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CSDJ - F76001110200020170054001ADJUNTA20190222094209-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170054001ADJUNTA20190222094209-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201700540 01 Aprobado según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso DAVID MONTAÑO BANGUERA, contra el auto inhibitorio proferido el 16 de junio de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAVID MONTAÑO BANGUERA, presentó escrito de queja ante la Personería Municipal de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual solicitó acompañamiento y protección ante la vulneración de su derecho de posesión, haciendo una relación de confusos hechos de los que se logra extraer, que mediante un trámite policivo presuntamente liderado por la Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, fue realizada una diligencia de

allanamiento y desalojo ilegal en la vivienda ubicada en la carrera 24 A No. 49 – 36 del barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali, Valle, con el único fin de obligarlo a vender su propiedad. Comentó el quejoso que acudió ante la Procuraduría General de la Nación, formulando las correspondientes denuncias por las conductas de constreñimiento ilegal, fraude procesal, violación de habitación ajena e injuria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El denunciante adjuntó documentales para que fuesen tenidos como prueba en la investigación disciplinaria. (fl. 1-16 c.o.) DEL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 16 de junio de 2017 el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, en asunto iniciado por queja del señor DAVID MONTAÑO BANGUERA, Señaló el a quo que el caso bajo estudio, no se evidenció vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Juez de Paz denunciada, como quiera que de

lo resaltado por el quejoso se deduce que su actuación obedece al ejercicio de su labor que como Juez de Paz le compete conforme con las previsiones de la Ley 497 de 1999, imponiéndose en consecuencia dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Infirió razonablemente que los hechos puestos en conocimiento se tornan en irrelevantes para el derecho disciplinario en la medida que es la misma Ley 497 de 1999 que faculta a los Jueces de Paz a realizar actuaciones como la mencionada por el quejoso, por lo tanto los hechos narrados por este no tienen por tanto la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria que merezca reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Agregó que profería el auto inhibitorio en Sala Unitaria, atendiendo lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 201202112 01 M.P. Dra. María Mercedes López Mora), que si bien hace relación a un proceso adelantado contra un abogado, en trámite regido por la Ley 1123 de 2007, le sirve de fundamento para considerar que la decisión inhibitoria se tomará de República de Colombia Rama Judicial

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plano por el funcionario y no por la Sala, y que la misma admite recurso de alzada. (fls. 24 c.o.) DE LA APELACIÓN En amplio escrito presentado el 10 de julio de 2017, el señor DAVID MONTAÑO BANGUERA consignó el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria proferida por el Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en el que expuso principalmente: En cuanto a la querella policiva derivada de las acciones ilegales ejecutadas por la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, sin autorización consensuada y por fuera de la jurisdicción, realizó actuaciones en contra de la Constitución y la Ley en la casa de habitación del agraviado, ya que siendo propietario y poseedor de buena fe por más de tres años en forma pacífica, fue expulsado de su vivienda. Consignó el recurrente que le fue quebrantado su derecho a ejercer el dominio, como también el use y disfrute del inmueble debido a la arbitrariedad de la Juez Denunciada, aunado a que no levantó acta respecto del allanamiento y expulsión, por lo que no puede la Sala Unitaria creer que la documentación aportada no se inicie investigación disciplinaria, ya que se verá en la obligación de agotar denuncias contra los funcionarios de la Sala Disciplinaria, quienes de manera sutil e indirecta, incidieron la providencia adoptada, afectando sus derechos fundamentales, como es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (fls. 31-35 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que atendiendo constancia secretarial de ingreso a despacho del recurso de apelación presentado por el quejoso de manera República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS oportuna, era procedente concederlo en el efecto suspensivo (fl. 55 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general

de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por el señor DAVID MONTAÑO BANGUERA, contra la decisión proferida el 16 de junio 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar, la normatividad que otorga a esta Jurisdicción competencia para conocer del asunto, artículos 256 numeral 3º de

la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, según los cuales a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente de acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad: ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. En este caso particular considera la Sala que tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 734 de 2002, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta

Superioridad que en el presente asunto, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de junio de 2017, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, por queja del señor DAVID MONTAÑO BANGUERA. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Véase entonces que el proveído recurrido fue emitido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Unitaria, situación que lo vicia, puesto que esa decisión no podía ser proferida de forma individual, debiendo ser emitido el referido auto por una Sala Dual. Lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Aunado a lo referido, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad

jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad del auto inhibitorio proferido el 16 de junio de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, Valle. Lo anterior, por cuanto esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida

extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Precisa esta Superioridad, que plasmado lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación, por cuanto las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular,

configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la decisión inhibitoria proferida por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, para que la misma se realice conforme con lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta de la denunciada, conforme con los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al haberse proferido la decisión inhibitoria en Sala Unitaria, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Magistrado de

primera Instancia vulneró el debido proceso, toda vez que se le hace un llamado de atención para que no incurra en irregularidades ya mencionadas y tramite de forma eficiente - eficaz las investigaciones que por parte de esta Colegiatura han tenido que decretarse invalidadas. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la actuación conforme las observaciones señaladas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión inhibitoria proferida el 16 de junio de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ, Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, para que la misma se realice conforme con lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA JUECES DE PAZ-APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciada disciplinariamente, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme con las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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