CSDJ - F76001110200020170045501ADJUNTA20170808110259-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170045501ADJUNTA20170808110259-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201700455 01 Aprobado mediante Acta No. 038 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ JAIRO LÓPEZ MURILLO
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
QUIBDÓ Y OTRO.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por JOSÉ JAIRO
LÓPEZ MURILLO contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE QUIBDO Y OTRO.
1Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ÁLVARO
ACEVEDO LEGUIZAMÓN.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MURILLO, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante que el 18 de enero de 2017, radicó ante el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, derecho de petición tendiente a que se le certificaran los respectivos cómputos por concepto de trabajo, estudio y enseñanza, al igual que los de conducta. De ese modo, luego de señalar que, a la fecha de interposición de la presente acción, dicha entidad pública no ha brindado respuesta a su pretensión y por ende se ordenará a la entidad accionada, resolver de manera clara, precisa y de fondo la referida solicitud.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada y vinculada.
Por auto del 9 de marzo de 2017 (fl. 5) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, en el término de 48 horas, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 6 a 16). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (fls 17 y 18) contestó la presente acción indicando que esa Dirección no ha recibido el escrito referido por el accionante. No obstante lo anterior, afirmó que se le están expidiendo al señor LÓPEZ MURILLO los certificados de estudios
correspondientes a los años 2015 (enero a diciembre) y 2016 (enero a marzo) y certificaciones de conductas de los años 2014 al 31 de marzo de 2016, documentos que serán remitidos con destino al Completo de JAMUNDI Bloque 1 Patio 4A en donde está recluido el interno, con el fin que desde ese penal sean remitidos al Juzgado de Ejecución de Penal que vigila la pena. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls 29 y 30) representado por el Juez Gustavo Alberto Molina Rengifo, afirmó que por reparto el 24 de junio de 2016 le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MURILLO por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, por sentencia Nro. 001 del 20 de marzo de 2015, a la pena principal de 134 años de prisión, al declararlo penalmente responsable de haber incurrido en las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRÁFICO O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Indicó que no se le ha violado derecho fundamental al actor como quiera que no obra en el legajo petición pendiente por resolver, si bien la redención de la pena es un derecho que tiene las personas que se encuentran privadas de la libertad debe ser concedida por el Director del respectivo establecimiento
penitenciario, quien es el encargado de la vigilancia y control de la respectiva sanción, así lo establece el artículo 79 y 103 de la Ley 1709 de 2014. Respecto al otorgamiento de la redención de pena, no puede ser estudiada hasta tanto los respectivos soportes sean remitidos por la entidad carcelaria a ese Despacho. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza Nro. 16238288 entre el 31 /12/2015 y el 31/03/2016 con fecha de generación del 9 de marzo de 2017. Copia de certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza Nro. 16025936 entre el 01/01/2015 y 30/06/2015 con fecha de generación 9 de marzo de 2017. Copia de certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza Nro. 16111889 entre el 01/07/2015 y el 30/09/2015 con fecha de generación el 9 de marzo de 2017. Copia de certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza Nro. 16168576 entre el 01/10/25015 y el 30/12/2015 con fecha de generación el 9 de marzo de 2017. Copia de certificado de calificación de conducta Nro. 5665308 del 6 de abril de 2016 durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de marzo de 2016. Copia de certificado de conducta Nro. 5268629 del 14 de abril de 2015 durante
el periodo comprendido entre el 5 de mayo y el 4 de agosto de 2014. Copia de certificado de conducta Nro. 5300610 del 1º de julio de 2015 durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto y el 4 de noviembre de 2014. Copia de certificado de conducta Nro. 5424325 del 5 de octubre de 2015 durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre y el 4 de febrero de 2015. Copia de certificado de conducta Nro. 5427342 del 7 de octubre de 2015 durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2015. Copia de certificado de conducta Nro. 5524540 del 4 de enero de 2016 durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 16 de marzo de 2017 (fls. 31 a 38) el a quo resolvió declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues al revisar la documentación allegada al plenario, se advierte que los motivos que generaron la interposición de la acción de tutela han desaparecido, en razón a que fue atendido lo solicitado por parte de la entidad accionada, mediante los descritos certificados. Escrito posterior a la acción de tutela: Mediante escrito del 16 de marzo de 2017 el INPEC por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas, deprecó la improcedencia y la desvinculación de la entidad que representa, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde a la Dirección
Regional Noroeste y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó.
5. Impugnación del fallo de tutela.
En oficio Nro. 651 mediante el cual la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca le comunicó la decisión de instancia, indicó “IMPUGNO” sin indicar razones.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición que indicó el actor haber promovido el 18 de enero de 2017, por presuntamente haber omitido dar pronta resolución a la expedición y certificación de cómputos y conducta de los periodos laborados y, en
consecuencia, establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que, la acción de tutela tiene un claro carácter subsidiario, por lo cual no puede ser utilizada para desplazar los mecanismos judiciales o administrativos consagrados en las normas vigentes para la defensa de los intereses que se reclaman, salvo que, como ya se dijo, se constituya en el camino para contrarrestar un perjuicio inminente de los derechos fundamentales que se encuentran en peligro. Ahora bien, antes de abordar el estudio del presente asunto, resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.
Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. 2 Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna; - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3
Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es 3 Sentencia T-414 de 2010. decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”: 3.1. El caso concreto. Conforme al escrito de tutela (fl 1) en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, el cual la accionante considera trasgredido por cuanto no se le ha dado respuesta a la presunta petición presentada el 18 de enero de 2017, deprecando la expedición y certificación de cómputos de trabajo y conducta. En este caso, observa la Sala, conforme a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, mediante oficio del 9 de marzo de 2017, atendió la aludida petición, indicando que a pesar que no obra ningún escrito en tal sentido por el accionante, dieron respuesta generando los respectivos certificados, para ser
enviados al “COMPLEJO DE JAMUNDI BLOQUE 1 PATIO 4 A”, en donde está recluido actualmente el interno, a fin de que desde ese penal sean remitidos con destino al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vigila la ejecución de la pena. Así las cosas, tal y como se evidencia en el presente asunto, el actor no allegó siquiera prueba sumaria de la petición elevada ante la accionada. Ahora, si bien es indiscutible que la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de petición, no es posible para el juez de tutela concluir que se le vulneró tal derecho, cuando ni siquiera se cuenta con la prueba por lo menos sumaria de que se presentó ante la autoridad demandada, la cual tampoco aportó en la impugnación. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante”. En suma, se concluye que en el presente asunto no se estableció efectivamente que el accionante hubiera radicado ante la autoridad demandada la petición respecto de la cual alega no haber recibido respuesta, toda vez que en ninguno de los documentos allegados a este trámite, se observa, que obre una solicitud expresa que cuente con sello de presentación, constancia de correo certificado o de mensaje electrónico, firma de recibido o cualquier otra
evidencia que demuestre que en efecto la entidad conoció la petición, de lo cual se concluye que no hay vulneración del derecho alegado por la entidad accionada, por ende se revocará la decisión de improcedencia para en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, para en su lugar NEGAR el amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial