CSDJ - F76001110200020170057901ADJUNTA20180712103619-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170057901ADJUNTA20180712103619-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / auto inhibitorio NULIDAD / Indebida conformación de la Sala Dual Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad del auto inhibitorio proferido en Sala Unitaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201700579 01 (15210-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 31 de julio de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz de Cali, en asunto iniciado por queja de la señora OMAIRA SAENZ MORENO, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora OMAIRA SAENZ MORENO, presentó el 23 de marzo de
2017, queja disciplinaria contra el señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz, Fundación Carvajal, Barrio Vallado, afirmando que además de no haberle solucionado un asunto relacionado con un contrato de arrendamiento de un local por el no pago de los inquilinos y por los ruidos a altas horas de la noche, la atiende de manera déspota y grosera, y le ha retenido los documentos que le entregó para el estudio del caso, de lo cual tiene testigos. Allegó copia del acta de inicio y el acta de conciliación del conflicto presentado entre los señores OMAIRA SAENZ MORENO y HARMAN MAURICIO MERA DUSSAN, por el contrato de arrendamiento de un local de motos por parte del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz, escrito de la señora OMAIRA SAENZ MORENO solicitando al Juez de Paz la devolución del contrato de arrendamiento y demás documentos entregados porque no está de acuerdo con el procedimiento dado al caso, copia de su cédula de ciudadanía (fls. 1 a 11 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO Mediante auto del 31 de julio de 2017, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez de Paz, en asunto iniciado por queja de la señora OMAIRA SAENZ MORENO.
Como sustento de su decisión, afirmó el doctor CASTILLO RESTREPO que revisada la queja, esta no tiene mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato judicial, puesto que de su lectura no se desprende con claridad algún hecho constitutivo de falta disciplinaria alguna, según lo normado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, concluyó que los hechos dados a conocer por la quejosa no tienen ninguna connotación para el derecho disciplinario, pues no se encuentra demostrado que en el ejercicio de sus funciones el juez de paz denunciado haya atentado contra las garantías y derechos fundamentales de las personas que ante él acudieron o haya observado una conducta censurable que afecte la dignidad en el cargo. Agregó que profería el auto inhibitorio en sala Unitaria, atendiendo lo normado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado 201202112 01 M.P. Dra. María Mercedes López Mora), que si bien hace relación a un proceso adelantado contra un abogado, en trámite regido por la Ley 1123 de 2007, le sirve de fundamento para considerar que la decisión inhibitoria se tomará de plano por el funcionario y no por la Sala, y que la misma no es susceptible de recurso alguno. (fls. 13 a 18 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- En escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II de Cali,
interpuso recurso de apelación, afirmando que debía establecerse en primer lugar si era procedente adoptar una decisión inhibitoria, en segundo lugar si se conculcaba el debido proceso al omitir el deber de investigar de oficio, en tercer lugar si se conculcó el factor competencia al proferir la decisión de manera unipersonal, y si debía revocarse la decisión que sostenía que la queja era sobre hechos irrelevantes disciplinariamente. Lo anterior indicando que contrario a lo afirmando en el auto inhibitorio, no se puede desconocer que en la documental allegada por la quejosa aparecen hechos de relevancia disciplinaria presuntamente cometidos por el Juez de Paz que deben ser investigados, por lo cual el Magistrado sustanciador tenía la obligación de avocar el conocimiento del asunto y ordenar el trámite de indagación preliminar previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, consideró la recurrente que el Magistrado Ponente, desconoció la obligación de investigar oficiosamente contemplada en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Además indicó que el funcionario al hacer actuado en forma individual para emitir la decisión inhibitoria, actuó sin competencia, pues la misma recae en la Sala de manera exclusiva, excluyente y taxativa, lo cual configura una nulidad de pleno derecho, toda vez que las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben adoptarse por Salas Duales o de tres Magistrados (fls. 22 a 30 c.o. 1ª instancia).
2.- Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que atendiendo constancia secretarial de ingreso a despacho del recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, de manera oportuna, era procedente concederlo en el efecto suspensivo (fl. 32 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de
manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala
procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz de Cali, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto. Para lo anterior, debe tenerse en cuenta en primer lugar, la normatividad que otorga a esta Jurisdicción competencia para conocer del asunto, artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, según los cuales a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente de acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional
disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad:
ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales
de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. En este caso particular considera la Sala que tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 734 de 2002, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación.
Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que en el presente asunto, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de julio de 2017, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez de Paz, por queja de la señora
OMAIRA SAENZ MORENO.
Véase entonces que tal y como lo indicó la Agente del Ministerio Público apelante, el proveído mencionado fue emitido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Unitaria, situación que lo vicia, puesto que esa decisión no podía ser proferida de forma individual, debiendo ser emitido el referido auto por una Sala Plural. Lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los
principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad del auto inhibitorio proferido el 31 de julio de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez de Paz. En consecuencia, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un
perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la decisión inhibitoria proferida por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz de Cali, para que la misma se realice conforme lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta del investigado, conforme a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al haberse proferido la decisión inhibitoria en Sala Unitaria, irregularidad que debe ser decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Magistrado de primera Instancia vulneró el debido proceso. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la actuación conforme las observaciones señaladas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión inhibitoria proferida por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del señor GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, Juez Cuarto de Paz de Cali, para que la misma se realice conforme lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta del investigado, conforme a los lineamientos de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial