CSDJ - F76001110200020170044301ADJUNTA20200312142121-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170044301ADJUNTA20200312142121-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700443 01 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias a favor del doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en la que solicitó se investigara y sancionara al doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario durante el trámite del proceso de liquidación patrimonial de Carlos Andrés Montoya Pérez, radicado bajo el No. 2016-697. Señaló que, el funcionario al no dar curso a la solicitud de liquidación patrimonial del señor Carlos Andrés Montoya Pérez aduciendo la inexistencia de bienes del deudor,
1 Folio 33 a 35 c.o. Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 760011102000201700443 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO desconoció el derecho que le asistía a éste de acceder a la justicia, omitiendo las normas que regulan el trámite de insolvencia.
Junto con la queja, allegó copia de algunas de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de liquidación patrimonial radicado bajo el No 2016-697, entre ellas, el auto interlocutorio No 3700 del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual el doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, resolvió declarar la ilegalidad del auto interlocutorio No 3379 del 27 de octubre de 2016 y rechazar la solicitud de liquidación patrimonial del señor Carlos Andrés Montoya Pérez y del auto No 237 del 26 de enero de 2017 a través del cual el mismo funcionario rechazó el incidente de nulidad propuesto por el señor Montoya Pérez y su anexos 2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado José Luis López Becerra, quien, mediante auto del 15 de junio de 2017, ordenó indagación preliminar3 en contra del doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de
Cali, Valle del Cauca. -La decisión fue notificada personalmente el 12 de julio de 20174. -Mediante escrito radicado el 17 de julio de 20175 el doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, rindió versión libre en relación con los hechos objeto de queja, señalando que llama su atención el hecho de que el quejoso invocara la supuesta vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Montoya Pérez, aduciendo que no le asistía al Juez realizar control de legalidad sobre el trámite, desconociendo el quejoso lo señalado en los artículos 531 y 534 del Código General del Proceso. 2 Folios 2 a 57 c.o. 3 Folios 23 c.o. 4 Folio 24 reverso c.o. 5 Folios 28,29 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que el trámite de liquidación del patrimonio prevé un inventario valorado de los bienes del deudor, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 564 de la citada normatividad, aspecto sobre el cual el deudor manifestó tener un ingreso mensual producto de su salario y una cuenta de ahorro.
Recalcó que fundó su decisión de control de legalidad en un pronunciamiento del
Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que es claro en señalar que la etapa liquidatoria no puede llevarse a cabo en ausencia de bienes del deudor, pues la misma tiene por objeto la venta o la adjudicación de los bienes de este, a sus acreedores de acuerdo con la prelación de sus créditos. Consideró que de modo alguno se extralimitó al realizar el control de legalidad de la actuación objeto de examen, pues la ley le permite hacerlo en cualquier etapa del trámite, y por ende no incurrió en falta disciplinaria. -La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Valle del Cauca remitió la constancia de sueldos devengados y la certificación de tiempo de servicios del investigado6. -Obra copia del proceso de liquidación patrimonial - solicitud de insolvencia de persona natural radicado bajo el número 2016-00697-00, adelantado por Carlos Andrés Montoya contra el Banco de Bogotá y otros7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. 6 Folio 30 a 32 c.o. 7 Cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 760011102000201700443 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró la Sala, que los hechos por los que se denunció al doctor Garcés Vásquez no eran objeto de reproche disciplinario, como quiera que las decisiones adoptadas por el funcionario en el proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el número 2016-00697-00 se profirieron al amparo de los principios de autonomía e independencia.
Trajo a colación los pronunciamientos que respecto de la autonomía e independencia judicial ha hecho tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, resaltando que las providencias judiciales solo son objeto de reproche disciplinario cuando el funcionario judicial actúa contra el ordenamiento jurídico, se aparta de los precedentes, o cuando desborda su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales, sin que a juicio de la primera instancia en el presente asunto se verifique ninguno de estos presupuestos. Adujó que los argumentos en que se fundó la decisión cuestionada no solo no desconocen el ordenamiento jurídico, sino que tuvieron en cuenta lo señalado en un caso similar por la Sala Civil del Tribunal Superior del Valle del Cauca, al resolver una acción de tutela, sin que pudiese decirse que la decisión del Juez hubiese sido caprichosa, sino producto de una interpretación de la finalidad del proceso a la luz de las normas que lo regulan. Llamó la atención sobre el hecho de que la decisión adoptada por el Juez denunciado, había sido objeto de debate en sede de tutela, habiéndose negado el amparo por no haber utilizado los recursos previstos en la Ley para debatir lo
resuelto en su momento por el doctor Mauricio Garcés Vásquez, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación8, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta que la misma no revisó a fondo los argumentos expuestos por el disciplinado y la legalidad de los 8 Folio 40 a 41 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO mismos, pues si bien los Jueces están amparados por la independencia y la autonomía judicial, también están sometidos al imperio de la ley, por lo que no pueden acudir a interpretaciones subjetivas que vayan en contravía de la finalidad de las normas, imponiendo su criterio personal.
Señaló que el Juez indiciado mintió cuando dijo que el objeto de la liquidación patrimonial es pagar a los acreedores con los bienes del deudor, pues consultados los antecedentes de la norma aparece que el efecto principal de la adjudicación en este tipo de procesos, más allá del pago es la “mutación de los saldos insolutos a obligaciones naturales” con el propósito de brindar al deudor la posibilidad de un nuevo comienzo financiero. Agregó que el doctor Garcés Vásquez no hizo una relación de los bienes que
supuestamente eran inembargables, desatendiendo lo señalado por el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, producto de su decisión de no aperturar el trámite de liquidación patrimonial. Precisó que el Juez contrario a lo señalado desconoció el espíritu de la ley y con ello desobedeció la orden de decretar la apertura de plano del trámite de liquidación. Consideró que este caso no podía ser tratado como una simple diferencia de criterios, ya que las normas que regulan el trámite de liquidación son imperativas y no dan lugar a interpretación. Insistió en que la interpretación hecha por el Juez lo llevó a extralimitarse y desconocer la competencia funcional del quejoso, quien ya había realizado el control de legalidad del trámite. Agregó que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que la denuncia estaba dirigida también a sujetos indeterminados, por lo que debió vincular a los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados involucrados en la tutela que mantuvo la decisión del Juez indiciado, pues con esa decisión los involucrados están fijando criterios a los conciliadores sobre que solicitudes de insolvencia son objeto de trámite y cuáles no. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aclaró que, no radicó ningún recurso, por que la decisión que adoptan los jueces en
ese tipo de trámites es de única instancia, además que carecía de legitimación para hacerlo. Agregó que su actuación se da por cuanto advirtió una irregularidad que consideró debía ser investigada.
Finalmente concluyó: “ (…) Con fundamento en todo lo expuesto, solicito cordialmente dejar sin efectos la decisión de archivar la investigación disciplinaria contra MAURICIO GARCÉS VÁSQUEZ, por cuanto sus actuaciones ya mencionadas no pueden ser tomadas como una mera diferencia de criterios, sino como la negación sistemática e injusta de justicia a deudores en dificultades, la exigencia de criterios extraprocesales (al exigir bienes de cuantía determinada, algo que la ley no contempla) y al interferir en las funciones de los Operadores Judiciales en Insolvencia (…) ” La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 13 de marzo de
20199. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 26 de junio de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público10. El 3 de julio de 201911, se notificó personalmente el doctor German Calderón España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Mauricio Garcés Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía 16602986 en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle, 12en el que consta que el funcionario carece de antecedentes. 9 Folio 45 c.o. 10 Folio 5 c.o. (segunda instancia)
11 Folio 10 c.o. (segunda instancia) 12 Folio 11 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Fue arrimada constancia13, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra del doctor Mauricio Garcés Vásquez en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido en el trámite del proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el No. 2016-00697-00. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma 13 Folio 12 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del
Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los
jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 73 que al tenor reza: “(…) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar y archivar las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO diligencias que se adelantaron en contra del doctor Mauricio Garcés Vásquez en su
condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso la primera instancia trató este caso como una simple diferencia de criterios, sin tener en cuenta que las normas que regulan el trámite de liquidación son imperativas y no dan lugar a interpretación. Reiteró que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado lo llevaron a extralimitarse y desconocer el control de legalidad que ya había hecho el quejoso, en su condición de conciliador. Agregó que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que la denuncia estaba dirigida también a sujetos indeterminados, por lo que debió vincular a los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados involucrados en la tutela que mantuvo la decisión del Juez indiciado, pues con esa decisión los involucrados están fijando criterios a los conciliadores sobre que solicitudes de insolvencia son objeto de trámite y cuáles no. Precisó además que no actuó al interior proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el No. 2016-00697-00, por no ser parte al interior de este y tratarse además de un trámite de única instancia. Agregó que su actuación se dio con ocasión de la irregularidad que advirtió, producto de las decisiones adoptadas por el doctor Mauricio Garcés Vásquez en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, al interior del expediente objeto de examen en las presentes diligencias. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis hecho por la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente y que concluyeron que los hechos objeto de
queja no constituyen falta disciplinaria, por cuanto el doctor Mauricio Garcés Vásquez en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos constitutivos de la falta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente aparece que, el doctor Mauricio Garcés Vásquez en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, conoció del proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el No. 2016-00697-0014, al interior del cual se dieron las actuaciones que se relacionan a continuación:
- Por auto No. 3379 del 27 de octubre de 2016, se dispuso la apertura del proceso de liquidación patrimonial del señor Carlos Andrés Montoya Pérez, designado liquidador y ordenándole notificar el inicio del referido trámite a los acreedores y la actualización del inventario de bienes del deudor, decisión notificada por estado No. 189 del 03 de noviembre de 201615. -En auto del interlocutorio No 3700 del 21 de febrero de 2016, con fundamento en las atribuciones dadas por el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, dispuso declarar la ilegalidad del auto No. 3379 del 27 de octubre de 2016, y en su lugar rechazó la solicitud de liquidación patrimonial del señor Carlos Andrés Montoya Pérez16. 14 Folio 145 cuaderno anexo 15 Folio 146 cuaderno anexo 16 Folios 147 a 149 cuaderno anexo
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, el señor Carlos Andrés Montoya Pérez en su condición de deudor interesado solicitó iniciar incidente de nulidad en contra del auto interlocutorio No 3700 del 21 de febrero de 201617.
-El 19 de diciembre de 2016 se ordenó correr traslado del incidente de nulidad en los términos del artículo 134 de Código General del Proceso18. -Por auto No 237 del 26 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, resolvió la solicitud de incidente de nulidad, rechazándola de plano, ordenando la devolución del expediente a la Notaria Sexta de Cali19. -Obra solicitud suscrita por el aquí quejoso, en su condición de conciliador, en la que pidió al Juzgado se aclare el alcance de lo ordenado mediante el auto Interlocutorio 37000 del 21 de noviembre de 2016, específicamente si con esa decisión se dejaron sin efectos las actuaciones adelantadas por él, o tan solo se negó a admitir el trámite de liquidación patrimonial20. -En auto del 20 de febrero de 2017, el Juzgado atendió la solicitud del quejoso, precisando que no se había dictado un fallo inhibitorio, sino que se había hecho un control de legalidad de lo actuado en el trámite de liquidación21. -El 27 de febrero de 2017, inconforme con la decisión el quejoso solicitó se aclararan los fundamentos legales que había considerado el Juez al tomar las decisiones consignadas en el auto del 20 de febrero de 2017 y su alcance22. -El Juzgado 17 Civil de Circuito de Cali, Valle del Cauca, conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Montoya Pérez en contra de las decisiones adoptadas por el Juez 6 Civil Municipal de Cali, Valle, al interior del
17 Folios 149 a 150 cuaderno anexo 18 Folio 151 cuaderno anexo 19 Folio 174 cuaderno anexo 20 Folio 181 cuaderno anexo 21 Folio 182 cuaderno anexo 22 Folio 183 a 184 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el No. 2016-00697-00 por las presuntas vulneraciones a su derecho al debido proceso23. -El 9 de marzo de 2017 el Juzgado 17 Civil de Circuito de Cali, Valle del Cauca, denegó el amparo solicitado por la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela24. -Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 26 de abril de 201725.
De lo anterior resulta que tal como lo señaló el quejoso, el Juez Sexto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, por auto del 21 de febrero de 2016, dispuso declarar la ilegalidad del auto No. 3379 del 27 de octubre de 2016, por el cual había ordenado la apertura de la liquidación patrimonial del señor Carlos Andrés Montoya Pérez y en su lugar la rechazó, en ejercicio del control de legalidad prevista en el artículo 132 de Código General del Proceso, aduciendo además que:
“(…) La finalidad de la liquidación patrimonial es pagar los pasivos del deudor con los bienes que hacen parte den su activo, excluyendo algunos bines conforme el numeral 4° del artículo 565 de la Ley 1564 de 2012 y solucionar así la crisis financiera en la que se encuentra. Se puede decir que es una solución radical porque el deudor puede perder todos sus bines cuando el pasivo es superior a sus activos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, MP José David Corredor Espitia, mediante auto del 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Zulema Castro Montaño contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se indicó “…Ahora frente a la razón de la no apertura de la liquidación patrimonial, encuentra la Sala que tal decisión no es caprichosa o abrupta por parte del Juzgador Conocedor, en la que el Juez de tutela encuentre una conducta de violación de derecho fundamental alguno a la accionante, ello, porque el escrito presentado por la actora claramente indica que no hay bienes objeto de liquidación, bajo esa aserción, y frente al objeto de la liquidación patrimonial que se tiene dentro de la insolvencia de la persona natural no comerciante , es decir, tanto para los acreedores como los deudores , la etapa liquidataria no se puede llevar a cabo, pues esta tiene un fin especifico que es que se adjudiquen los bienes que posea el 23 Folio 186 cuaderno anexo 24 Folios 187 a 192 cuaderno anexo 25 Folio 201 cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO deudor a los acreedores conforme a la prelación de créditos, evento que no puede realizarse sin la existencia de los mismos, ahora bien, la accionante no puede confundir los fines de la liquidación patrimonial conyugal o de hecho, con este tipo de liquidación que nos ocupa el tienen un contexto definitivo y pretender que los efectos del artículo 571 del CGP se apliquen cundo no se puede llegar a la adjudicación de bienes, y si los mismos se aplican como resultado final de la adjudicación de bienes, y si los mismos no existen, la interpretación del Juez no es descabellada, para rechazar la apertura de la mismas… (…)” Ahora, tanto del recuento procesal, como de la lectura de las decisiones del Juez Sexto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y de las solicitudes hechas por el aquí quejoso, se tiene que como lo reconoció la primera instancia, nos encontramos frente a decisiones adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, al tenor de lo señalado en el artículo 228 de la Constitución Política sin que de las mismas se evidencie una manifiesta desviación de la realidad procesal o un ostensible desconocimiento de la constitución o la Ley.
Frente al argumento esgrimido por recurrente, respecto de la omisión de la Sala de
instancia de analizar los argumentos de las decisiones objeto de debate en el proceso de liquidación patrimonial radicado bajo e
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