CSDJ - F76001110200020170050701ADJUNTA20170525113129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170050701ADJUNTA20170525113129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700507 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la accionante Diana Solange Vélez Vizcaíno, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 28 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Diana Solange Vélez Vizcaíno interpone la presente acción por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la paz, los derechos de los niños, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por las distintas autoridades contra quienes dirige la acción y solicita su vinculación, alegando que se han presentado “anomalías”, en los trámites solicitudes y denuncias que ha presentado en contra del señor Peter Kramberger, residente en Estados Unidos y con pasaporte de Eslovenia, con quien contrajo matrimonio y procreó 1 Sala Dual M.P. José Luis López Becerra y Álvaro Acevedo Leguizamón F. 476 a 502 anexo 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700507 01
Referencia: Impugnación tutela un hijo, aún menor de edad, relación que terminó y ha dado lugar a varios procesos administrativos y judiciales, acciones de tutela, no solamente en su contra sino de varias personas y autoridades que han intervenido en los primeros.
Concretando el objeto de la acción, respecto de cada una de las autoridades, la tutelante reclama, mediante esta acción, se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la paz, los derechos de los niños, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, presuntamente vulnerados según su manifestación, por:
1. Fiscal 106 delegado ante los Jueces Penales Municipales, quien tiene un proceso de alimentos desde 2013, y no ha hecho absolutamente nada.
2. Fiscal 95 delegado ante los Jueces Penales Municipales, quien tiene un proceso de alimentos desde 2013 (sic léase 2017 por el radicado), y no ha hecho absolutamente nada.
3. Fiscal 25 CAVIF por violencia intrafamiliar, quien ordenó la práctica de un informe sicológico forense y dice “las instancias judiciales obren de manera inmediata”.
4. El señor demandado Peter Kramberger ha cuestionado y atacado el dictamen de la perito, dentro de la investigación del numeral anterior, lo mismo que a su abogada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y no sabe por qué si ambas
profesionales han actuado bien.
5. Fiscal 57 delegado ante los Jueces Penales Municipales, quien tiene un proceso de ejercicio arbitrario. No dice nada en contra de este Fiscal.
6. Denuncias de divulgación y empleo de documentos reservados, con radicado 2016, 2 investigaciones por falsa denuncia radicados 2017, fraude a resolución judicial, denuncia radicada en 2013, y otro de violencia intrafamiliar en 2013.
7. Comisaria de Familia de Siloé, Cali.
Solicita se ordene a los infractores que de inmediato actúen en defensa de sus derechos y no se sigan vulnerando, se ordenen las audiencias de formulación de imputación por las denuncias presentadas desde el año 2013 en contra del señor Peter Kramberger, ya que la demora pone en peligro su vida, la de sus hijos, de su familia, de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela su abogada y de la perito, pues se han visto envueltas en quejas y escritos mal intencionados del señor Peter Kramberger y sus abogados.
En los fundamentos de la acción de tutela, se traen frases aisladas, incoherentes, tales como que se está causando un agravio injustificado a una persona jurídica, se habla en genérico de que el proceso no se llevó en debida forma perjudicándola, se refiere con
amplitud a las vías de hecho y los requisitos de procedibilidad de la tutela. También pide que se ordene a las autoridades infractoras que tramiten las acciones interpuestas para su defensa y que no se le permita a Peter Kramberger seguir cometiendo delitos contra ella y otros. Finalmente, que se ordene a Migración, Interpol y al Consulado de Eslovenia que envíen todos los antecedentes judiciales que pesan sobre el señor Peter Kramberger, si los hay, a fin de determinar si es cierto o no que ha ingresado a otros países con varios “alias”, como lo argumentó un funcionario de inmigración, según se puede entender del inteligible párrafo, con numeral 3 del folio 12. Luego, cita como infractores también a la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, y que se vincule a la psicóloga de medicina legal, al magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Luis Rolando Molano, a la Interpol, a la embajada de Eslovenia, a Carmenza Astudillo Orozco Presidenta del Comité de Lucha por los Derechos de la Infancia y la Mujer, Gloria Zea Caicedo de Aníbal, Presidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle, Álvaro Hernán Muñoz Velasco, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle Sintrahospiclinicas, Comisaría de Terrón Colorado, agregando “Por vulnerar mis derechos y los de mis hijos, MI FAMILIA Y EN ESPECAIL DEL HIJO QUE CONCEBIMOS LOIS DOS DENTRO DE NUESTRO
MATRIMONIO, KRAMBERGUR –VELEZ” (sic) Allega copia de las denuncias, memoriales, actas, escritos y citaciones, y solicita se oficie para solicitar copia de lo actuado en las distintas investigaciones que cita. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela La acción de tutela se allega por duplicado en el cuaderno original de la actuación2, repitiendo la misma foliatura.
ACTUACIÓN PROCESAL La tutela es sometida a reparto el 15 de marzo de 2017 y en auto de la misma fecha, se declaró impedido el magistrado quien reemplazó al accionado3, la Sala subsiguiente lo aceptó4, y en otra providencia del mismo día, se denegó la medida previa solicitada, que pretendía lo mismo que es objeto de esta acción. En la misma fecha se admite la tutela y se ordena notificar a las autoridades y personas accionadas y terceros interesados y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, denegando y decretando las pertinentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, quien informa acerca del proceso disciplinario 2013.04069.00 en contra de la abogada Margoth Fernández Leal, al obstaculizar la posible conciliación entre la accionante y el señor Peter
Kramberger, en los procesos administrativos ante la Comisaría de Siloé, dentro del cual en audiencia de 1 de noviembre de 2016, se formularon cargos en su contra, por posible incursión en las faltas del artículo 30.4 y 38.1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El 24 de febrero de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, encontrándose al despacho para proferir sentencia. 2 F. 1 a 121 c.o. 3 Mag. Luis Hernando Castillo Restrepo, por la comisión concedida al Mag. Luis Rolando Molano Franco. 4 Ponente Mag. Álvaro Acevedo Leguizamón en Sala con Mag. José Luis López Becerra 5 F. 188 y ss anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Del Fiscal 106 delegado ante los Jueces Penales Municipales6, quien refiere lo sucedido en la investigación por el delito de inasistencia alimentaria, a partir del 15 de mayo de 2013, donde el 9 de octubre del mismo año, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual la accionante recibió $ 300.000,oo, de la cuota del mes de octubre de 2013, y 3 consignaciones, la cual fue suspendida y se continuó el 18 de octubre del mismo año, sin que compareciera el citado, quien por demás, aportó abundantes recibos
de consignaciones en moneda extranjera entre 2011 y 2013, y otros de compras en establecimientos. El 26 de noviembre de 2013, en la continuación de la audiencia, la accionante dijo no recordar cuánto le adeudaba. Se entrevistó a la denunciante el 5 de diciembre de 2013, en la cual dijo que el 28 de noviembre de 2013, fue la fecha en que se estableció una cuota alimentaria por la Comisaría de Familia de Siloé, y que no sabía a qué se dedicaba su denunciado ni qué bienes ni obligaciones poseía. El 24 de marzo de 2015, se archivaron las diligencias, porque las manifestaciones de la accionante no permitían adelantar la investigación. El 8 de junio de 2016, reclamó la accionante porque no se desarchivaban las diligencias, se decretó nueva entrevista a la querellante, fijando fecha para el 29 de mayo del año que cursa, y se dieron órdenes de trabajo a un detective. Afirma que no basta el incumplimiento para formular cargos, pues hace falta demostrar la capacidad económica y el ingrediente normativo de la justa causa, que es lo que se está determinando. Del Fiscal 125 CAVIF de Cali7, quien se refiere al denuncio por violencia intrafamiliar presentado por la accionante, a la cual se acumularon otras dos denuncias. De estas se 6 F. 189 a 192 anexo 1 7 F. 193 a 195 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela extrae que el señor Peter reclama ver a su hijo, lo que no es propio de actos de violencia intrafamiliar, sino discrepancias sobre los derechos del señor sobre su hijo, que fueron tutelados por el Juzgado 11 de Familia, lo que fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, pese a lo cual, aún continúan las diferencias.
La señora fue valorada por un perito para acreditar la tipicidad del delito, y se rindió informe por la doctora Claudia Eugenia Córdoba Rosero, y el Fiscal registró solicitud de audiencia preliminar para imputación, pero después, al hacer minuciosa lectura del informe pericial, encontró que no se concretaba de manera clara y concisa la afectación sicológica de la ahora accionante, y contrariamente lo que permitía deducir era la inexistencia de afectación sicológica por los hechos denunciados y por ende el denunciado no había incurrido en ningún delito. Por ello, el 27 de febrero de 2017, reiteró la solicitud, y solicitó a la perito aclarar el dictamen, lo cual no había recibido, y a la Comisaría de Familia de Terrón Colorado, para que informara cuál era la parte interesada en no cumplir los acuerdos. En esa investigación ha ejercido vigilancia administrativa la Personería. De la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal8, recordando las funciones de esa entidad, afirmando haber cumplido con ellas, asignando el perito al Fiscal 25 CAVIF, trámite pendiente de realizar por no contar con personal suficiente, solo dos personas para
todo el departamento. Solicita se declare la improcedencia. De la Profesional Universitario del Instituto de Medicina Legal Claudia Eugenia Córdoba Rosero9, quien rindió dictamen de la valoración sicológica a la accionante, refiriendo todo lo que hizo, y afirmando que ha recibido de manera recurrente “acciones persecutorias”, por el señor Ian Kramberger (sic) y su apoderado, que a su juicio “solo tiene un sentido que es el de entorpecer, disuadir o cambiar algún tipo de decisión judicial”. 8 F. 245 anexo 1 9 F. 250 a 254 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Finalmente refiere haber aclarado su dictamen a petición del Fiscal, transcribiendo párrafos del mismo.
De Migración Colombia10, una vez que resume las pretensiones de la tutelante, dice que no es posible expedirle copia de los antecedentes del señor Peter Kramberger, pues allí no manejan las bases de datos, sino que lo hace la Policía Nacional. Alega la falta de legitimación en causa por activa. Del señor Peter Kramberger11, quien refiere que los hechos de la tutela son los mismos del divorcio, en donde se declaró probada la causal por él alegada del grave e injustificado incumplimiento de los deberes. Que lo que pretende la accionante es revivir un debate ya concluido en los Juzgados 6 y 11 de Familia de esta ciudad, donde se regularon además
los alimentos, las visitas y la cuota de alimentos entre las mismas partes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 28 de marzo de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Solange Vélez Vizcaíno, así: Con respecto al Fiscal 25 CAVIF, dice que no fue irracional ni caprichosa la decisión tomada al retirar la solicitud de imputación, pues la ley le faculta para interpretar y aplicar el derecho. En relación con el Fiscal 106 delegado ante los Jueces Penales Municipales, pese a que la accionante dice que no se ha investigado su denuncia por inasistencia alimentaria, de la relación de las actuaciones se acredita lo contrario. Que se dio aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pero luego fueron desarchivadas las diligencias, 10 F. 257 a 261 anexo 1 11 F. 267 y ss anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela encontrándose como última actuación, la citación a conciliación para el 29 de marzo de
2017. Frente al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, una vez relacionadas las actuaciones surtidas, y
ante la falta de reclamación por la accionante, se encontró que el expediente disciplinario fue adelantado de acuerdo a la ley. LA IMPUGNACIÓN La señora Diana Solange Vélez Vizcaíno, impugnó la providencia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta12. El 7 de abril de 2017, se concede la impugnación13 Ante esta Sala presenta un memorial el 3 de mayo de 2017, exponiendo las razones por las cuales considera que debe ser revocada la providencia. Respecto del Fiscal 25 CAVIF, “al querer acomodar sus dichos a su amaño, al quererse lavar las manos y argumentando falsamente en su respuesta que es por las visitas del menor”. Dice que una vez que lee el dictamen pericial, el Fiscal registra imputación, pero luego por las presiones del querellado, hace caso omiso al dictamen y a ese requerimiento de la perito, de que “las instancias judiciales obren de manera inmediata” quiere tergiversar las pruebas no sabe con qué intención, y de inmediato retira la imputación, por tanta presión del querellado, de su abogado y de la perito. Asegura que el Fiscal tuvo 3 años para valorar la querella y proteger su vida y la de sus hijos, y se pregunta si tiene que esperarse a que el señor Peter cometa un crimen en su contra para que las autoridades actúen. 12 F. 541 anexo 2 13 F. 572 anexo2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Dice que la Comisaría de Siloé, arbitrariamente le otorgó visitas el 31 de diciembre de 2015, sin citarla a audiencia, cumpliendo una orden de tutela, y desde entonces se le violó el derecho a la defensa. Que debido a las actuaciones ilegales de esta Comisaría su apoderada está siendo investigada.
Es falso lo dicho en la contestación de la Fiscalía 106 delegada ante los Jueces Penales Municipales, porque lo que hay es negligencia, al no tener en cuenta la situación de su hijo, su familia y ella. Que fue citada a conciliación por las presiones que ella ha hecho, que ha presentado quejas contra los Fiscales que no han actuado ante la Oficina de Control Disciplinario de la Procuraduría, de la Contraloría y ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Que no se pronunció el Fiscal por el delito de inasistencia alimentaria, ni por el de fraude procesal, por lo cual hay una nulidad, al no haber sido notificado. En relación con la contestación que hizo el señor Peter Kramberger, dice que es falsa, porque tilda hasta de criminal a su abogada, cuando lo único que hace es defenderla por estar siendo víctima de agresiones, y ha denunciado a la fiscalía los informes de los folios 58 a 63 y 104 a 136, por los delitos de injuria y calumnia, pues su abogada es una mujer luchadora a quien solo tiene que agradecerle por ayudarle a enfrentar las situaciones duras de violencia intrafamiliar.
La perito sicóloga se equivoca en el nombre del demandado, al dar respuesta, y parafrasea su dicho. No puede entender cómo es que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le ha formulado cargos contra su abogada, y se pregunta por qué ese Consejo no protege a los abogados que trabajan con honestidad, que defienden las leyes de este país, y a pesar de que nada la hace desfallecer, porque ha sido amenazada de muerte, defiende a su familia, a su hijo y a ella. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Debe requerirse a la Interpol para que suministre la respuesta requerida en la tutela, pues sabe que el señor Peter Kramberger, ha entrado a otros países con diferentes “alias”, y que su país lo está investigando penalmente. Igualmente a la embajada de “Eslovonia”, para que estén enterados del comportamiento del señor en este país.
Valorar muy bien los dichos de Carmenza Astudillo Orozco Presidenta del Comité de Lucha por los Derechos de la Infancia y la Mujer, ya que la Fiscalía la está investigando por los delitos de injuria y calumnia, anexando copia del acta de no conciliación, y denuncia y “escritos deshonrosos” que suscribieron en su contra y de su abogado. Y lo mismo en lo que respecta a Gloria Zea Caicedo de Aníbal, Presidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital
Universitario del Valle y del señor Álvaro Hernán Muñoz Velasco, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle Sintrahospiclinicas. Con base en dicho escrito solicita se revoque el fallo debido a que ella y sus hijos son víctimas de los delitos denunciados en contra del señor Peter Kramberger. Anexa nueva documental relacionada con estas afirmaciones14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 14 Anexo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar: si la denegación por improcedencia decretada por el a quo se ajusta o no a derecho y en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados.
Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo:
“…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”15. En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos 15 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”.
El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Caso concreto La señora Diana Solange Vélez Vizcaíno, impugna el fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, en el cual se DENEGÓ por IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la accionante, se refirió a cada uno de los procesos que se llevan ante las autoridades judiciales. Es necesario decir que la quejosa pretende utilizar la acción de tutela, para ganar los múltiples procesos judiciales que ha presentado no solo contra su ex esposo, padre de su hijo menor de edad, sino contra todas las autoridades que han intervenido en ellos, lo mismo que el disciplinario que se sigue en contra de su abogada, el cual se encontraba con auto de cargo y realizada la audiencia de juzgamiento, ad portas de ser proferido el fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela La primera instancia dice con respecto al Fiscal 25 CAVIF, que no fue irracional ni caprichosa la decisión tomada al retirar la solicitud de imputación, pues la ley le faculta para interpretar y aplicar el derecho, con relación con el Fiscal 106 delegado ante los Jueces Penales Municipales, que están acreditadas actuaciones e inclusive el desarchivo después de haber dado aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose como última actuación, la citación a conciliación para el 29 de marzo de 2017, a petición de la quejosa.
En relación con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que se encontró adelantado el proceso disciplinario en contra de la abogada de la quejosa, de acuerdo a la ley. Al respecto, debe indicarse por esta Superioridad a la accionante, que su petición en dicho sentido como ya se dispuso acertadamente por el a quo deviene improcedente, toda vez que existe la vía judicial ordinaria para denunciar la presunta comisión del delito que aduce el actor se cometió, pues como lo ha decantado la Corte Constitucional en diferentes sentencias, al desarrollar el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, aclarando que la misma no se instituyó para suplantar o evadir procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, como preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, por lo que resulta improcedente la acción de tutela para este asunto, cuenta la accionante con los instrumentos que los códigos respectivos contemplan en los diferentes procesos, para lograr que allí se hagan los pronunciamientos que pretende. La quejosa pretende con su impugnación, controvertir el ejercicio de la función del Fiscal 25 CAVIF, diciendo que quiere “acomodar sus dicho
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