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CSDJ - F76001110200020170050901ADJUNTA20191206064349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170050901ADJUNTA20191206064349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201700509 01 Aprobado según Acta No. 92 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse de la APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 13 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta el 3 de marzo de 2017 por la señora Paola Andrea Rodríguez Osorio, contra el abogado Miguel Alexis Abadía con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que su esposo, el señor William Rodríguez Cardona contrató los servicios profesionales del aquí investigado el 1 de julio de 2014 para llevar su caso, debido a que este se encontraba bajo medida de prisión intramural en la cárcel de Buenaventura-Valle, sin embargo aceptó llevar la gestión a pesar de encontrarse

sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala conformada por los Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 760011102000201700509 01

ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que le realizaron un primer pago por la suma de $1.000.000 por asistir a la audiencia de legalización de captura. Posterior a la firma del mandato, el abogado exigió un monto de $2.000.000 los cuales se le consignaron a su cuenta personal, y ese mismo día en horas de la tarde exigió otra cantidad de dinero por $700.000 que recibió, a sabiendas que no podía ejercer.

Precisó que el abogado no realizó gestión alguna en su caso y que tampoco se comunicó con ella o su esposo para comentar lo sucedido y permitirles buscar otro abogado, responsabilizando en la desidia del abogado, las consecuencias judiciales que afrontó su esposo, el señor William Rodríguez Cardona, quien fue condenado. Se aportaron los siguientes documentos:  Copia de recibo de consignación de Bancolombia, por valor de $2.000.0002 del 5 de enero de 2015.  Copia de recibo de consignación de Bancolombia, por valor de $ 700.0003 del 7 de enero de 2015.

 Poder del señor William Rodríguez Cardona al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero del 5 de enero de 2015, para que ejerciera la defensa dentro del proceso penal con radicado No 761096000163201403443 llevado a cabo por la Fiscalía 49 Seccional de Cali4. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63212214 y es portador de la tarjeta profesional No. 182908, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.5 Igualmente se allegaron antecedentes disciplinarios del investigado, donde se registran las siguientes sanciones: 2 folio 3 del Cuaderno Original. 3 Folio 4 del Cuaderno Original. 4 Folio 5 del Cuaderno Original. 5 Folio. 9 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO NO. 760011102000201700509 01

ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN

FECHA DE LA INICIO DE LA FIN DE LA FALTAS

SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 11-12-2014 12 meses 26 marzo de 2015 25 marzo 2016 30.4,32,33.1.5.6,35.1 y 37.1 16-03-2016 4 meses 25 mayo 2016 24 septie 2016 35.4 y 37.1

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, mediante auto del 28 de julio de 20176, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre de la misma anualidad. El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 9 de agosto de 2017, y el 4 de octubre de 2017 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio quien se posesionó el 16 de marzo de 2018 quien representó en toda la actuación procesal. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 3 de abril, 14 de agosto, 11 de octubre de 2018. En la primera sesión, asistió la quejosa, el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Acto seguido procedió el Magistrado a manifestarle a la quejosa si “era su deseo ampliar la queja”, sin embargo la señora Paola Andrea Rodríguez señaló que no. 6 Fl. 9 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente se dio lectura de la queja y se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien señaló que por la ausencia del disciplinado no encontró prueba que desvirtúen los hechos, sin embargo “se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad a beneficio del disciplinado”.

Luego el Magistrado le preguntó a la quejosa si tenía el número del proceso penal que se adelanta en contra de su esposo, respondió: no Le preguntó el Magistrado en qué fecha fue la legalización de captura del esposo, respondió: no recuerda. Le preguntó el Magistrado para que había contratado al abogado, para presentarse a la audiencia de legalización de captura o para que llevará todo el proceso penal respondió: “el día que fue capturado mi esposo lo contratamos por el $ 1.000.000, para que lo representara el día del primer juicio, luego el ya fue y lo visitó a la cárcel y le ofreció los trabajos, y le dijo que lo defendía, que lo sacaba de la cárcel en menos de un año, pero que le cobraba otra cuantía de dinero. Ya mi esposo me llamó y después hablamos con el abogado y yo decidí vender algunos electrodomésticos para poderle conseguir el dinero e hicimos contrato y le hicimos llegar $2.000.000 y luego los $ 700.000”. En la segunda sesión compareció el defensor de oficio del disciplinado y la señora Elizabeth Ángel Gómez quien compareció para representar a la quejosa,

acompañando un escrito firmado a puño y letra donde le confiere poder, sin embargo el Despacho no acogió la solicitud de manera desfavorable atendiendo que la asistente carece de la calidad de profesional del derecho. En la última sesión según el acta de la audiencia se formularon cargos por la presunta vulneración de los deberes profesionales descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado a título de culpa y en la falta contra la honradez del abogado, contemplada en el numeral 1 República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 35 ibídem, a título de Dolo, sin embargo no se puede escuchar la diligencia, solo se muestra el video.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó el 7 de febrero de 2019, donde el investigado presentó alegaros de conclusión, señaló: "Su señoría para manifestar de que lo expuesto por la señora Paula Andrea Rodríguez hoy aquí quejosa, todo es cierto, si bien yo trabajaba para el momento en que suscribí el poder que reposa en su carpeta y el contrato y el recibo que se expidió en la ciudad de

Buenaventura como defensor público, lo que no nos impide conocer o trabajar en temas de defensa técnica de manera particular, manifiesto que conocí al esposo de la señora, debido a que yo tenía entrada constante a la cárcel de Buenaventura y conocí y hable con el señor William Rodríguez Cardona que estaba siendo acusado en ese momento por un delito de acto sexual con menor de 14 años creo que era con la hija de la señora, (...), le ofrecí mis servicios de abogado e inicie con ellos, le explique que yo suscribiría un contrato de prestación de servicios que su defensa no era nada fácil que era una imputación y más pues con su hija, el me contó pues como habla sido ese caso de que unos vecinos habían intrigado en contra de ellos, yo les dije, les explique que hay que traerlos para ser interrogados y demostrar que usted no tiene responsabilidad con estas cosas, yo le dije y se pactaron unos honorarios usted entenderá señor Magistrado que en estos casos de actos sexuales las tarifas inclusive son más altas yo les dije que iniciaría con unos anticipos que esto era un proceso dispendioso y costoso que tomaba tiempo, yo le suscribí el contrato la señora muy diligente llamo a la señora madre del señor William rodríguez Cardona ella me pagó y fue una mujer correcta, efectivamente yo recibí la suma que ella dice en la queja, empecé fui y radique mi poder como consta yo no estaba sancionado para cuando suscribí el contrato ni el poder, yo estuve en conversaciones constantes con la fiscal de cómo podíamos iniciar, posteriormente me ocurre ese suceso de esa sanción yo estaba en un juicio en

audiencia en Buenaventura cuando llego la hora de hacer el cobro cuando a uno le solicitan sus documentos y cuando me sale eso ahí mismo dejo todo porque me sorprendí y me tuve que ir para Cali, si bien es cierto antes no estaba sancionado, hice unas averiguaciones aquí traigo copia yo le exprese en su momento a la señora madre del señor William Rodríguez Cardona porque él tenía otras investigaciones en Risaralda (...), de todas maneras yo hice como se dice un trabajo de campo para organizar esas acciones cuando me llega esa República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN sanción entonces paro de hacer cosas, si bien es cierto se pactaron unos honorarios y yo los recibí, se firmó un contrato, yo a ella la he resarcido con $1'300.000 (...) yo nunca en ningún momento he querido faltar a la verdad le pido mil excusas a la señora Paola pero en honor a la verdad yo le he resarcido en parte su dinero y estoy dispuesto a resarcir el millón y algo que le falta, yo lo hago no tengo ningún inconveniente, yo la verdad si adelanté labores lastimosamente no tengo como probarlas porque solo está radicado el poder pero yo hice mis averiguaciones, yo entiendo que ella tuvo su problema porque ella también fue condenada en este proceso de su esposo por actos sexuales con menor de 14 años de su hija como cómplice, creo que fue así y ella estuvo en domiciliaria entonces creo que fue por

esto, que ella necesitaba el dinero para su defensa, entonces si bien es cierto, ella se comunicó conmigo para que le devolviera o la ayudara, yo entre en problemas económicos a raíz de mi sanción se me vinieron muchas cosas encima muchas veces ella me llamo a solicitarme que le resarciera y yo si efectivamente accedí se me presentaban situaciones pero por lo menos le he dado $1300.000 carezco de la prueba pero ella está aquí y puede corroborarlo, solo le solicito su señoría yo sé en la etapa que estamos quiero que me comprenda, a la señora podemos llegar a un acuerdo aquí porque en realidad yo vivo de esto mi sustento mi familia es de esto yo estoy dispuesto no debería pero estoy dispuesto a resarcirle, no debería porque yo también hice una labor, pero pues en aras de la verdad y resarcir el daño señor magistrado pedir excusas por faltar ante usted ante el estado judicial yo le solicitaría porque dé esto vivo, de esto dependo, yo tengo una familia, ahora tengo una oficina que he consolidado mi propia firma mi propio sueño y vamos muy bien y a doña Paola aquí puedo llegar a un acuerdo, si yo tengo la opción de evitar una sanción pedirle a la señora Paola que me permita en menos de 8 o 15 días un millón yo lo puedo hacer no quiero pasar por alto a la judicatura ... pero quiero rogar aquí que se me permita una oportunidad porque si enfrento una sanción todos los demás casos que enfrento se me van venir a pico, tengo audiencias próximas, juicios ante ejecución, ante especializados, preacuerdos en camino... estoy siendo víctima de ese pecado de mi desatención ...muchas gracias señor magistrado a la quejosa mil y mil disculpas y estoy dispuesto a resarcir mis culpas"(sic)

Pruebas recaudadas: República de Colombia

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN  Certificado de Bancolombia donde señaló que el número de cuenta No. 74932625010 se encuentra a nombre del señor Miguel Alexis Abadía

Monedero7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de febrero de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la faltas previstas en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. La Sala a-quo estimó que la presente actuación contra el doctor MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO, se originó con la queja presentada por la ciudadana PAOLA ANDREA RODRIGUEZ OSORIO, en la que aduce que el togado encartado, no realizó ninguna gestión dentro el proceso penal bajo el radicado No. 76109-6000163-2014-03443 seguido contra su esposo WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA por el delito de Acceso carnal violento en menor de 14 años, quien confirió poder y le pago al abogado la suma de $3.700.000 para la defensa de sus interés dentro de la causa

penal, por tanto se duele que además de no actuar, el abogado tampoco devolvió el dinero recibido por concepto de honorarios. Argumentó que recibió poder de WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA el 5 de enero de 2014, tal como se evidencia a folio 5, para actuar dentro del proceso penal No. 76106-6000-163-2014-03443 y recibió como pago de honorarios un valor de inicial de $1.000.000 y posteriormente la suma de $2.700.000, que se soportan en las consignaciones al Bancolombia No. 18910492 de fecha 5 de enero de 2015 y No. 14476433 de la misma fecha por valor de $2.000.000 y $700.000, respectivamente. Precisó que “el mandato, el togado sólo presentó el poder a la Fiscalía 35 Seccional de Buenaventura, el 5 de enero de 2015 tal y como se observa en las pruebas 7 fl 100 del Cuaderno Original. 8 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN arrimadas al dossier9, vale decir, no realizó ninguna actividad para la prosecución de las gestiones encomendadas, desde enero de 2014 que recibió el mandato, hasta el 5 de enero de 2015 que presentó el poder y posteriormente no hizo nada, pudiendo

haber actuado hasta el 26 de marzo de 2015 que es cuando inicia la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante la desatención del encargo, obtuvo el pago de la suma ya anotada -$3.500.000-, valor desproporcionado para una labor que no realizó, amén de no reintegrar ese dinero a su cliente su cliente”. Precisó que “en este aspecto es importante para la Sala reseñar que al momento de la suscripción del poder -5 de enero de 2014-, el abogado no se encontraba suspendido para el ejercicio de sus funciones profesionales, pues la sanción empieza a regir a partir del 26 de marzo de 2015 y el poder fue suscrito, se reitera el 5 de enero de 2014 , es decir, tuvo más de un año para desplegar alguna labor en pro de su prohijado y luego de enterarse de la sanción, haber sustituido el poder, sin abandonar su encomienda, más aún dado que la sanción finalizó el 25 de marzo de 2015, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios aportados al dossier-, pudo el abogado retomar su gestión, pues en ese momento el proceso judicial seguido contra su cliente, se encontraba en juicio, porque el ciudadano RODRIGUEZ CARDONA fue condenado en diciembre del año 2016, tal y como lo señaló la ciudadana quejosa, teniéndose además que la segunda sanción comienza a partir del 25 de mayo de 2016 por cuatro meses, feneciendo el 24 de septiembre de ese mismo año, por lo que tuvo el abogado unos periodos en los que si bien no podía

actuar, se reitera pudo sustituir el poder y retomarlo, dado que no se evidenció ni renuncia, ni desplazamiento por parte de otro profesional del derecho hasta el 16 de diciembre de 2016 que se celebra el preacuerdo y se dicta sentencia condenatoria de acuerdo con lo declarado por la señora Paola Andrea Rodríguez Osorio”. Consideró Sala, que el togado disciplinado, incurrió en un actuar negligente e incurioso, dado que se tiene claridad que el togado disciplinado descuidó y abandonó el encargo profesional al que se comprometió con el señor WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA desde el 5 de enero de 2014, que firmó el mandato y el contrato de prestación de servicios, hasta el 26 de marzo de 2015 que inició la sanción 9 Cfr. fl. 85 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria y desde el 25 de marzo de 2016, calenda en la que termina su imposibilidad para ejercer la abogacía, y desde esa fecha hasta que finalmente se profiere el fallo condenatorio contra su representado.

En relación con la falta a la honradez, relató el seccional de instancia que “se tiene que obtuvo el pago de honorarios por una gestión que no realizó, pues con la copia del recibo aportado se prueba, amén que el togado así lo acepto en la audiencia de

Juzgamiento, único acto procesal al que asiste el disciplinable y lo expresa en sus alegatos conclusivos”. Quedando demostrado, que obtuvo el pago por una labor que no realizó, emergiendo a todas luces desproporcionada esta exigencia y por tanto reprochable por esta Sala, porque debió reintegrar ese dinero a su cliente. Concluyó que el doctor Miguel Alexis Abadia Monedero no solamente es responsable de la falta a la debida diligencia profesional, dado que desde que recibió el mandato y no desplego ninguna gestión para el cumplimiento de lo encomendado, pudiendo, y obtuvo desproporcionadamente un pago de $3.700.000 por una labor que no ejecutó, sin que haya acreditado que devolvió dichos dineros, aunque en sus alegatos finales afirmó haber reintegrado la suma $ 1.200.000, sin que hubiese entregado siquiera prueba sumaria de dicha actuación. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa y culposa de la conductas y además la profesión de abogado exige un actuar cauteloso, cuidadoso y responsable de los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, siendo inadmisible que un proceso penal, con la existencia de una persona privada de la libertad, sea abandonado de esa manera, amén de haberse obtenido de parte de su mandante un pago desproporcionado por una gestión profesional que finalmente no realizó, originándose con ello, dos conductas censurables, que imprimen razón suficiente para imponer sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. Añadió que “no encontrándose ninguna

circunstancia de atenuación, en cambio sí, existe el agravante, y que no es otro que el establecido en el numeral 6o del literal B del artículo 45 de la misma codificación, toda vez que el togado fue sancionado disciplinariamente dos veces, dentro de los República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN cinco años anteriores a la comisión de la conducta, por faltar a la debida diligencia y a la honradez profesional, siendo ello, motivo de agravación de la sanción”.

RECURSO DE APELACIÓN El 21 de mayo de 201910, se radicó recurso de apelación por parte del disciplinado MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Señaló que se le sancionó por las faltas de los artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, cuando él estuvo ausente en todas las etapas y sin ninguna defensa técnica. Resaltó que “del juicio de valor consignado en la parte motiva de la providencia y de acuerdo a la normatividad sujeta a estudio, se observa con mucho sesgo, los planteamientos realizados por la magistratura, porque no entiendo como un proceso de tanta responsabilidad como un disciplinario, se desenvuelva solo con la actuación de un defensor de oficio

y este jamás haya tenido contacto con mi persona, es decir, todo se desenvolvió con una denuncia y una inspección judicial a la carpeta sumado a dos sanciones que he tenido una de un año y la otra de cuatro meses, las que se cumplieron de manera real y cierta. Si hubiese ahondado en mi ejercicio durante diez años que llevo en la profesión se hubiesen percatado no solo de que los seres somos vulnerables ante cualquier denuncia, pero que si sancionado se cumple, no le es dable referirse e insistir en un aspecto que quedó concluido y ello con exagerada rigidez, se sanciona con lo acotado en la parte pertinente de este alegado”. Argumentó que el Seccional de Instancia debió hacer el test de necesidad, proporcionalidad y racionalidad para haber sido exagerado en la imposición de la sanción. 10 Folios 140-146 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN añadió que el Seccional “teniendo otras alternativas, tome el direccionamiento de sancionar con exclusión, sin tener en cuenta que se trata de un profesional con un cumulo de procesos, con una familia y tres hijos que apenas necesitan de su padre tengo obligaciones como el sostenimiento de mi hogar y oficina y pues es mi una manera de generar recursos y los que en virtud del derecho fundamental de los menores, la medida que se imponga no debe ser en que su

tarjeta profesional de borre de la lista de los profesionales del derecho, sin ninguna consideración”. Cuestionó que recibió unos dineros, siendo profesional del derecho, cuando estaba habilitado para ello. Relató que “los criterios que la Sala hace para la graduación de la sanción, lejos de consultar la realidad objetiva, vivencial y desarrollo de mi comportamiento, peca por su exceso pero lo que es más reprochable es que el magistrado al darse cuenta de la inactividad del defensor como cuando ni siquiera conoce a su defendido, no haya tomado las suficientes previsiones y desde el mismo preámbulo de la investigación no hubieses nulitado el proceso por la falta de defensa técnica y/o ausencia de la misma, con el objetivo de darle al disciplinado la oportunidad procesal de su defensa”. Recalcó que la sanción que se le impuso acaba con su vida profesional, pidió nulitar la actuación y permitirle su defensa porque “todo se hizo a mis espaldas” sin una garantía por parte de una defensa técnica y si no se puede revocar se “me imponga una de tiempo”. Mediante auto del 26 de julio de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación11.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 11 Fol 345 c.o. 1ª inst.

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN

1. El 23 de agosto de 2019 se recibió el expediente por el despacho para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).

2. El 25 de noviembre de 2019, la Magistrada ponente, solicitó al Seccional de instancia, el CD de las audiencias realizadas para los días 3 de abril de 2018 y 11 de octubre de 2018, porque no contenían el audio las diligencias. }

3. Por constancia secretarial 26 y 28 de noviembre, se allegó el anterior requerimiento por parte del Seccional, sin embargo la audiencia de pruebas y calificación realizada el 11 de octubre de 2018, no contiene el audio del Magistrado que dirigió la audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR al abogado Alexis Abadía Monedero con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÏA MONEDERO tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA APELACIÓN.

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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesid

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