CSDJ - F76001110200020170046701ADJUNTA20190214155913-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170046701ADJUNTA20190214155913-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201700467 01 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto proferido el 24 de julio de 2017, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del señor CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO, Juez de Paz de Cali, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NORBEY GÓMEZ GIL, en queja presentada el 9 de marzo de 2017 denunció disciplinariamente al señor “CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO”, Juez de Paz de Cali, señalando lo siguiente: “El señor Juez de Paz, Carlos Arturo Lozano Lozano, me ha intimidado con sacarme de mi vivienda, y tirarme mis pertenencias a la calle,
literalmente me dijo. República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Me ha hecho escándalo público y me ha difamado, hace aproximadamente dos (2) meses fue con la demandante y entro en mi casa y diciéndome que cuando le iba a desocupar el inmueble. Me informo que la Fiscalía General de la Nación de Colombia, NO tiene velas en el asunto, que él como JUEZ DE PAZ, me puede DESALOJAR, por medio de la Inspectora de Policía. Y en el día de hoy 09/03/2017, el señor Carlos Arturo Lozano Lozano, frente a mi sitio, donde resido y frente a los vecinos gritaba palabras, tales como Desocúpame la casa y obligaba a mi hermano Adulto Mayor, que le abriera esa puerta, mi hermano desde adentro le contestaba que no, ya que yo no estaba en mi casa”. El quejoso aportó oficio suscrito por el Juez de Paz de Cali “CARLOS ARTURO LASSO LOZANO”, señalándole un compromiso al señor NORBEY GÓMEZ RUIZ, respecto de hacer entrega de un inmueble a la señora “Cecilia Rivis”. DEL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del señor CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO Juez de Paz de Cali, Valle, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Como sustento de la decisión, afirmó la Sala de Primera Instancia que no observó conducta alguna que ameritara la iniciación de acción disciplinaria contra algún funcionario u operador judicial, por cuanto el suceso objeto de queja se realizó sin respaldo probatorio que acreditara los señalamientos endilgados contra el señor “Carlos Arturo Lozano Lozano”, en calidad de Juez de Paz de Cali, pues no se allegó República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS elemento digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, que demostraran que el aludido Juez de Paz, desplegó una conducta generadora de quebrantamiento de los deberes que le son propios. Concluyó la Sala de Primera Instancia, que en atención a los sucesos objeto de queja fueron presentados de manera absolutamente carente de algún respaldo probatorio que corroborara los señalamientos endilgados contra el señor “Carlos Arturo Lozano Lozano” en calidad de Juez de Paz de Cali, Valle, imposibilitando con
ello la ocurrencia de alguna falta a los deberes, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, que deben observar y cumplir fielmente los funcionarios, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. (fls. 7-10 c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 26 de septiembre de 2017, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 66 Judicial Penal II de Cali, interpuso recurso de apelación, afirmando que se advertía una plausible o presunta violación al debido proceso, en tanto el hecho puesto en conocimiento de la Sala, no se investigó en debida forma, ya que con la sola lectura de la queja denota que se están denunciando hechos de trascendencia jurídica disciplinaria para iniciar investigación preliminar. Adujo la recurrente que no se estableció la temeridad de la queja, ni tampoco se trató de hechos disciplinariamente irrelevantes, ni de imposible ocurrencia, ni faltos de concreción ni difusos, por tanto solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria investigue y allegue pruebas de lo expuesto por el quejoso. (fl. 14-18 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución
Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 24 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el señor “CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO” Juez de Paz de Cali, Valle, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público podrá recurrir las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
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2. Interponer los recursos de ley”. 3.- De la apelación La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II de Cali, presentó escrito de apelación el 26 de septiembre de 2017 contra la decisión proferida por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el señor “CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO”, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público el 25 de mismo mes y año, por lo que al estar dentro del término su alzada, procederá la Sala a resolver su inconformidad.
Señaló la recurrente sobre una presunta violación al debido proceso, en tanto el hecho puesto en conocimiento de la Sala, no se investigó en debida forma, pues con la sola lectura de la queja denota que se están denunciando hechos de trascendencia jurídica disciplinaria para iniciar por lo menos indagación preliminar, además adujo que no se estableció la temeridad de la queja, ni tampoco se trató de hechos disciplinariamente irrelevantes, ni de imposible ocurrencia, ni faltos de concreción ni difusos, por tanto solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria investigue y allegue pruebas de lo expuesto por el quejoso. Ahora bien, debe señalar la Sala que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, el acceso a la administración de justicia, el
principio constitucional de la doble instancia por parte del recurrente, entrará a establecer lo que en derecho corresponda respecto del recurso de alzada, así como también lo indica el artículo 110 de la Ley 734 de 2002: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario”. Debe indicar esta Corporación frente a la denuncia relatada por el señor NORBEY GÓMEZ GIL, no se puede crear un manto de duda respecto de las actuaciones en primera instancia, se debe lograr demostrar tanto lo favorable como desfavorable, en República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ese orden de ideas la inocencia o responsabilidad disciplinaria del presunto infractor; es así como los Jueces Disciplinarios deberán cumplir con la función de investigar, por ello le asiste razón al Ministerio Público en esta ocasión, respecto de su alzada, toda vez que es una obligación legal y constitucional de las Salas Seccionales activar un juicio probatorio para acreditar lo plasmado en la queja. Sumado a ello, es importante recordar que el Magistrado a quo podrá oficiosamente ordenar las pruebas útiles, pertinentes y conducentes que considere para lograr concluir con la verdad, sumado al objetivo principal de esclarecer los hechos situados
en conocimiento de la autoridad disciplinaria, todo esto para evitar infracciones de derechos fundamentales, tanto del quejoso como el aquejado, por ello la Ley 734 de 2002 nos remite acertadamente a sus artículos 128 y 129, que a la letra rezan: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental, la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, de la lógica que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos, de allí que el funcionario judicial podrá apreciar integralmente una prueba cuando esta sea tangible, mientras tanto podría quedar en tela de juicio violando así el debido República de Colombia Rama Judicial
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso, de allí la importancia de decretar pruebas para fundamentar sus decisiones en pilares concretos y robustos para evitar despachar en desfavor del uno o del otro, sino que únicamente exista una imparcialidad, con motivaciones jurídicas, siempre buscando una verdad real, como está consignado en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario. En consecuencia, deberá esta Colegiatura, revocar la decisión inhibitoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que investigue los hechos objeto de queja conforme los lineamientos que la Sala Superior ha direccionado en cumplimiento del orden justo y de velar por la obediencia de las normas plasmadas en la ley para evitar futuras nulidades, conforme las pruebas que deberá ordenar de acuerdo con lo denunciado y que sean allegadas por el a quo, para emitir juicios de valor de manera clara y precisa y que no den lugar a equívocos. En conclusión para esta Superioridad se hace estrictamente necesario, cumplir por parte del fallador de primera instancia con una indagación preliminar, la cual según el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para que no quede duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria, en tal caso deberá proceder el Juez Disciplinario con la investigación disciplinaria, cuando, con fundamento en dicha queja, en la información recibida o en la indagación
preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, ya que esta última tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: REVOCAR la decisión del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del señor “CARLOS ARTURO LOZANO LOZANO” Juez de Paz de Cali, Valle, por queja instaurada por el señor Norbey Gómez Gil, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase de inmediato la actuación al Consejo Seccional
de origen una vez notifique la presente decisión.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial