CSDJ - F76001110200020170048501ADJUNTA20191021154932-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170048501ADJUNTA20191021154932-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700485 01 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso WALTER H. GARCÍA SAAVEDRA, contra la decisión del 14 de julio de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Cali – Valle, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor WALTER H GARCÍA SAAVEDRA, la cual fue allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 13 de marzo de 2017, en donde solicitó se investigara al doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Cali – Valle, por cuanto a su juicio, el citado funcionario realizó actuaciones y emitió decisiones de manera irregular al interior del proceso divisorio
de venta de bien común, radicado bajo el No. 2012-00793, considerando que las mismas se realizaron y emitieron, sin atender de manera favorable pretensiones como sujeto procesal, tendientes incluso a que se declarara la nulidad de lo actuado. Al respecto, aludió que el funcionario actuó de mala fe, con fraude o abuso de 1 Decisión tomada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, decisión vista en folios 45 a 50 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO autoridad, pues para efectuar un emplazamiento no siguió las previsiones contempladas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil vigente, violando a los herederos indeterminados sus derechos, al no efectuarse el requisito de la gravedad de juramento; de igual forma, sostuvo haberse violado el derecho de defensa y el debido proceso, al utilizar el juez maniobras fraudulentas, al interior del auto 234 de fecha 4 de febrero de 2013, al haber citado allí a los demandados con fundamento en los artículos 315 a 320 ibídem, cuando en la práctica no se iba a realizar, por cuanto uno de los demandados era o será el heredero determinado, es decir, se dejó por fuera al heredero determinado y solo se emplazó a los
indeterminados. Finalmente indicó, que el Juez en auto del 17 de mayo de 2016, dispuso dejar sin efecto el proveído adiado 24 de septiembre de 2015, el cual concedió el recurso de apelación de la providencia que negó el incidente de nulidad, por no estar contemplado en el artículo 147 ni en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose así la mala fe y el fraude con abuso de autoridad; de otro lado estableció que también por auto del 17 de noviembre del mismo año, rechazó de plano la apelación por haber sido interpuesta por el hoy quejoso, sin haberlo tenido como sucesor procesal y no tener personería para actuar, siendo ello también irregular, pues allegó la partida de bautismo en octubre2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto del 14 de julio de 2017, por medio del cual, se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA como JUEZ 4º CIVIL MUNICIPAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, ordenando su archivo, por cuanto no existió conducta disciplinable que pudiese enrostrársele al
2 Fl. 2 a 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionario judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007, Aludió, que al revisar los argumentos de la queja junto con el material probatorio, se pudo determinar que la misma hacía referencia a unos hechos irrelevantes disciplinariamente, pues el inconforme se dolía de unas actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso divisorio de venta de bien común, bajo el radicado No. 20120-00793, en donde en sentir del quejoso, fueron atendidas de manera desfavorable a sus pretensiones, sin demostrarse en sí, ninguna irregularidad cometida en tales actuaciones, siendo innegable estar frente a un suceso que resultaba irrelevante a la óptica del derecho disciplinario, lo cual imposibilitaba poner en marcha la potestad sancionatoria del Estado, dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben observar los funcionarios judiciales.
De igual forma indicó, que las actuaciones del Juez, se habían efectuado dentro de la órbita de su competencia, acorde a la autonomía jurídica de la cual goza, por lo cual no se podía tomar a la jurisdicción disciplinaria como una instancia ordinaria más, donde se podían debatir nuevamente los asuntos que fueron adelantados con
base en un debido proceso, acogiendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-751 del 2010. Concluyo el Seccional de Instancia, señalando que el quejoso lejos de poner de presente alguna irregularidad cometida por el funcionario a disciplinar, en la precitada actuación, simplemente se limitó a postular su propio criterio interpretativo como abogado, diverso al expuesto por el Juez 4º Civil Municipal de Cali, con el único propósito que la Sala Disciplinaria entrara a sumergirse en tal controversia, acogiendo por supuesto argumentos por encima de los expuestos por el funcionario a disciplinar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación3, aduciendo básicamente existir pruebas que el Juez 4 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Ernesto José Cárdenas Ahumada, está incumpliendo los deberes, por cuanto le presentó un incidente de nulidad por prejudicialidad de todo lo actuado a partir de mayo 25 de 2017, por falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional, pero lo decidió el 11 de julio de 2018, manifestando “agréguese sin ninguna condición al expediente por dilación”.
Sostuvo haber presentado contra esa decisión, recurso de apelación, el cual fue
resuelto por el funcionario en auto interlocutorio No. 1393 del 14 de julio de 2018, notificado por estado el 18 de ese mes y año, rechazando el mismo, por lo cual se presentó recurso de queja contra ese auto No. 1393, el cual solo lo agregó al expediente, por lo tanto, afirmó se podía apreciar como el Juez estaba evadiendo responsabilidad, con el sofisma de distracción de agregar los escritos sin ninguna consideración por dilación, a pesar de estarse dando explicación de no estarse dilatando el caso, sino ser medios de defensa propios. Concluyó su escrito precisando, que de los recursos de apelación se le debe dar traslado a la parte contraria, lo cual el Juez 4º no hizo, decidiendo el medio de impugnación, constituyéndose en Juez y parte del proceso (art. 328 del Código General del Proceso); de otro lado, indicó que la ocurrencia consiste, en que el demandado o heredero le está solicitando o manifestando al funcionario, no tener jurisdicción ni competencia por los factores subjetivos y funcional para conocer del proceso 2012-793 de Juliana Abadía. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban 3 Fl. 89 y 90 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 73575176 en su calidad de Juez 4 Civil Municipal de Cali, no cuenta con sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de 14 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA en calidad de JUEZ 4º CIVIL MUNICIPAL DE CALI y adicionalmente ordenó su
archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación
procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
Al respecto, es pertinente recalcar, conforme lo ha sostenido esta Corporación, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona generalmente iletrada en derecho, supuesto que no es predicable en el presente asunto, por cuanto el inconforme es jurista, por lo que esta Sala analizará este ítem en acápite independiente. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso que nos ocupa, la Sala parte del principio según el cual, en
el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.
Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. El caso concreto Aun cuando de entrada se advierte que el recurso de apelación no presenta una sustentación suficiente que le permita a la Sala inteligir plenamente las razones del disenso o los aspectos puntuales que suscitan discrepancia frente a la decisión recurrida y, en tal sentido bien se podría decir que no se cumplen a cabalidad las cargas que el artículo 112 de la Ley 734 de 20025 le impone al recurrente, también es cierto que, en tanto esta Colegiatura se ha caracterizado por ser garantista de los derechos de quienes participan en el proceso, al alivianar los rigorismos y hacer un esfuerzo interpretativo, del libelo impugnatorio se logra extraer que, en contraposición a lo fallado por el a quo, el quejoso persiste en denotar que las actuaciones del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, con respecto a las decisiones adoptadas dentro del proceso divisorio de venta de bien común No. 2012-00793 han sido irregulares y, por consiguiente, trascienden el ámbito disciplinario. A tal efecto y, para reforzar su dicho, trae a colación otras presuntas anomalías que considera se han seguido cometiendo en el proceso de marras. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen
la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los 5 artículo 112, de la Ley 734 de 2002, señala: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos…” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico , incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están
llamados a cumplir. Llevado lo anterior al sub judice, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto, tal como lo dijo la Sala primigenia, las actuaciones del Juez Cuarto Civil Municipal de Cali se han efectuado bajo la órbita de su competencia y conforme a la autonomía judicial, ya que todas las situaciones que pone de relieve el quejoso son propias e inherentes al debate que se debe surtir en sede del curso procesal ordinario, sin que le sea dable al juez de lo disciplinario intervenir en ese ámbito funcional y jurisdiccional como si se tratara de una instancia adicional. Así vista la queja y, por contera la apelación, se circunscriben a la defensa del criterio personal del quejoso respecto de lo que debería acontecer en el proceso divisorio y la forma en que el juez de conocimiento debería resolver y acceder a sus solicitudes, sin que logre concretar o hacer manifiesta una irregularidad de aquellas que justifican y ameritan la activación de la función disciplinaria, la cual está reservada para trasgresiones que van más allá, exceden o extralimitan el fuero funcional y jurisdiccional del operador jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, en relación con los documentos aportados por el aquí recurrente luego de la
emisión del proveído de primera instancia, conviene recordar que aunque al quejoso le asiste la posibilidad de aportar pruebas, ello no implica que lo pueda hacer en cualquier momento, como tampoco que el objeto de la queja quede abierto para continuas y sucesivas extensiones y novaciones. En sede de apelación, es el juez quien determina oficiosamente si decreta pruebas adicionales a las recaudadas en las oportunidades procesales correspondientes, si lo considera pertinente y necesario para formarse el juicio de convicción. Dicho esto, aún, si en gracia de discusión en el presente caso se tomara en cuenta la documental aportada por el quejoso, en la que refiere, por ejemplo, a un decreto de embargo efectuado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, estando el proceso en apelación; a la calificación de dilación que efectuó el juez respecto de los cinco recursos impetrados por el quejoso; a la prórroga de la competencia para resolver el asunto; a la forma en que se resolvió un incidente de nulidad propuesto por el quejoso quien ostenta la calidad de demandado dentro del proceso divisorio, a la discrepancia que existe entre las actuaciones que el juez considera dilatorias y el quejoso legítimas de su derecho de defensa, entre otras, esto en nada cambia el rumbo de la decisión de instancia, pues lo mismo que se dijo respecto de los hechos que abarcan inicialmente la queja, se puede predicar en relación con los nuevos sucesos procesales colacionados por el quejoso. En síntesis, nada de lo expuesto en el recurso de apelación conlleva a desvirtuar o
modificar las razones fincadas por la Sala primigenia y, en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión allí adoptada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, citado ad supra. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIMAR el proveído del 14 de julio de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cauca, mediante el cual dispuso INHIBIRSE de iniciar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, archivar de manera definitiva la queja presentada por el señor Walter Hermenegildo García Saavedra contra el doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, en virtud de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.077 del dieciocho (18) de octubre de 2019
Radicación: 7600111020002017-00485-01
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la
referencia con Salvamento de Voto. El suscrito Magistrado considera que se debió revocar la decisión del A quo, que se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA, en su calidad de Juez 4° Civil Municipal de Cali – Valle y por ende su archivo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la queja presentada por el señor Walter H. García Saavedra6, se coligen posibles conductas irregulares del Juez 4° Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso divisorio con radicado No. 201200793, que daban motivos para haber iniciado la actuación disciplinaria; se lee en la denuncia: “(…) 2.- Por violación del derecho de defensa y el debido proceso por cuanto que el señor Juez utiliza maniobras fraudulentas en el proceso 2012-793 (…).
En consecuencia se tiene que el fraude o abuso de autoridad consiste en citar a los demandados con el artículo 315 – 320 del código de procedimiento civil cuando en la práctica no se iba a realizar por cuanto que uno de los demandados es o será el heredero determinado.11.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad, mediante el escrito de noviembre 17/2016 dispone dejar sin efecto alguno el auto de fecha de septiembre 24/2015 que concedió
el recurso de apelación del auto que negó el incidente de nulidad por no estar contemplado por el artículo 147 ni por el artículo 351 del código del procedimiento civil.” Considera esta Magistratura que de acuerdo a los términos de la queja y la documental allegada, existía razones suficientes para iniciar la respectiva investigación contra el funcionario judicial denunciado. Como lo señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997 “…La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria,…es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello…”. 6 Folios 2 a 5 c.o 1 instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este punto, estamos frente a una queja de un ciudadano que afirma la existencia de unas actuaciones de un Juez de la República que considera irregulares, que atentan contra el debido proceso y el acceso a la justicia, allegando como prueba apartes de los pronunciamientos del
Juez dentro del proceso divisorio de venta común con radicado No. 2012-00793, que permitirían entrar a corroborar por parte de la jurisdicción disciplinaria la posible falta de tal naturaleza por el operador judicial. Así las cosas, esta Magistratura recuerda que para que se configure la comisi
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