CSDJ - F76001110200020170042001ADJUNTA20191211162342-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170042001ADJUNTA20191211162342-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201700420 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 6 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, como responsable de infringir el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali contra el 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. abogado JAIRO VÉLEZ MENESES por actuaciones que realizó dentro del
proceso Ejecutivo Hipotecario No. 201000194, en representación del demandado Julio Cesar Quintero Batero, cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, situación que solo advirtió el Juzgado mencionado hasta el 23 de enero de 2015, no obstante se compulsó copias hasta el 19 de enero de 2018. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JAIRO VÉLEZ MENESES, identificado con cédula de ciudadanía número 10226767, portador de tarjeta profesional de abogado número 28744 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente el 14 de julio de 2017. Mediante certificado No. 480516 la Secretaria de esta Sala certifica que el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 2009 01635 01, se sancionó con suspensión de 1 año por las faltas de los artículos 34 literal g) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Iniciando la sanción el 8 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014. -Mediante sentencia del 30 de enero de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 2010 00036 01, se sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
-Mediante sentencia del 9 de abril de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 2011 01848 01, se sancionó con suspensión de un año por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Iniciando la sanción el 9 de junio de 2014 al 8 de junio de 2015 (fls 6 y 7 del cdno original) Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 14 de julio de 20172, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 19 de septiembre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio (Dr. Alexander Rosero Caicedo, quien fue relevado por la doctora Diana Isabel Ramírez Martínez) de oficio3. El 27 de junio de 2018 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio. Se dio lectura a la compulsa de copias por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. En esta etapa se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 201000194, del cual se extrae: -Memorial poder presentado por el abogado Jairo Vélez Meneses en representación del señor Julio Cesar Quintero Batero con fecha de presentación del 30 de agosto de 2012 (fls 9 y 10 del anexo).
-Memorial del 22 de noviembre de 2013 objetó la liquidación del crédito presentada por el demandante (fls 463 y 464 del anexo). 2 Fl. 8 c.o. 3 Fl. 21 c.o. -Memorial del 25 de marzo de 2014 el abogado encartado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio del 17 de marzo de 2014, mediante el cual se aprueba una liquidación del crédito (fls 427 a 429 del anexo). -Memorial del 23 de enero de 2015, el encartado presentó avalúo comercial actualizado de la propiedad embargada. -Mediante escrito del 20 de abril de 2015, el señor Julio César Quintero informó al despacho que su apoderado se encuentra suspendido y por tales motivos solicitó se decrete el amparo de pobreza y se nombre un curador ad litem para su representación (fl 493 del anexo). -El 1º de junio de 2015, se resuelve decretar el amparo de pobreza al demandado Julio César Quintero (fl 495 del anexo) Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del numeral 4 del artículo 29 ibídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, ya que el disciplinable estando suspendido de la profesión, desde el 8 de julio de 2013 al 8 de junio de 2015, representó y
actuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010 00194 como apoderado de la parte demandada hasta el 23 de enero de 2015, ya que el mismo poderdante le informó posteriormente en abril de 2015 tal situación al Juzgado de conocimiento y deprecó el amparo de pobreza. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios y se comprometió la defensora de oficio a ubicarlo. Audiencia de Juzgamiento.- El 20 de febrero de 2019, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Se escuchó a la defensora de oficio de VÉLEZ MENESES en alegatos de conclusión, quien adujo que no hay plena prueba en contra de su prohijado que hubiese conocido de las sanciones en su contra y por ello deprecó la absolución de los cargos, y en su defecto solicitó que se aplicara en favor de su defendido la prescripción de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de
2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, la falta enrostrada es de carácter continuado porque se trata de las violaciones de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, específicamente ejercer la profesión mientras se halla incurso en una sanción de suspensión o exclusión de la profesión, concluyó la primera instancia que esta falta cesa con la renuncia o sustitución del poder del abogado encartado. En este caso quedó probado que el abogado encartado, continúo actuando dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario bajo el radicado No. 201000194 en representación del señor Julio César Quintero Batero hasta el 23 de enero de 2015, data en la cual presentó un memorial con el avalúo comercial actualizado de la propiedad embargada, amen que el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Cali, lo relevó del cargo con auto del 10 de junio de 2015, nombrando a la doctora Luz Stella Beltrán Hurtado, en atención a solicitud del cliente, quien puso de conocimiento la sanción de suspensión de su apoderado. Por lo anterior, adujo la primera instancia que el abogado continuo vulnerando el régimen de incompatibilidades, ejerciendo de manera ilegal su profesión, porque mientras se encontraba suspendido desde el 8 de julio de 2013 hasta el 8 de junio de 2015, registró su última actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya descrito el 23 de enero de 2015, quedando
para la primera instancia descartado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que desde esa calenda hasta la fecha de la sentencia de primer grado no ha operado el mismo. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que JAIRO VÉLEZ MENESES violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la administración de justicia y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto el 5 de septiembre de 2019, la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado
en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 4 Fl. 108 del c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.5 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”6 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 6 Ibídem PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 29 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o
renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De la Tipicidad. De conformidad con las copias del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 201000194 00, se advierte que JAIRO VÉLEZ MENESES había actuado ante el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Cali, impulsando el proceso y registrando su última actuación el 23 de enero de 2015. No está en discusión que el doctor JAIRO VÉLEZ MENESES actuaba como apoderado del señor Julio Cesar Quintero Botero, parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario mencionado, por reconocimiento que le hiciere el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Cali mediante auto del 30 de agosto de 2012. Tampoco se puede cuestionar el registro de antecedentes disciplinarios que describen dos suspensiones en el ejercicio de la profesión así: i) desde el 8 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014 y, ii) desde el 9 de junio de 2014 hasta el 8 de junio de 2015. Por ultimo obran en el cuaderno anexo, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, las actuaciones del abogado que coinciden en las fechas en que se encontraba suspendido, esto es, actuaciones del 22 de noviembre de 2013 continuando en su representación activa hasta el 23 de enero de 2015, data ultima que actuó. De conformidad con lo anterior, se evidencia que el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, al actuar como apoderado judicial del demandado en el asunto civil, no se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de
abogado, habida consideración que se le había impuesto las siguientes sanciones: Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 200901635 01, se sancionó con suspensión de 1 año por las faltas de los artículos 34 literal g) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Iniciando la sanción el 8 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014. -Mediante sentencia del 9 de abril de 2014 dentro del proceso disciplinario No. 201101848 01, se sancionó con suspensión de un año por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Iniciando la sanción el 9 de junio de 2014 al 8 de junio de 2015 (fls 6 y 7 del cdno original). Así las cosas, es evidente que al surgir incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del
abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…”, al actuar en proceso Ejecutivo Hipotecario No. 201000194 estando suspendido en el ejercicio de la profesión.
Manifestó la defensora de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión, que los hechos ya están prescritos y además que no existe prueba de la responsabilidad de su representada, de lo cual esta Superioridad comparte plenamente lo manifestado por la Sala de primera instancia, en el sentido que la falta imputada es de carácter continuado y según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción para las faltas continuadas se cuenta desde el último acto ejecutivo de la misma, y en este caso la última actuación del abogado en dicho asunto a pesar de estar suspendido registra el 23 de enero de 2015, el cual aún no ha operado. Respecto a la presunta duda que alega la defensora de oficio, respecto del conocimiento de la sanción que sobre él pesaba, tampoco es de recibo, pues en toda actuación disciplinaria se le respeta el debido proceso, aunque no está por demás considerar que supo su cliente de dicha incompatibilidad del
abogado para actuar, como no lo iba a saber el mismo disciplinado, quien debe estar atento de los procesos disciplinarios en su contra. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por JAIRO VÉLEZ MENESES fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 14 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó porque conociendo de su incompatibilidad para actuar como abogado, se apartó de las reglas que le resultaban exigibles y participó activamente en la actuación civil. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JAIRO VELEZ MENESES, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados,
consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista no estaba en la posibilidad del ius postulandi al estar suspendido de la profesión. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”7. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca
de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En este caso la necesidad de sancionar de una manera ejemplar, resulta imperiosa, dado que pese a las sanciones que ya han sido impuestas al abogado por haber incurrido en conductas disciplinarias, al parecer no han 7 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. sido reflexionadas por el doctor VÉLEZ MENESES, pues insiste en ser anti ético. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que actuó en el proceso civil referido aun cuando pesaba sobre él una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, pues había sido sancionado en más de dos oportunidades, por lo que la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en EXCLUSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando ju
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