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CSDJ - F76001110200020170046901ADJUNTA20201124080435-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170046901ADJUNTA20201124080435-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201700469 01 Aprobado según Acta No. 99 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso Humberto Arias Bejarano, contra decisión adoptada el 24 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el apoderado judicial del señor Humberto Arias Bejarano el 10 de marzo de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca2, solicitando investigar disciplinariamente a los abogados FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, alegando que con ocasión a la muerte de su padre

Humberto Arias, se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali liquidación de sucesión testada bajo el radicado No. 2012-00022-00, el cual terminó por mutuo acuerdo entre los herederos, en virtud a que el quejoso a través de promesa de permuta de derechos herenciales suscrita el 24 de diciembre de 2013, adquirió de sus hermanos Carlos Humberto Arias Guinand y Cristhian Bryan Humberto Arias González, sus respectivos derechos. Manifestó que en la referida promesa de permuta de derechos herenciales, se estipuló que el quejoso trasferiría a su hermano Cristhian Bryan Humberto Arias González los derechos de propiedad y usufructo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0776008, en virtud de lo cual puso en contacto a los apoderados judiciales de su hermano, esto es, los investigados FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, con la propietaria del bien señalado, María Luz Dary Osorio Gómez y su hermano Jaime Navarro, para que se elaborara y suscribiera la correspondiente escritura pública, lo cual se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2014. Indicó que el 26 de julio del 2015, el hijo de la señora María Luz Dary Osorio Gómez, presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal la cual fue radicada bajo el número 2015255718, alegando que hubo falsedad en la escritura

pública precitada del 31 de diciembre de 2014, respecto a la firma de su madre, pues esta había fallecido desde el 26 de diciembre. Refirió que en diciembre de 2015, recibió citación para comparecer a audiencia de conciliación solicitada por el abogado MOGOLLÓN LONDOÑO al interior del 2 Fl. 1 a 13 c. o. proceso No. 2015255718, en el cual estaba solicitando la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) en favor de su cliente Cristhian Bryan Humberto Arias González. Por lo anterior, solicitó se investigara a los disciplinables, pues consideraba que hubo negligencia en el asesoramiento de su hermano Cristhian Bryan Humberto Arias González, al estudiar los títulos del inmueble del cual se le trasfirió la propiedad correspondiente a la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, pues no verificaron que la señora María Luz Dary Osorio Gómez, estuviera viva al momento de suscribir el mentado documento. Resaltó que en la audiencia de conciliación MOGOLLÓN LONDOÑO declaró conocer el ilícito realizado por Jaime Navarro, hermano de la señora María Luz Dary Osorio Gómez, así mismo evidenció un conflicto de intereses pues el encartado estaba asesorando a su hermano Cristhian Bryan Humberto Arias González y al señor Navarro. Finalizó advirtiendo, que MOGOLLÓN LONDOÑO adelantó actuación indebida pues le envió a su esposa una carta en la que solicitaba seiscientos millones de pesos ($600.000.000) como indemnización por el problema presentado con la escritura

pública celebrada el 31 de diciembre de 2014. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.527.339 y tarjeta profesional vigente número 83557, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.4. 3 Fl. 88 c. o. 4 Fl. 93 c. o. Igualmente se acreditó la calidad de abogada de MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 31.958.188 y tarjeta profesional vigente número 102097, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia5. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.6. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 3 de agosto de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 4 de octubre de la misma anualidad7 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para el 29 de noviembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión8, con asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y los

disciplinables. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Humberto Arias Bejarano quien manifestó que en la audiencia de conciliación celebrada al interior del proceso penal radicado No. 2015255718, el investigado MOGOLLÓN LONDOÑO, indicó que supuestamente el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0776008, tenía problemas de titularidad y por ello le pidió como indemnización el valor del apartamento y un dinero de más. Seguidamente se escuchó en versión libre a FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO quien manifestó que en cuanto a la negociación del apartamento causa del conflicto, recibió varios poderes, entre ellos un poder especial para la firma de la escritura por parte de su cliente Cristhian Bryan Humberto Arias González, en virtud 5 Fl. 89 c. o. 6 Fl. 91c. o. 7 Fl. 94 c.o. 8 Fl. 106 c.o. de lo cual se llevó a cabo un borrador de promesa de permuta el 23 dic 2013, resaltando que él y la investigada recibieron poder en octubre, cuando la negociación estaba avanzada y a dos meses de la firma de las escrituras. Precisó que no se vendieron derechos herenciales a titulo universal, sino únicamente los incluidos en el proceso de sucesión testada que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali, que eran los únicos de los que sabía su cliente, a quien se le ocultaron otros bienes del causante de gran valor. Afirmó que como podía advertirse en los documentos de permuta de derechos herenciales, se

afirmó que el inmueble objeto de disputa era del quejoso y se comprometió a hacer la entrega inmediata, así las cosas se tiene que no advirtió en tal negociación que era de otra persona, lo cual solo indicó hasta el momento de firmar la escritura en la Notaria 8 del Circulo de Cali, cuando su agente el señor Jairo Ocampo Valencia manifestó que el quejoso no había alcanzado a hacer las escrituras del apartamento y que para evitar doble gasto aceptaran que la escritura la hiciera a ellos directamente la persona que le vendió el inmueble al querellante, lo cual aceptaron porque el quejoso era quien correría con todos los gastos del traspaso de los bienes, impuestos, registro, notariales, etc. Señaló que los vendedores del tantas veces referido inmueble no fueron a la firma de la escritura pública, que ese día se enteró que la propietaria era una mujer porque siempre se hablaba del vendedor, y se le advirtió que posteriormente ella suscribiría el documento, razón por la cual él la firmó, pues tuvo en cuenta que la Ley permite que los vendedores procedan con la suscripción en otro momento y por ello no puso objeción. Manifestó que el quejoso, a pesar de tener abierta la sucesión tramitada en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali, inició otra intestada en Jamundí en la que se presentó como heredero único y dijo desconocer la existencia de un testamento y de otros herederos, la cual se protocolizó mediante escritura del 30 de noviembre de 2013, además el quejoso realizó donaciones fraudulentas a favor de

su esposa y de sus hijos con poderes que cesaron a la muerte del causante. Indicó que le propuso al quejoso desistir de demanda por el delito de estafa, contra su cliente si le reconocía el valor del inmueble, y cincuenta millones ($50.000 000) por concepto de indemnización, por los perjuicios causados, pues su cliente no ha podido disponer del mismo, ni recibir usufructo, ni venderlo y porque el bien se ha valorizado. Negó que la investigada y él hubieran sido negligentes en la representación judicial del señor Cristhian Bryan Humberto Arias González en la firma de la escritura pública tantas veces citada, pues recibieron poder cuando la negociación estaba acordada y solo dos meses antes, que no han actuado de mala fe, pues no tienen conocimiento de irregularidades cometidas por Jaime Navarro para la venta del inmueble, que confiaron en la información del quejoso porque tiene dos grandes empresas de negocios de finca raíz y era hermano de su cliente, por eso no desconfiaron, resaltando que con los demás inmuebles objeto de permuta no hubo problema. El a quo suspendió la diligencia y la reprogramó para el 24 de enero de 2017. La segunda sesión se adelantó el 24 de enero de 20179, con presencia del apoderado de confianza del quejoso y los disciplinables. Se escuchó en versión libre a MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, quien refirió que entre los señores Cristian Brayan Humberto Arias González Y Humberto Arias Bejarano, se realizó una transacción sobre los derechos herenciales relativos a la

sucesión testada que se adelantó de su padre Humberto Arias, en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali a título de permuta, con respecto a los bienes denunciados en ese trámite sucesoral y no a título universal, resaltando que en ese 9 Fl. 128 c.o. momento tanto los otros herederos como los abogados desconocían la existencia de una masa sucesoral mayor, que el quejoso ocultó a sus hermanos y no incluyó en ese trámite, tales como un fideicomiso que al parecer se ocultó y se negoció de manera posiblemente fraudulenta con la Escritura Pública N° 123310 del 18 de mayo de 2010, expedida por la Notaria 6 de Circulo de Cali, por lo que el Notario presentó denuncia sobre esa escritura pública. Indicó que ella y FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO, empezaron a representar a Cristhian Bryan Humberto Arias González en diciembre de 2014, y fueron engañados porque como parte de la permuta, se dio un bien inmueble vendido al parecer fraudulentamente, pues la propietaria había fallecido en el año 2014 y falsificaron su firma. Afirmó que lo único que han hecho es representar los intereses de su cliente con respecto a la herencia de su padre, quien falleció en agosto de 2011, resaltando que el quejoso probablemente realizó donaciones fraudulentas que no se incluyeron en la masa herencial y que no informó en el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Cali. Señaló que la transacción de permuta de derechos herenciales pactada en el juzgado de familia referido nunca fue firmado y finalmente se perfeccionó en

diciembre de 2014, cuando ya estaban como abogados de su cliente Cristhian Bryan Humberto Arias González. Denunció un posible abuso por parte del abogado OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCON, quien fue el anterior abogado de su cliente Cristhian Bryan Humberto Arias González, quien mediante Escritura Pública N° 430 de la Notaria 6 de Cali, vendió los derechos herenciales de su cliente al señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, a pesar de que el 24 de febrero de 2014, le fuera revocado el Poder, así mismo, se realizó sin poder, en mayo 15 de 2014, la Escritura Pública No. 1846 en la Notaria 21 de Cali en la cual el doctor OSCAR FERNANDO FRANCO ALARCON, vendió al quejoso que era su contraparte, derechos que correspondían a Cristhian Bryan Humberto Arias González. Declaró que el 31 de Marzo de 2016, se suspendió el goce de uno de los bienes inmuebles dados como parte de pago en la permuta, por orden de la Fiscalía General de la Nación dentro de proceso por Fraude Procesal en la venta de dicho bien inmueble que originó la queja, pues en la venta al parecer se falsificó de manera apócrifa la firma de la propietaria y, en consecuencia, su cliente, Cristian Bryan Humberto se afectó patrimonialmente al dejar de recibir el pago del arrendamiento del inmueble. Resaltó que el 16 de octubre de 1996, el causante, Humberto Arias (padre), reconoció en su testamento como hijos a tres personas, entre los cuales figuraban

su cliente Cristhian Bryan Humberto Arias González, el hoy quejoso, Humberto Arias Bejarano y otro hijo, personas que se reconocieron como herederos por el quejoso al iniciar el proceso judicial, no obstante lo anterior, el señor quejoso Humberto Arias Bejarano, representado por el Abogado Carlos Andrés Lemus Pava, de manera simultánea y oculta inició en la Notaria Única de Jamundí otro proceso sucesoral en el cual se presentó como único heredero y denunció una masa de bienes distinta a la del trámite judicial tramitado en Cali, la cual le fue adjudicada y que asciende a cuatrocientos treinta y cuatro mil millones de pesos ($434.000.000.000), como figura en la Escritura Pública N° 1251 de esa Notaria, así como también se hizo la adjudicación de una cartera colectiva en la cual se adjudicó adicionalmente en junio de 2014, por escritura pública al señor Humberto Arias Bejarano bienes por mil millones de pesos ($1.000.000.000). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 24 de enero de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas aportadas por el quejoso y los investigados, las cuales no fueron tachadas de falsas pudo advertirse que los abogados estaban actuando legítimamente en favor de los derechos de su cliente,

particularmente al advertir primero que se había suspendido el poder dispositivo de uno de los bienes inmuebles dados como pago en la transacción realizada entre el quejoso y su cliente, segundo, al tener conocimiento de documentos que al parecer fueron suscritos después de revocado el poder al anterior abogado de su cliente y tercero, al advertir falsedades en la escritura pública de venta de bien inmueble del que reclamaban la devolución del dinero y el pago de perjuicios y cuarto, al advertir, posteriormente, que el quejoso abrió simultáneamente, otro tramite sucesoral (el 30 de noviembre de 2013) en la Notaria Única de Jamundí en la cual se comprometía una masa sucesoral que superaba con creces el valor de los bienes herenciales objeto del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Cuarto Familia de Cali. Así las cosas, advirtió que los abogados investigados tenían razones de sobra para suponer que los intereses patrimoniales de su cliente estaban siendo afectados y de manera legítima actuaron en concordancia con los respectivos poderes que se les confirieron, realizando gestiones que resultaban lógicas y justificadas, no a nombre propio sino en nombre de su cliente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso Humberto Arias Bejarano interpuso recurso de apelación alegando “debió darse una oportunidad mayor para que se contrastaran tanto los hechos que formuló el quejoso, como las actuaciones que han dicho los disciplinados para justificar porque actuaron de esa manera, entonces debió darse la oportunidad en primer lugar, a pesar de que su señoría manifestó que no iba a inmiscuirse o a traer a colación las

actuaciones que se relataron en la Notaria, el Juzgado Cuarto de Familia, las actuaciones penales, pero si debió darse la oportunidad para que la parte quejosa sustentara porque consideraba la actuación de los abogados de la contraparte no se ceñían a los estatutos del abogado y el estatuto disciplinario que nos compete a todos los que ejercemos la noble profesión de la abogacía. (…) Faltaron al deber, al decoro de ejercer la profesión acorde con los principios que nos ha dictado nuestro ordenamiento, los abogados aquí contra quienes se ha presentado la queja disciplinaria, han incurrido en una cantidad de maniobras, han incurrido en una cantidad de suspicacias, de manifestaciones, han entorpecido el normal desarrollo de un proceso sucesoral, (…) por ejemplo, haber señalado a mi poderdante de que en repetidas ocasiones y en diferentes escenarios que lo ha amenazado de muerte y que cualquier situación que se le presente a él o a su familia está haciendo señalamientos directos al señor Humberto Arias, cosa que no es así, pues por lo menos nunca ha sido demostrada (…) el manifiesta igualmente que el poder que Cristian le había dado al abogado Oscar Fernando había sido revocado y que estaba actuando sin que tuviera el poder, ese poder era legal, era válido, y por ese poder actuó con el. También manifiesta el doctor Mogollón que actuó como agente oficioso, él no fue agente oficioso, el actuó con un poder que le fuera otorgado por el uso de sus facultades legales y sin ningún asomo de coacción por parte del señor Cristian, posteriormente le otorgó poder a los doctores aquí

presentes, al doctor Mogollón y a la doctora María Victoria. Entonces su señoría, lo que se pretende es que se contrasten los hechos de la queja con las actuaciones tanto de los profesionales contra quienes se dirige la queja, como la actuación de mi poderdante, del quejoso Humberto Arias, porque no ha quedado bien establecido o no se pudo ponderar en su contexto la actuación tanto del señor Humberto Arias, como de los profesionales del derecho que en su oportunidad le representaron con las actuaciones de los profesionales aquí presentes Mogollón y Victoria. Entonces solicito su señoría se eleve pliego de cargos con el fin de poder dilucidar las pruebas que se presenten, pruebas documentales, pruebas testimoniales y demás para que en pleno ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa se pueda entrar a resolver realmente quien tiene la razón”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son

objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el el apoderado de confianza del quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo

del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad

y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2017 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de los abogados FERNANDO MOGOLLÓN LONDOÑO y MARÍA VICTORIA BOLÍVAR GUZMÁN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este, seria del caso pronunciarse frente al recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del quejoso contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que terminó y archivó la actuación en favor de los investigados, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los

intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de la misma audiencia, como ocurrió en el asunto en estudio, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es este quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de

impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza de, en este, caso, el apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, el abogado del quejoso no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado.

A la anterior conclusión se arriba, únicamente revisando los argumentos deprecados en la audiencia de pruebas y calificación del 24 de enero de 2017, en la que señaló el defensor de confianza del quejoso, en primer lugar que debió haberse dado la oportunidad que su cliente sustentara por qué consideraba que los investigados faltaron al Estatuto Deontológico del Abogado, en segundo lugar, advirtió que faltaron a su decoro profesional, incurrieron en maniobras y suspicacias que han entorpecido el normal desarrollo del proceso sucesoral del señor Humberto Arias, y en tercer lugar el investigado MOGOLLÓN LONDOÑO realizó afirmaciones que no son ciertas, pues advirtió que el quejoso lo había amenazado de muerte, que el abogado Oscar Fernando se le había revocado el mandato y sin embargo siguió actuando y que él actuó como agente oficioso, y finalizó solicitando se elevara pliego de cargos contra los encartados. Vemos entonces que el apelante no dio a conocer ningún argumento de disenso frente a la decisión tomada por la Magistrada de Instancia; no informó en su sentir cuáles son los yerros en los que incurrió; por qué debía continuarse la investigación y lo más trasce

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