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CSDJ - F76001110200020170056301ADJUNTA20190705172159-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170056301ADJUNTA20190705172159-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 760011102000201700563 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201700563 01 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. Ref. Fallo en consulta Abogado ÁLVARO ÓCORO GONZÁLEZ ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma codificación. ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la compulsa de copias mediante auto interlocutorio No. 842 del 10 de marzo de 2017 proveniente 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Honorables Magistrados, Dr. Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.

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Rad. 760011102000201700563 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, por cuanto dentro del proceso ordinario radicado en tal Despacho bajo el No. 2015-00660, el doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ ejerció la profesión el 25 de enero de 2017 al intervenir en audiencia No. 38, a pesar de encontrarse suspendido desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017, de acuerdo a certificado emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria obrante en tal proceso.

CALIDAD DE ABOGADO Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 2766466 y posee la tarjeta profesional número 123201, la cual se encontraba VIGENTE.2 Asimismo, mediante certificado No. 843086 que fuere integrado al plenario se constató que el profesional del derecho registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Rad. 11001110200020150207101 MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Fecha sentencia: 5 octubre de 2016

Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 24 de noviembre del 2016

Final Sanción: 5 de octubre del 2016

Rad. 760011102000201001123 01 2 Fl. 10 c.o 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 5 de febrero de 2014

Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 8 de mayo del 2014

Final Sanción: 7 de marzo del 2015

Rad. 760011102000201102623 01 MP. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha Sentencia: 18 de agosto del 2016 Sanción Suspensión Inicio Sanción: 20 de octubre de 2016

Final Sanción: 19 de mayo de 2017

Rad. 760011102000201303518 01

Fecha Sentencia: 24 de febrero de 2017

Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 28 de julio del 2017

Final Sanción 27 de julio del 2017

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la compulsa proveniente del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto de data 25 de mayo de 2017, dispuso la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.3

2. El 9 de noviembre del 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, otorgándose la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, sosteniendo que resultaba ser cierto lo manifestado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en compulsa ante la jurisdicción disciplinaria, en el sentido en que acudió a la audiencia del 25 de enero de 2017, bajo la creencia de encontrarse habilitado para ejercer la profesión. Asimismo, adujo que al iniciarse la diligencia el Juez le informó que no podía proseguir con la misma, al haber constatado que éste se encontraba suspendido, circunstancia de la cual no estaba enterado el doctor OCORÓ GONZÁLEZ. Por ello, consideró que era obligatorio para el juzgador disciplinario notificar a quien resulte sancionado, pues en aquella ocasión no tenía cómo saber si estaba activo o suspendido. Agregó que se presentó a la Secretaría del Seccional Disciplinario para que le fuera informado si existía sanción en su contra, enterándose sólo hasta que le fue respondida su petición, que en efecto se encontraba suspendido. Acto seguido, el Despacho atendió la solicitud de aplazamiento requerida por el disciplinado para que pudiera aportar pruebas documentales y edificar su defensa. El Despacho ordenó como prueba de oficio: solicitar a la Secretaría Judicial de esa Corporación remitir en calidad de préstamo el proceso bajo partida No. 2011-02623, requerir al Juzgado 12 Laboral del Circuito a fin que remitiera copia íntegra del proceso bajo radicación No.2015-00660-00 en el que obra como demandante Andrea Camacho Hernández y como demandado Porvenir S.A.

3 Fl. 11-12 c.o 1ª instancia.

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3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante oficio No. 97 de 5 de febrero del 2018 remitió en calidad de préstamo el expediente No. 201500660-00. 4

4. El 19 de febrero de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la inspección al proceso disciplinario de radicación No. 2011-02623 y al ordinario laboral No. 2015-00660-00. Se pronunció el disciplinado reiterando lo expuesto en diligencia anterior, sobre el escrito que presentó ante la Secretaría, solicitando se le informara si en su contra se había impuesto sanción disciplinaria, infiriendo que fue notificado

en varias direcciones: calle 67# 16-54 y otra en la calle 12 oficina 203, cuando hace más de 10 años no reside en la primera dirección, y hace 8 años su oficina es la 205 y no la 203. El director de audiencia le cuestionó el motivo por el cual aparecía la dirección calle 12 # 3-42 oficina 203 edificio calle real en el escrito de apelación adiado el 15 de octubre de 2015 que fuere interpuesto por el disciplinado en el proceso rad. 2011-02329 que se adelantaba en su contra, así como de los telegramas que fueron remitidos en las direcciones que fueron por él referenciadas, a lo que expuso el disciplinado no haber recibido comunicación alguna.

El Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra el doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la 4 Fl. 21 c.o 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma normatividad, falta que calificó a título de dolo. Manifestó que dicha determinación obedecía a que el profesional del derecho presuntamente ejerció la profesión en audiencia celebrada el 25 de enero de 2017 en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, pese a estar suspendido por cuenta del proceso disciplinario radicado No. 2011-02623.

El disciplinado solicitó como prueba acreditar con la planilla de correos, quién recibió los oficios a él remitidos, petición a la cual accedió el Despacho, ordenándose que para tal efecto se oficiara a la empresa de Correos 472 y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remitieran copia de las planillas de correo en las cuales constara el envío de los oficios, así como certificar si los referidos fueron efectivamente entregados, quien los recibió y la fecha.

5. Mediante oficio No. CSJ.V.SJS.MF-A-1737 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió las planillas por medio de las cuales se enviaron los telegramas SJHNJM-41209 y 41210 de fecha 10 de octubre de 2016 pertenecientes al proceso bajo el radicado 2011-02623-01, Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobado en Sala No. 079 de agosto 18 de 2016. 5

6. El 24 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la presencia únicamente del disciplinado, procediendo a verificar las órdenes impartidas en audiencia anterior, encontrándose que no se habría recibido la respuesta por parte de la Oficina de Correos Nacionales 4-72, por lo cual se ordenó reiterar la prueba solicitada, suspendiéndose la diligencia para su continuación en próxima fecha. 5 Fl. 36-40 c.o 1ª instancia.

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7. Mediante oficio adiado 12 de junio de 2018 la empresa de envíos 4-72 dio respuesta a la solicitud aportando dos guías de los Servicios Postales,

constando la entrega con sello de recibido del edificio Calle Real6.

8. El 21 de agosto de 2018 se celebró sesión de audiencia de Juzgamiento brindándole traslado al disciplinado de los documentos allegados por la empresa de correos 4-72, y concediéndole la oportunidad para que rindiera

sus alegatos conclusivos, señaló que el 3 de octubre de 2017 después de tener el impase donde el señor Juez 12 Laboral del Circuito de Cali le informó que no podía arrancar la audiencia porque se encontraba suspendido, efectuó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de CaliSala Disciplinaria, donde le dieron respuesta con fecha del 2 de octubre de 2017, tildando de mala fe la actuación de esta entidad, por cuanto según su criterio, tan sólo hasta el 3 de octubre de 2017 elevó la petición. En cuanto a la certificación expedida por el 4-72, indicó que observaba en los documentos un sello de recibido de la oficina de la recepción del edificio Calle Real, lugar donde se ubica su oficina, sin que le fuera entregado a él ni a su secretaria o a su auxiliar ningún documento, ni una firma que acreditara lo anterior. En este sentido, reiteraba que la comunicación jamás llegó a su despacho, siendo prueba de ello, el que no existiera si quiera un acuerdo o resolución acreditando que los empleados de portería estuvieran habilitados o tengan casilleros para guardar la documentación que le pertenece a cada oficina, siendo así que la comunicación de correspondencia se la entregan directamente a su oficina, al no estar éstos autorizados para recibir información allegada allí. 6 Fl. 53 y 54 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente argumentado, concluyó que no era dable sancionarlo al

no tener conocimiento desde cuando iniciaba la sanción impuesta en su contra, pues contaba con que mientras no estuviere en firme la decisión por él apelada, podía seguir desempeñando el ejercicio de la actividad profesional, dándose por enterado de la decisión de segunda instancia sólo hasta cuando el Juez 12 Laboral del Circuito se lo hizo saber, porque a raíz de ello acudió a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Disciplinaria del Valle del Cauca a verificar tal información. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador terminó la audiencia y dispuso pasar las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma codificación. En la citada Providencia, la Corporación realizó un recuento del acontecer fáctico y del trámite procesal discurrido. Manifestó que la falta contra el Régimen de Inhabilidades quedó demostrada en tanto para el día 25 de enero de 2017 el doctor OCORÓ GONZÁLEZ actuó en calidad de apoderado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial de la señora Paula Andrea Camacho dentro de la audiencia que se surtió al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 201500660-00 en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, pues así se presentó ante el fallador de instancia, a pesar que se encontraba vigente en su contra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 7 meses que comenzó a regir el 26 de octubre de 2016 con fecha de finalización 17 de mayo de 2017.

Agregó que el disciplinado no logró desvirtuar el hecho que conoció de la sentencia tanto de primera, como de segunda instancia al interior del disciplinario que se adelantaba en su contra, como quiera que la decisión le fue comunicada a la dirección registrada por él mismo utilizada en el memorial a través de la cual sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, esto es la Calle 12 No. 3-42 oficina 203 Edificio Calle Real entre otras direcciones, máxime que el disciplinado era conocedor del proceso disciplinario adelantado en su contra, por lo cual podía haber consultado sus antecedentes disciplinarios o presentar un memorial solicitando dicha información, lo cual realizó tan solo luego de ser advertido por el Juez 12 Laboral de Circuito. Al respecto de la sanción manifestó que tendría en cuenta la gravedad de la conducta, la defraudación de la confianza de su mandante, los principios de

necesidad proporcionalidad y razonabilidad, así como el hecho que carecía de agravantes y atenuantes, además que se estaba ante una falta que sobrevenía de un asunto disciplinario previo, dejando entrever un claro ejercicio irregular de la profesión que no fue objeto de corrección con la sanción de suspensión antes impuesta, por lo cual optó por imponer sanción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5

SMLMV.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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2. Caso Concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite, y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, decidiendo si confirma o revoca la sentencia del (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, al encontrarlo

disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma codificación. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Así las cosas, ha de determinarse si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al ejercer ilegalmente la profesión el 25 de enero de 2017, por cuanto para esa data se encontraba suspendido en virtud de la sentencia proferida por esta misma Corporación el 18 de agosto de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 2011-02623.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, asistiendo y ejerciendo su derecho a la defensa de manera personal, e incluso siendo reprogramada la diligencia adiada 9 de noviembre de 2017 en

aras que pudiera aportar las pruebas documentales que corroborarían su versión.

I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.

A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán las faltas endilgadas y sancionadas. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine no se cuestiona que el doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ ejerció la profesión en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas No. 38 celebrada el 25 de enero de 2017 en el proceso adelantado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. En efecto, así lo corroboró el mismo disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de noviembre de 2017, en el sentido que actuó “como abogado habilitado para ejercer la profesión”, siendo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además evidente a partir del auto No. 842 del 10 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali al interior del proceso rad.

2015-00660-00, mediante el cual ordenó la compulsa de copias ante esta Jurisdicción y en la que remitió el CD contentivo de la referida diligencia adelantada. Ahora bien, tal como fue dispuesto en la compulsa de copias, para la data de la audiencia al interior del proceso ordinario de primera instancia de 25 de enero del 2017 el doctor OCORÓ GONZÁLEZ se encontraba vigente en su contra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses que comenzó a regir el 26 de octubre de 2016 con fecha de finalización 17 de mayo de 2017 producto del disciplinario Rad. 201102623 01 adelantado por esta Corporación en segunda instancia, MP. María Lourdes Hernández Mindiola, constatándose lo anterior a partir del certificado de antecedentes disciplinarios aportado al plenario No. 2766466 del 8 de noviembre de 2017 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No es de recibo el argumento defensivo expuesto por el disciplinado consistente en el desconocimiento que éste tuvo de la providencia proferida en su contra y que imponía sanción de suspensión, pues quedó más que acreditado a partir del oficio No. HYPC 13678 allegado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que al abogado le fueron remitidos dos Telegramas SJ HNM 41209 y SJ HNM 41210 adiados 10 de octubre de 2016 tal como se vislumbra de la planilla y orden de servicio No. 6479478 avistados a folios 37 y 38 del expediente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que la empresa 4-72, Servicio de Postales S.A certificó y allegó copia de las guías No. RN 651475316CO y RN651475333CO en los que consta el sello de

recibido por parte del edificio Calle Real ubicado en la Calle 12 No. 3-42 oficinas 205 y 203 respectivamente, última esta que coincide con la dirección y oficina referenciada por el doctor OCORÓ GONZÁLEZ en el escrito del recurso de apelación que se surtió ante esta Superioridad bajo el radicado 2011-002623 00 fechado 15 de octubre de 2015, lo que desvirtúa lo expuesto por el disciplinado en el decurso del proceso aquí adelantado en su contra, al indicar que “hacía 8 años que no trabajaba en la oficina 203”. 7 Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia al endilgarle la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la misma codificación, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento vulnerador del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, falta disciplinaria que consagra en su literalidad:

“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional, 19 de febrero de 2018

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta claro para esta Superioridad que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues ejerció de manera ilegal la profesión, pretendiendo representar a la señora Paula Andrea Camacho Hernández al interior de la del proceso ordinario Laboral de Primera instancia Rad. 2015-00660-00 en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 25 de enero de 2017, momento para el cual se encontraba en curso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impedía desplegar tal actuación profesional, en ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

II). Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”. Demostrada la flagrante vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del doctor ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ, pues no podía desempeñar actos propios del ejercicio de la abogacía estando suspendido en virtud de sentencia proferida por esta Corporación el 18 de agosto de 2016, se tiene que vulneró ostensiblemente el deber contenido en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estatuto deontológico del abogado, artículo 29 numeral 4º, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado al interior del plenario, además que el togado ejecute o desarrolle actividades profesionales al momento de cursarse en su contra alguna sanciones disciplinarias descritas en el Estatuto Disciplinario, bien sea por suspensión o exclusión, y que éste hubiese ejercido una representación judicial estando inhabilitado para ello.

En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues actuó en representación de las pretensiones perseguidas por su mandante, acudiendo a la audiencia

No. 38 al interior del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00660-00 presentándose ante Juez 12 Laboral del Circuito de Cali como abogado demandante en las diligencias adelantadas, momento para el cual ya regía la sanción de suspensión impuesta por esta Superioridad en Segunda instancia consecuencia del disciplinario No. 201102623-01 MP. María Lourdes Hernández Mindiola, circunstancia que le impedía ejercer su derecho de

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Rad. 760011102000201700563 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postulación, conducta reprochable por el Seccional de Instancia y que generó el fallo sancionatorio objeto de estudio.

De otra parte, no se observa ninguna justificación ante tal comportamiento, pese a lo anunciado por el disciplinado en su defensa, al predicar que no tuvo conocimiento de la sanción impuesta, pues al profesional del derecho le fue debidamente notificada la Providencia proferida el 18 de agosto de 2016 aprobada en Acta No. 079 de la misma fecha, al serle remitidos los Telegramas SJ HNM 41209 y SJ HNM 41210 adiados 10 de octubre de 2016, máxime cuando la dirección a que fueron enviados fue la misma referenciada por el togado en el recurso de apelación interpuesto en el disciplinario adelantado en su contra, y al contar con certificación y copia del sello de recibido del Edificio Calle Real, mismo en que localiza su oficina, con lo que no se puede alegar en su defensa el desconocimiento de la sanción

que pesaba en su contra. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una función social que implica responsabilidades, lo cual le reconoce al legislador un amplio margen de configuración para exigir ciertos comportamientos éticos e imponer sanciones en caso de su incumplimiento, de manera que se le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, impidiendo el ejercicio indebido de la misma. “ 8 Es así, que dentro del ámbito disciplinario se encuentran una serie de reglas de comportamiento, conocidas como normas objetivas de determinación, que 8 Corte Constitucional. C-819-1. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se materializan sea en acciones exigibles (deberes) o limitaciones de las mismas (prohibiciones) y cuya inobservancia le generan consecue

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