CSDJ - F76001110200020170058301ADJUNTA20180405113801-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170058301ADJUNTA20180405113801-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201700583 01
Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proceder por la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de julio 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, y, por ende ordenó su archivo; a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, y debe ser subsanada. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en mayo 24 de 2017 ante el Seccional de Primera Instancia por EDINSON HERNÁNDEZ 1 Decisión tomada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), decisión vista en folios 15 a 20 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201700583 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
LUCUARA, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que dentro del disciplinario pudo haber cometido el FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, pues el operador judicial otorgo valor probatorio a una prueba que no lo tenía y con base en esta se archivó un proceso penal que éste había incoado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, (Lo subrayado e nuestro), el a quo emitió auto adiado julio 31 de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, ordenando su consecuente archivo, atendiendo a lo absolutamente inconclusos de los hechos de la queja, contextualizando lo siguiente: “…Revisadas las piezas procesales arrimadas a esta Colegiatura, se considera que las mismas no tienen mérito suficiente para poner en funcionamiento el
aparato jurisdiccional, en tanto de su lectura no se desprende con claridad hecho constitutivo de falta disciplinaria alguna, pues de acuerdo a lo normado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002 lo son: el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de /as causales de exclusión de responsabilidad, situaciones en las que no pueden encuadrarse los hechos dados a conocer a esta instancia, máxime si se tiene en cuenta que la decisión allí adoptada es discrecional del señor Fiscal por tanto a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, tenía la facultad de decidir si se imputaba o se archivaba el proceso. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los operadores judiciales son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura…”.
DE LA APELACIÓN
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado N° 760011102000201700583 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Notificado el Agente del Ministerio Púbico y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, el primero de ellos impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que si bien es cierto los hechos puestos de presente en la queja son lacónicos, no es menos cierto que bien pudo el seccional de instancia ampliar la queja a efectos de determinar con meridiana claridad los hechos objeto de disenso del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del julio 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual se INHIBIÓ de plano iniciar actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. De la nulidad observada. Hubiese sido del caso, que la Sala se pronunciare en torno a la apelación incoada contra la decisión objeto de análisis, sin embargo, tal como se indicó al principio de esta providencia, en este caso nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia la existencia de una
irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental del debido proceso, por lo cual se
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. habrá de decretar la nulidad de la actuación, desde la emisión del auto fechado julio 31 de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, y, por ende ordenó su archivo.
Lo anterior, por cuanto como se dijo y se itera, se observa una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental del debido proceso del quejoso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3° de la Ley 734 de 20022, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde ése momento procesal, esto, en aplicación del artículo 144 ibídem, el cual preceptuó textualmente lo siguiente: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tales inconsistencias es la siguiente:
Decisión Inhibitoria tomada con Auto de Ponente. En la ley 734 de 2002 se han previsto una serie de etapas y procedimientos por medio de las cuales se debe ir desarrollando el proceso disciplinario contra quienes están cobijados por sus efectos, las cuales están claramente delimitadas y debidamente explicadas en dicha legislación, situación ésta que resulta garantista desde el punto de vista del derecho fundamental al debido proceso que tienen los disciplinables, y en el caso concreto, los quejosos, pero éstos últimos, también en lo que se ha venido decantando por la jurisprudencia Constitucional como su derecho de acceso a la administración de justicia, mismos que, desde el rango constitucional, se han previsto en nuestra carta fundamental en los artículos 29 y 229, el cual prevé textualmente lo siguiente: “… Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en 2 “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. (Lo subrayado es nuestro).
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado…”, (lo subrayado es nuestro).
Aunado a ello, desde el rango jurisprudencial, la Corte Constitucional, en su papel de máxima guarda de la Constitución Política, ha desarrollado un análisis puro y acertado de éstas garantías fundamentales, al prever entre otras definiciones, las siguientes:
En cuanto al debido proceso: (i) “…Que su aplicación …se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole…3. (subrayas fuera del texto original).
(ii) “…Que su realización …no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional…”4. (subrayas fuera del texto original). (iii) “…Que su vigencia como derecho fundamental …no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”5. (subrayas fuera del texto original). En cuanto al acceso a la administración de justicia: (i) “…Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la Constitución y la ley… De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, 3 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez. 4 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos…”6. (Lo subrayado es nuestro).
(ii)“…El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida
administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos…”7. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que, en virtud del principio de trascendencia, debe acreditarse la existencia de una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales, o como en éste caso, del quejoso, quien si bien no es sujeto procesal a la luz del contenido del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que, su intervención en el proceso debe estar protegida tal y como se expuso, en atención a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por ende, es importante encontrar la susodicha afectación que eventualmente vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, en ése sentido, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 6 Sentencia de tutela N° T-799 de octubre 21 de 2011.
7 Sentencia de tutela N° T-295 de 2007.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Justicia, “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa…”8.(subrayas y negrillas fuera del texto original). Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirige a verificar la existencia de una o de varias de las causales de nulidad en el asunto sub examine, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario, se encuentra que ninguna de éstas se presenta y se debe proceder al estudio en sede de consulta de la decisión de primera instancia. Para el Derecho Disciplinario, son importantes las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los servidores públicos y de los profesionales del derecho, cuando éstos se aparten de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan.
Así mismo, es importante destacar que, quién debe examinar la procedencia o no de la acción disciplinaria, es la Sala de Conocimiento 9 , pues se hace necesario que los casos sean analizados a fondo, no solo por un funcionario si no por el cuerpo colegiado, siendo esta posición, una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia por parte de aquellas personas que sienten vulnerados sus derechos. Ahora bien, es evidente que en el caso bajo estudio concurre una causal de nulidad insubsanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión de autos fue tomada unilateralmente, en julio 31 de 2017, por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, magistrado ponente, doctor Jorge Carreño Luengas. 9 Magistrado Ponente, Angelino Lizcano Rivera, Radicación 200011102000201300031 01 - aprobado en Sala de mayo 16 de 2013.
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Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, y,
por ende ordenó su archivo, desconociendo flagrantemente lo establecido en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, es decir que el conocimiento del proceso compete a la Sala a quo y no al Magistrado en particular, el cual se cita así “…Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales…”, (Lo subrayado es nuestro), por lo que, mal hizo el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en tomar por sí solo la decisión recurrida, cuando es bien sabido que debió ponerla a consideración de la respectiva Sala Dual de Decisión. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar el impulso procesal a fin de que se rehaga la actuación, de manera urgente a efectos de evitar en un evento dado se genere la prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del presente asunto, ello, desde la emisión del auto de julio 31 de 2017, adoptado por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de
aperturar la actuación disciplinaria contra el (la) FISCAL 39 LOCAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA, y, por ende ordenó su archivo, para que el seccional de instancia proceda a reponer la actuación conforme a lo aquí señalado, aclarándose que se dejan con validez las pruebas debidamente recaudadas; ésta decisión se toma con base en los argumentos de la parte motiva de esta providencia.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.