CSDJ - F76001110200020170046201ADJUNTA20190816152549-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170046201ADJUNTA20190816152549-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201700462 01
Abogado en Consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201700462 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, a la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el 1 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Magistrado (ponente) y Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO
FRANCO.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201700462 01
Abogado en Consulta. artículo 33 numeral 14 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali contra la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por cuanto la profesional del derecho en diligencias del 25 de abril de 2016, renunció a la práctica del interrogatorio de parte que se estaba adelantando a la parte demandada, con fundamento en la falta de garantías procesales, por lo que culminada la diligencia por su expresa disposición, al momento de suscripción del acta, la abogada firmó el costado derecho de los 4 folios, actuación que consideró reprochable en la medida en que colocaba en entredicho la veracidad de un acto público que se celebró en presencia de la parte pasiva, su apoderado y el despacho en pleno. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 31.987.974 y titular de la tarjeta profesional N° 212436, de conformidad con el certificado N° 202958 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha se encuentra vigente, que se expidió el certificado. Por otra parte, revisados lo archivos de antecedentes de la Secretaria Judicial, no aparece sanción disciplinaria alguna contra la abogada SARA EVA
ÁLVAREZ.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201700462 01
Abogado en Consulta. ACTUACIONES PROCESALES Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 17 de octubre de 2018, se instaló la diligencia en presencia de la disciplinable. Se procedió a poner en conocimiento de la investigada, la compulsa de copias hecha por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y se recibió la versión de la inculpada. Versión libre. La disciplinable manifestó que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, fue conocedor de una demanda que se interpuso en contra de COOPCARVAJAL. Al inicio, se encontró con inconvenientes, pues la misma se inadmitió, debiendo acudir a la interposición de una acción de tutela a fin de dársele continuidad al proceso. En el discurrir procesal, al llegarse a los interrogatorios de parte, iniciando con su prohijado, muchas de las preguntas no correspondían, pero a pesar de manifestar la inconformidad, se aceptaban las preguntas, empezando a ver en el proceso, que no había un trato igual para las partes; incurriendo en un error el día de la diligencia del 25 de abril de 2016, pues presentado el interrogatorio en sobre cerrado como corresponde, no obstante, al llegar a la diligencia, ya se encontraba abierto, lo que genero incomodidad dados los múltiples inconvenientes presentados en el proceso, empero, continuó con la diligencia de interrogatorio, siendo objetadas algunas preguntas por el apoderado de la parte demandada y accediendo el Despacho a los reproches hechos por la parte pasiva, por lo que empezó a sentir que no existían garantías para su mandante, procedió a desistir del interrogatorio y
explicó las razones para adoptar esa decisión, siendo aceptada esa solicitud y se cierra la sesión. Seguidamente y en vista de las anomalías que ocurrieron República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. en el proceso, solicitó la oportunidad de hablar con el Juez para indicarle que revisara el proceso desde sus inicios a fin de verificar los yerros, siendo atendida de manera cordial por parte del operador judicial, momento en el cual se le puso a su disposición el acta de la audiencia pública e informó al Juez que firmaría todos los folios de la diligencia por tener desconfianza de lo ocurrido al interior del proceso, sin que el togado mostrara algún inconformismo y luego le fue informada que sería sancionada por haber puesto esa firma en los documentos. Si bien firmó esos documentos, lo realizó sin ánimo de generar alguna afectación, pues en otros asuntos disciplinarios ante la Policía, el versionado firmaba los folios de la diligencia, sin que ello fuera mal visto, razón por la cual su firma únicamente se debió a garantizar los derechos de su mandante. Se procedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinable y se fijó fecha de audiencia para el 14 de noviembre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 14 de noviembre de 2018, se instaló la diligencia en presencia de la disciplinable, sin embargo, por errores en la grabación se tuvo que iniciar nuevamente la diligencia.
Parte 2: se recibió el juramento del señor RAFAEL ANTONIO MANZANO PAIPA y señaló sus generales de Ley, indicando que funge como secretario del Juzgado 17 Civil del Circuito. Señaló el testigo que en efecto, para el 25 de abril de 2016, asistió la diligencia pública Nº 024 del 25 de abril de 2016, en consecuencia, fue testigo que la abogada SARA EVA ÁLVAREZ firmó los folios República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. del acta de audiencia, habiéndoselo recriminado tal hecho, señalándole que era improcedente consignar la firma de esa manera. Se concedió la palabra a la disciplinable a fin de interrogar al testigo. ¿Señale si terminada la diligencia, ella solicitó la oportunidad de hablar con el señor Juez y si se le concedió o no? Indicó el testigo que no recuerda bien esa situación, dadas las múltiples diligencias que se recibían para la fecha y la demanda de trabajo que tenía, sin embargo, de las políticas que tenía el señor Juez era la de la atención al público, por lo que solicitado, posiblemente pudo haber sido atendida por él. ¿Las firmas que reposan sobre el acta de audiencia pública Nº 024 del 25 de abril de 2016, fueron consignadas después de dialogar con el señor Juez?
Manifestó el testigo que no, pues una vez estuvo hecha el acta, se le puso a disposición a la abogada y consignó las firmas, recriminando tal actuación y dando cuenta de ello al señor Juez. Preguntó la Magistratura en aclaración de la pregunta hecha por la disciplinable, si el Juez autorizó las firmas en los borde de los folios. Adujo el testigo que no le consta eso. Consideró el Magistrado Sustanciador que de la evaluación de la investigación resultaba procedente la formulación de cargos en su contra. Cargo Único. La abogada SARA EVA ÁLVAREZ aceptó haber firmado el acta de audiencia pública Nº 024 del 25 de abril de 2016, signando todos los folios República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. con su firma, lo que fue motivo para compulsar copias en su contra, al no haber sido autorizada para ello, contrariando los dispuesto por el Código General del Proceso en su artículo 78 numeral 9 que establece: “9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). Con lo anterior, la abogada aparentemente pudo desatender los deberes del artículo 28, numerales 1 y 6, con lo que pudo incurrir en la falta consagrada en
el artículo 33, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, misma que se endilga a título de DOLO, al realizarse esta conducta de manera consciente y voluntaria. Audiencia de juzgamiento. El día 03 de diciembre de 2018, se instaló la diligencia en presencia de la disciplinable, a quien se procedió a concederle el uso de la palabra para sus alegatos de conclusión. Pruebas recaudadas Copia de las piezas procesales obrantes en el expediente Nº 2013-945. Alegatos de conclusión. Por la doctora SARA EVA ÁLVAREZ, en resumen la disciplinable señaló lo siguiente: Al hacerle la imputación de cargos se hizo mención que incumplió sus deberes profesionales sin justificación alguna, sin embargo, en la primera sesión de audiencia indicó que no conocía la prohibición estatuida en la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. 2007 y, aunque ello no sea óbice para justificar su conducta, lo cierto es que no desconoció la Constitución y la Ley como se indicó en la formulación de cargos, por el contrario, procuró defender los derechos de su mandante ante las anomalías en que se incurrió en el desarrollo del proceso, habiendo dejado constancia en la diligencia el motivo particular para desistir del interrogatorio de parte, pues previo a ello, observó que a pesar de haberse entregado el
interrogatorio en sobre cerrado, lo encontró abierto, aunado a otras anomalías desde inicios del proceso que la llevaron a desconfiar que a futuro, lo contenido en el acta fuera a ser cambiado. Considerando que no tenía garantías en el proceso para su mandante, siendo ello una causal eximente de responsabilidad según disposiciones de la Ley 1123 de 2007, pues ante los yerros existentes en plenario, su firma solo la consignó a manera de aprobación de lo contenido en el acta, más no realizó ningún tipo de anotación marginal, por lo que su actuar se debió únicamente a velar por los derechos de su poderdante, además de haber actuado con la convicción errada que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues itera, su conducta se desplegó en salvaguarda de los derechos de su cliente y con el fin que el acta de la diligencia no se modificara en ninguna de sus partes, pues el espacio para la consignación de las firmas estaba en la última página, por lo que los demás folios podían ser alterados y seguir apareciendo su firma en la parte final del acta; motivo por el cual, solicita que no se le imponga sanción del cargo que se le endilga. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Valle del Cauca, en fallo proferido el 15 de febrero de 2019, resolvió
SANCIONAR con CENSURA, a la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: SARA EVA ÁLVAREZ aceptó haber firmado el acta de audiencia pública Nº 024 del 25 de abril de 2016, signando todos los folios con su firma, lo que fue motivo para compulsar copias en su contra, al no haber sido autorizada para ello, contrariando los dispuesto por el Código General del Proceso en su artículo 78 numeral 9 que establece: “9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). Con lo anterior, la abogada aparentemente pudo desatender los deberes del artículo 28, numerales 1 y 6, con lo que pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, misma que se endilga a título de DOLO, al realizarse esta conducta de manera consciente y voluntaria. Consideró la Sala, que la abogada SARA EVA ÁLVAREZ consignó una glosa o anotación marginal, sin justificación para ello, en una pieza procesal del proceso bajo radicado Nº 2013-945, incurriendo con ello en la conducta establecida en el artículo 33, numeral 14 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Abogado en Consulta. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La investigación disciplinaria tiene su génesis en la compulsa de copias del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali contra la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por cuanto la profesional del derecho en diligencias del 25 de abril de 2016, renunció a la práctica del interrogatorio de parte que se estaba adelantando a la parte demandada, con fundamento en la falta de garantías procesales, por lo que culminada la diligencia por su expresa disposición, al momento de suscripción del acta, la abogada firmó el costado derecho de los 4 folios, actuación que consideró reprochable en la medida en
que colocaba en entredicho la veracidad de un acto público que se celebró en presencia de la parte pasiva, su apoderado y el despacho en pleno. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede esta Superioridad al análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007.
Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley2 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de esta, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado establece que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 lo siguiente: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” A continuación, entra esta Superioridad, a estudiar el caso de la abogada SARA EVA ÁLVAREZ sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 14 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el cual establece: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “ARTÍCULO 33 de la Ley 1123 de 2007. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción. (...) Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que la autora de la falta disciplinaria de efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas,
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Abogado en Consulta. anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción ; quiere decir entonces, es una conducta eminentemente dolosa, en el entendido que de ese comportamiento, permite entrever un actuar consiente y voluntario por parte de
la disciplinable al realizar una glosa consiente en su firma con el ánimo de dejar constancia de una supuesta vulneración de las garantías procesales de la parte que ella defendía en el litigio, gestando una duda sobre la eventual parcialización del operador judicial frente a su contraparte procesal. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la glosa o anotaciones marginales, pues de allí solo se podrá determinar si existió con grado de certeza que la abogada SARA EVA ÁLVAREZ consignó una glosa o anotación marginal, sin justificación alguna, en una pieza procesal del proceso bajo radicado Nº 2013945. Ahora bien, atendiendo lo arriba anotado, y entrando de una vez al caso en concreto, tenemos que el comportamiento adecuado a la disciplinable no reúne uno de los elementos propios de la falta como es la tipicidad, pues el tipo disciplinario endilgado cual es consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos que en principio se estructura cuando la profesional del derecho realiza glosas o anotaciones que no son propias del documento público, o como en el presente caso, sobre folios de un expediente; pudiéndose observar del caso en concreto que el documento a que hace alusión la compulsa de copias, consiste en un acta de audiencia pública, donde se transliteró un interrogatorio, sobre el particular a indicarse que las actas son registros de la audiencia practicadas por los Despacho Judiciales, la que supone no altera el contenido de la audiencia, conforme lo preceptuado en el artículo 109 C.G.P., la cual es firmada por quienes en ella intervienen. En el mismo sentido, siguiendo los anteriores derroteros, se puede concluir que
supuesta nota marginal o glosa, era realmente la firma de la abogada que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. participó en dicha diligencia, acto que se realizó en el mismo momento en que se elaboró el acta. Así mismo, el inciso segundo del artículo 109 del C.G.P., indica que “Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores”; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma (…)”. Señalando que inicialmente se presenta un proyecto de acta que se pone en consideración de las partes la cuales pueden realizar anotaciones sobre el mismo para que sea aclaradas por el funcionario que elaboró el acta o en su defecto manifieste su conformidad con el mismo que en el presente caso lo realizó la abogada rubricando cada uno de los folios impresos. Es así que la obligación del funcionario era emitir una nueva acta en limpio al día siguiente de esas anotaciones y fírmala, las cuales en el presente caso no se efectuaron, pues para que pueda edificarse un reproche en dicho sentido, debe existir la glosa y anotaciones marginales
por fuera del margen de las hojas y no ser parte del acta de audiencia pública Nº 024 del 25 de abril de 2016. Por lo antes expuesto, observa esta Sala, que el comportamiento atribuido no es una conducta de objeto de reproche disciplinario debido que en los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de cargos, esto es la del artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente no ocurrió y que por tanto la togada no puede ser sancionada. En el entendido que la abogada SARA EVA ÁLVAREZ con su rúbrica en cada uno de los folios del acta de audiencia no configura en principio la falta endilgada, máxime que dicho comportamiento no afecta el contenido del documento como tampoco el registro de audiencia, así mismo, la firma realizada en las hojas hacen parte del mismo documento, debido que una anotación marginal es la que encuentra por fuera del texto y no hace parte de la idea central, siendo que con ella se aceptó el contenido del acta, primera anulación que hace del documento para poder prescindir de la grabación. Ahora bien, debido a que no se estructuró el elemento de tipicidad dentro de la conducta reprochable a la profesional del derecho SARA EVA ÀLVAREZ, la Sala se releva de estudiar la antijuridicidad y culpabilidad, debido a que no es
procedente, ya que la tipicidad es un elemento sine qua non para estructurar la conducta reprochable disciplinariamente. Por tanto, ésta Colegiatura REVOCARÁ la providencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, a la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 14 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLA, de toda responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESOLVER PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, a la abogada SARA EVA ÁLVAREZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 14 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por secretaría judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la ley.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
República de Colombia Rama
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