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CSDJ - F76001110200020170050801ADJUNTA20170602171229-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170050801ADJUNTA20170602171229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201700508 01 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por SULMA PATRICIA

MANQUILLO MUÑOZ contra HOSPITAL

MILITAR DE ORIENTE Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Director del DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora

SULMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ”.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y

LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA Sulma Patricia Manquillo Muñoz, presentó acción de tutela en contra del teniente coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, DIRECTOR DEL

HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca donde se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el fin de que el juez constitucional le protegiera los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Puso de presente la accionante que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiaria activa desde el 9 de julio de 2009. Manifestó que padece de hipotiroidismo que fue diagnosticado hace 3 años. Al asistir a cita médica el 17 de agosto de 2016, fue atendida por la médica internista Marcela Echeverry Álvarez, adscrita al Hospital Militar Regional de Occidente, quien le ordenó los exámenes médicos: “NASO FIBROLARINGOSCOPIA, ULTRASONOFRAFÍADIAGNÓSTICA TIROIDES CO” así como la remisión a consulta con el especialista en “ENDOCRINOLOGÍA” Indicó que a pesar que la descrita orden fue dispuesta de forma prioritaria por la médico internista, el Hospital hasta el momento de la radicación de la presente acción constitucional, no ha procedido a autorizarlos, pese a sus múltiples requerimientos. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas autorizar y practicar

los exámenes médicos ordenados, así como la remisión a consulta con el especialista en endocrinología. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la presente acción de tutela vinculando a la DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

INTERVENCIONES

 El Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos. Solicitó la desvinculación del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva pues esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que esa dirección no cumple funciones asistenciales para el cumplimiento de esas funciones, cada una de las Fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad. Asegurando que los recursos son transferidos al inicio de cada vigencia a la Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin que la misma los distribuya sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA de salud conforme a lo establecido por los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997. Por lo anterior corrió traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en coordinación con el Hospital Militar Regional de Occidente le presten los servicios de salud que la accionante solicita.  Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero. Aseguró que en virtud de la delegación efectuada y de la

descentralización territorial que maneja el Subsistema de Salud, con fundamento en la ley 352 de 1997, esta Dirección para atender la prestación de servicios médicos a la accionante determina que al Director Dispensario de Cali le asiste responsabilidad ASISTENCIAL para llevar a cabo los trámites en el asunto como se denota en el caso, pues si bien es cierto que en cabeza del mismo recae la competencia y compromiso de ejecutar el servicio y brindarlo integralmente a los usuarios y en este particular a la señora Sulma Patricia Manquillo Muñoz, motivo por el cual solicitó se vincule al Director del Dispensario Médico Militar de Cali como conocedor del historial clínico, el manejo médico de la usuaria y los protocolos del plan integral de salud de la Fuerza. Solicitó que la presente acción sea rechazada, y se proceda a declarar la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos alegados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, y/o si corresponde a lo manifestado se declare la responsabilidad del Director del Dispensario Médico Militar de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA En fallo proferido el 28 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora SULMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ”. La Sala a quo sostuvo, que en atención a la jurisprudencia constitucional, las

pruebas y sucesos esgrimidos por la actora, se encuentra indispensable y necesarios los referidos exámenes médicos y consulta, en tanto que se trata de una paciente que padece hipotiroidismo y por ende pertenece al grupo poblacional que merece especial protección constitucional por parte del Estado. Por lo anterior consideró que se vislumbra sin dubitación alguna que la negativa de la Dirección General de Sanidad Militar-Establecimiento de Militar Hospital Regional Militar de Occidente de Cali-, en autorizar y practicar los exámenes y consulta con el descrito especialista, requeridos con necesidad por la paciente, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Finalmente, consideró que resulta imperioso para el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, fundado precisamente en el respeto a la dignidad del ser humano, amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora SULMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos presentó impugnación solicitando que se desvincule de la acción Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA constitución a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por cuanto considera que queda demostrado que esa entidad no tiene competencia legal ni funcional para acatar el fallo de tutela, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Puso de presente los argumentos ya esgrimidos en el escrito de contestación allegado en la primera instancia

Por su parte el Director del Dispensario Médico Militar de CaliTeniente Coronel Edwin Pinzón Sánchez, solicitó que se REVOQUE el fallo y en su lugar se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO toda vez que esa dependencia no ha negado los servicios al paciente por tanto NO ha vulnerado el derecho reclamado por la accionante. Informó que el establecimiento que representa ha cumplido a cabalidad con el fallo de tutela, allegando documentos que demuestran las órdenes emitidas así: -Mediante orden de servicio No. A46117001032261 del 28 de febrero de 2017, se autoriza NASOBIFROLARINGOSCOPIA en la Red Externa IPS CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS. -Mediante orden de servicio No. A46117001032257 del 28 de febrero del 2017 autoriza ECOGRAFÍA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS en la Red Externa A SANCHEZ RADIÓLOGOS SAS. -Mediante orden de servicio No. A46116001019063 del 24 de agosto de 2016 se autorizó CALCIO AUTOMATIZADO, FOSFORO EN SUERO U OTROS

FLUIDOS, HORMONA PARATIRODEA MOLECULA MEDIA en la Red

Externa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA Solicitó se revoque la decisión aportada por la Sala Primigenia y en su lugar se tutelen los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la

autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de

riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” Caso en concreto. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar encuentra la Sala, que le asiste razón al Director General de Sanidad Militar, Vicelalmirante César Augusto Gómez Pinillos, en cuanto que lo procedente es desvincular del trámite constitucional a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por cuanto esa entidad no tiene competencia para acatar el fallo, pues no cumple funciones asistenciales que si están en cabeza de los establecimiento de sanidad del Ejército de conformidad con la Ley 352, artículos 38 y 39, que disponen: “ARTÍCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los

fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios; PARÁGRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. (ESTE ARTÍCULO CORRESPONDE AL 41 DEL

DECRETO LEY 1795 DE 2000, SIENDO DECLARADO INEXEQUIBLE MEDIANTE

SENTENCIA C-479 DE 2003 EL APARTE FINAL QUE DECÍA “LOS RECURSOS

ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE DECRETO”, SIN QUE ELLO AFECTE LA

APLICABILIDAD DE LA NORMA. POR LO ANTERIOR ESTÁ VIGENTE LO

DISPUESTO EN EL DECRETOLEY 1795 DE 2000) ARTÍCULO 39. TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. (ESTE ARTÍCULO CORRESPONDE AL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO LEY 1795 DE 2000, QUE ESTÁ VIGENTE, POR LO TANTO APLICA ÉSTE ÚLTIMO)” Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército se encarga de distribuir los recursos a sus Establecimientos de Sanidad Militar que son los encargados de prestar los servicios médicos a usuarios y beneficiarios. En el presente caso, tanto el Dispensario Médico Militar de Cali como el Hospital Regional de Oriente son los llamados a cumplir la orden emitida por la Sala Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA Primigenia por lo que lo procedente, es desvinculársele a la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR del trámite. En segundo lugar, se tiene que la señora SULMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ, beneficiaria de la prestación de servicio médico asistencial en la Dirección de Sanidad del Ejército Hospital Regional del Occidente, solicitó se le ordenara y practicara los exámenes ordenados por médico internista de esa institución médica, así como la remisión a especialista por endocrinología. Se tiene que la señora MANQUILLO MUÑOZ, fue diagnosticada hace 3 años con hipotiroidismo, y por lo complejo de la patología al parecer hay procedimientos que son NO POS, razones más que suficientes para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional. Teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial se tiene que, acertó el a quo cuando protegió el derecho fundamental a la salud de la accionante, pues no hay duda que ésta necesita de todas las citas, medicamentos, terapias rehabilitadoras, etc., las cuales han sido suscritas por su médica tratante Marcela Echeverry Álvarez a fin de preservar la salud y la vida de la accionante y que no hacerlo, deterioraría su salud. Además, si bien el Director del Dispensario Médico Militar de CaliTeniente Coronel Edwin Pinzón Sánchez, solicitó que se REVOQUE el fallo y en su lugar se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, afirmando que no se le han negado servicios a la accionante y allegando unas autorizaciones que corresponden a NASOBIFROLARINGOSCOPIA en la Red Externa IPS

CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS y ECOGRAFÍA DE

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS en la Red Externa A SANCHEZ RADIÓLOGOS SAS, no es menos cierto que no anexaron evidencia efectivamente se le hayan practicado, no siendo de recibo para esta Sala sus argumentaciones, pues lo ordenado por la primera instancia no sólo es la autorización sino también la práctica de estos éxamenes que requiere la señora Manquillo para el tratamiento de la enfermedad que padece. Así mismo, no encuentra de recibo esta Sala que se indique por la accionada que no le remitió a la consulta con el especialista en endocrinología por cuanto debe la accionante, según ella adelantar más trámites y allegar “órdenes médicas actualizadas” cuando revisado el paginario que dicha orden se realizó al mismo tiempo con los otros exámenes médicos, de lo cual no existe prueba que se le haya autorizado ni mucho menos que se le haya brindado el servicio. Es por ello que la Sala revocará parcialmente en el sentido de desvincular a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y confirmará en todo lo demás, el fallo que ordenó la protección del derecho a la salud y vida digna de la accionante SULMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01

ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de 28 de marzo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por el cual tuteló los derechos invocados por la señora SALMA PATRICIA MANQUILLO MUÑOZ, en el sentido de desvincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás apartes el proveído apelado.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01

ACCIÓN DE TUTELA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01 ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 760011102000201700508 01

ACCIÓN DE TUTELA

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