiento frente al tema encomendado. Adicionó el a quo, la posible vulneración al deber de celosa diligencia profesional incurriendo en una tercera falta contemplada un artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN dejó de hacer las diligencias propias de la actuación al no propender por esclarecer lo que verdaderamente le correspondía a los herederos, implicando esto la emisión de un auto ordenando la exclusión de unos bienes que desde un comienzo debieron ser anunciados por el letrado como fuera de la sucesión, conducta endilgada a título de culpa por ser negligente y descuidad. Concluyéndose por parte del Director del Proceso que el disciplinable al parecer vulnero el deber estipulado en el artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia presuntamente incurrió en las faltas consagradas en los artículos 34 literal a) y c) y 37 numeral 1 ibidem. 8.3.- El Instructor de Instancia decretó como prueba para ser practicada en la Audiencia de Juzgamiento las solicitadas por el denunciado consistentes en el proceso de sucesión No. 2015-01040 y las declaraciones del señor LUIS CARLOS ANGEL ESCOBAR y el esposo de la quejosa NORA RÍOS SÁENZ señor ROBERTO HERNÁNDEZ CARDONA, para finalmente suspender la audiencia.

(Folio 98 c.o. 1ra. Instancia, CD 3) 9.- El 6 de diciembre de 2018 inició el a quo la Audiencia de Juzgamiento compareciendo únicamente el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN. 9.1.- El investigado manifestó que había sido imposible hacer concurrir al señor ROBERTO HERNÁNDEZ CARDONA, sin embargo había concurrido el otro testigo por lo cual el Director del Proceso dio la palabra al señor LUIS CARLOS ANGEL ESCOBAR quien manifestó que él en representación de su esposa LUZ ELENA RÍOS SÁENZ concurrió a varias de las reuniones realizadas con el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN en los apartamentos de los quejosos, por lo cual fue el señor CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ quien al estar enterado de los negocios de la familia fue quien aportó los documentos, por ende los bienes que se incluyeron dentro de la sucesión fueron los entregados por el quejoso estudiándolos con el abogado quien pese a comunicarle que habían unos que debían excluirse dijo que se debía hacer lo que él decía y deseaba quedarse con todo sin contemplar a sus medios hermanos. 9.2.- Ordenó el Operador Disciplinario insistir en la declaración del señor ROBERTO HERNÁNDEZ CARDONA, suspendiendo la diligencia y fijando fecha para la continuación. (Folio 100 c.o. 1ra. Instancia, CD 4 y 5) 10.- El 11 de febrero de 2019 el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN aportó al plenario prueba de un proceso verbal instaurado por el señor

CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ y la señora NORA RÍOS SÁENZ en contra de su padre ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCARATE y la señora MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO, bajo el radicado No. 201700296, pretendiendo se les pague el producto de la venta del apartamento de ANKARA, evidenciando esto que el objetivo dentro del proceso de sucesión era hacer parte este inmueble entre otros pese a manifestar en el disciplinario que su intención era hacer parte de la sucesión dichos bienes siendo un daño que causó el abogado. (Folio 108 - 114 c.o. 1ra. Instancia) 11.- El 12 de febrero de 2018 el Instructor de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento asistiendo el señor quejoso CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ y el investigado, sin embargo, no compareció el testigo por lo cual se suspendió la diligencia para en próxima fecha escuchar los alegatos de conclusión del investigado. (Folio 116 c.o. 1ra. Instancia, CD 6) 12.- El 27 de febrero de 2018 el Operador Disciplinario prosiguió con la Audiencia de Juzgamiento compareciendo únicamente el investigado LESTER HERNÁN RINCÓN. 12.1.- El a quo otorgó la palabrea al encartado para que rindiera sus alegatos de conclusión, aseverando que mediante el material probatorio documental y testimonial se evidenció que los quejosos faltaron a la verdad pues en ningún momento se les ocultó información, al aportarse las comunicaciones establecidas mediante correo

electrónico. Por otra parte, advirtió el denunciado que no fue causado ningún perjuicio a los quejos pues la investigación penal que se efectuó contra los hermanos RÍOS SÁENZ no fue por las actuaciones del letrado sino por las discordancias que existen con los medios hermanos. Argumentó finalmente el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN que su intención nunca fue causar daño a los quejosos ni actuar de mala fe, por el contrario, siempre propendió por actuar acorde a los intereses de sus prohijados, pese a lo anterior se vio inmerso en una disputa familiar que no ha finiquitado. 12.2.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (Folio 117 c.o. 1ra. Instancia, CD 7) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia de fecha 30 de abril de 2019, sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017 al abogado LESTER HERNÁN RINCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y subsumió la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, ibidem. La Sala a quo manifestó que emergía con certeza que el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN asumió el encargo profesional como representante de los hermanos RÍOS SÁENZ, para iniciar el proceso

de sucesión de su madre el cual correspondió bajo el radicado No. 2015-01040 al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, también se probó que al doctor LESTER HERNÁN RINCÓN se le entregaron distintos certificados de libertad y tradición que según el disciplinable correspondían a los inmuebles que sus clientes querían que fueran objeto de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, el encartado agregó en las partidas de la sucesión los predios BELLAVISTA, ALBANIA, BETANIA y el apartamento del Edificio Ankara y solicitó el embargo de dichos bienes. Seguidamente, fue presentado el trabajo de partición el 24 de octubre de 2016, sin embargo de manera posterior la doctora MERCEDES GÓMEZ VELÁSQUEZ actuando en representación de la señora MARÍA LUCERO SALAZAR CASTILLO, presentó incidente de exclusión de inmuebles del trabajo de partición, aduciendo que los bienes incluidos en este, no figuraban en cabeza de la causante ni del señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCARATE, razón por la cual mediante auto del 26 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali ordenó excluir de la partición los predios antes mencionados. Con las anteriores acotaciones, para el a quo era clara la materialización de las faltas irrogadas al profesional del derecho, pues en ningún momento este pudo probar de manera fehaciente, que una vez se le puso de presente los certificados de libertad y tradición de los inmuebles a denunciarse en la sucesión, hubiera acotado que los

mismos no podían ser objeto de litigio por no ser propiedad de la causante Nora Sáenz de Ríos ni tampoco formaban parte de la sociedad conyugal existente con el señor Alfredo José Ríos Azcarate, situación que era verificable con el mero análisis de los mencionados documentos, donde se avizoraba que los predios BELLAVISTA, BETANIA, ALBANIA figuraban como propiedades de la sociedad RIZA S.A.S., por el contrario el apartamento del Edificio Ankara si guarda relación con lo dicho por el letrado pues fue con posterioridad a la entrega de esos papeles que el cónyuge vendió a su actual compañera el bien inmueble. Comportamiento que entonces para el Seccional de Instancia se ubica en lo dispuesto por los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el abogado pese a conocer la situación jurídica de los inmuebles, procedió a radicar la demanda de sucesión incluyéndolos sin haber manifestado a sus mandantes la imposibilidad de la adjudicación de los mismos, ni tampoco advirtió las implicaciones jurídicas de adelantamiento de dicho proceso judicial, ello con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Por lo anterior descrito, el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN vulneró el deber de actuar con lealtad en las relaciones profesionales y en consecuencia la obligación de expresar franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, así como informar las implicaciones jurídicas de la presentación de la sucesión con la denuncia de bienes que no eran propios de la causante, sin que hasta el momento existiera

justificación que exima de la responsabilidad al encartado, conducta que por su ejecución de manera consciente y voluntaria es dolosa. Por otra parte, la Sala Dual manifestó que con respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 no podía endilgarse al abogado LESTER HERNÁN RINCÓN pues el dejar de hacer las actuaciones propias del encargo profesional como era el estudio de los documentos relacionados con los bienes excluidos, fue un comportamiento completamente ligado al comportamiento descrito con anterioridad pues la negligencia se dio por el ánimo de callar las implicaciones jurídicas que recaían al ejecutar el proceso anunciando bienes que no pertenecían a la causante, subsumiéndose la falta de diligencia profesional en la falta del artículo 34 literal a) y c). La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que las faltas contenidas en el artículo 34 literal a) y c) de la Ley 1123 de 2007, son eminentemente dolosas, sin que el investigado cuente con antecedentes disciplinarios, sin embargo incurrió en una falta contra la lealtad con el cliente, conducta que trascendía en forma negativa al conglomerado social, transgrediendo el ordenamiento jurídico y debilitando la confianza en la profesión, razón por la cual la multa resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principios de razonabilidad y necesidad. (Folios 119 – 131 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El doctor LESTER HERNÁN RINCÓN inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 13 de mayo de 2019, siendo la última

notificación personalmente al investigado el 9 de mayo de 2019, en el cual manifestó lo siguiente:  Adujo el investigado que su comportamiento no fue doloso.  Advirtió que pese a peticiones hechas por escrito el 15 de noviembre de 2017 y el 12 de enero de 2018 para que se le diera la oportunidad de ampliar su versión libre, a lo cual nunca hubo un pronunciamiento vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso.  Resaltó el investigado que había quedado inmerso en una disputa familiar en la cual eran innumerables los procesos que tenían entre ellos tanto civiles como penales en donde era claro el objetivo de los quejosos para obtener bienes materiales y económicos del señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCARATE. (Folio 134 a 142 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de agosto de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (Folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 29 de agosto de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (Folio 6 c. segunda Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 811555, en el cual se evidencia que el disciplinado LESTER HERNÁN RINCÓN no registra sanción alguna. (Folio 10 c. segunda instancia).

4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia). 5.- El doctor LESTER HERNÁN RINCÓN allegó escrito el 8 de septiembre de 2019 en el cual se expone lo mismo que en el recurso de apelación ya interpuesto en la Primera Instancia. (Folio 15 - 23 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 151562 informó que el investigado LESTER HERNÁN RINCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.775.556 y la tarjeta profesional 75.146, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 13 c.o. 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto. Inició la presente investigación la queja presentada el 3 de marzo de 2017 por los hermanos NORA RÍOS SÁENZ y CARLOS ALFREDO RÍOS SÁENZ, indicando que el doctor LESTER HERNÁN RINCÓN asumió el encargo profesional de tramitar el proceso de sucesión por la muerte de su madre, encargo que se interpuso correspondiéndole al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2015-01040, afirmando el abogado que siguiendo las instrucciones de sus clientes incluyó dentro de la demanda la totalidad de los bienes que deseaban obtener soportados mediante Certificados de Libertad y

Tradición, sin embargo efectuada la partición la compañera del cónyuge supérstite interpuso un incidente de exclusión de bienes pues los predios rurales de BELLAVISTA, BETANIA Y ALBANIA no pertenecían ni a la causante ni al señor ALFREDO JOSÉ RÍOS AZCARATE, al igual que el apartamento del Edificio Ankara, petición que prospero, ordenando el despacho judicial la exclusión mediante auto del 26 de abril de 2017, situación que inclusive implicó que la contraparte denunciara a los hermanos RÍOS SÁENZ penalmente por fraude procesal proceso que fue archivado. Ante tal situación los quejosos revocaron el poder otorgado al abogado LESTER HERNÁ

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