🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7600111020002017005850120171214214253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7600111020002017005850120171214214253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700585 01 Aprobado según Acta N° 105 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el abogado ERNESTO ARANGO BOTERO contra la providencia del 7 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida contra contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 27 de marzo de 2017, el abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, interpuso acción de

tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y esta Sala Superior, por considerar que las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que presuntamente no le fue notificada personalmente al apoderado ni al disciplinado la providencia de primera instancia de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el 1 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. (Ponente) y Conjuez JHON JAIRO

MARULANDA IDARRAGA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela Seccional del Valle del Cauca, que lo suspendió por 6 meses en el ejercicio de profesión, como lo establece la Ley 1123 de 2007 en su artículo 71, concluyendo que al no ser apelada se fue en consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura; la cual modificó la sanción de suspensión por el término de 5 meses.

Relató el accionante que en virtud de la queja presentada en el mes de septiembre del año 2012, por parte del señor SHIGEO ARMANDO NISHI LOZANO, la entidad accionada adelantó una investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2012-01833. Indicó que la mencionada investigación culminó mediante sentencia el día 25 de abril de 2014, en la que se le sancionó con suspensión de 2 meses para ejercer la profesión de abogado por

haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que le fue notificada personalmente, el día 29 de mayo de 2014, respecto de la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Precisó que mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, se desató el recurso de alzada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenándose la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014. Señaló que en cumplimiento a lo dispuesto por el superior el Magistrado de ese Seccional, “… doctor VICTOR H MARMOLEJO ROLDAN, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, aprobado en acta #161, resuelve imponer sanción de suspensión por el término de seis (6) meses al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO al encontrarse responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, poniendo más gravosa la situación del encartado, si lo que el magistrado de segunda instancia en su auto de noviembre 12 de 2014 aprobado en sala # 095 de la misma le ordeno al operador judicial de primer grado que no cumplió con la carga argumentativa dispuesta en la norma antes citada, ya que en el fallo nulitado se echa de menos lo referente a la exposición sobre los fundamentos determinantes de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esto es se omitió el análisis de los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y de los criterios regulados en el 45 ibídem; no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, tenía que limitarse exclusivamente a cumplir con la carga argumentativa y no a aumentar la sanción como fue lo que hizo." (Sic a lo transcrito) Pretende como medida provisional para proteger el derecho al debido proceso, a la defensa y 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela contradicción se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que suspenda los efectos de la sentencia de segunda instancia de marzo 8 de 2017, hasta tanto no se defina la presente acción de tutela.

Igualmente solicita se decrete la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia a partir de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Anexó con su escrito copia de los fallos objeto de tutela.2 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 20173, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en

las causales previstas en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y artículo 99 de la Ley 600 de 2000, procediéndose a realizar el correspondiente sorteo de un conjuez a través de la Presidencia de la Sala, seleccionando al doctor JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA, para los fines pertinentes. Una vez aceptado el impedimento, mediante auto del 27 de marzo de 20174, el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, negó la medida cautelar solicitada por el accionante, al no probarse al menos sumariamente el perjuicio invocado, pues no se acreditó la urgencia y necesidad de la misma. Mediante auto del 27 de marzo de 2017, se admitió la tutela, se dispuso notificar a la accionada, vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y ofició a la Secretaría de esa Corporación, para que remitiera copia íntegra del proceso disciplinario bajo radicado No. 2012-01833, adelantado en contra del abogado 2 Folios del 1 al 145 c.o. 3 Folios 147 c.o. primera instancia 4 Folios 154 a 156 cuaderno original (C.O.) 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela ERNESTO ARANGO BOTERO, otorgando a las partes accionadas el término de un (1) día para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.5

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.- LA SECRETARÍA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.6

Mediante escrito del 27 de marzo de 2017, la doctora XIMENA PAREDES LADINO, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, precisó que una vez revisado el expediente disciplinario se advirtió que la notificación de la sentencia de fecha 14 de julio de julio de 2015, aprobada en acta No.161, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses al abogado Ernesto Arango Botero, se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, como quiera que el 25 de agosto de 2015, se libraron las correspondientes comunicaciones con destino al disciplinado y a su defensor de confianza doctor John Méndez Rodríguez, para que se notificaran de manera personal de la decisión, y como no se presentaron a la secretaría judicial de la Sala dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se procedió a notificar la sentencia por edicto el 12 de noviembre de 2015, el cual estuvo fijado por el término de tres (3) días hábiles. Señaló que una vez ejecutoriada la decisión, el 14 de diciembre de 2015 se procedió a remitir el

expediente al Superior para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la sentencia no había sido apelada, sin que a la fecha haya regresado el proceso disciplinario del Superior. 2.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.7 5 Folios del 157 c.co. primera instancia 6 Folio 167 c.o. 7 Folios del 168 a 171 y 174 a 178 c.o.y 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito de fecha 31 de marzo de 2017, dando respuesta a la tutela, solicitando entre otros asuntos se declare improcedente y/o negarse, ya que no se cumple de manera concurrente los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales; según la jurisprudencia Constitucional vinculante, vertida entre otras, en la sentencia C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005.

Precisó que el accionante fue investigado y sancionado disciplinariamente, por la conducta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis

(6) meses, aprobado en Sala No. 020 del 8 de marzo de 2017, la cual fue comunicada el 21 de marzo de 2017, mediante telegrama S.J FRU 7322, dirigido a al señor ERNESTO ARANGO BOTERO, dirección calle 27 No. 3-32 de la ciudad de Palmira, la misma que ahora aparece registrada por el actor en su memorial de tutela, siendo notificada mediante edicto fijado el 29 de marzo de 2017. Refirió que tal como lo admitió el actor, en el acápite de hechos del presente amparo, éste durante todo el trámite de la primera instancia, siempre actuó representado por defensor de confianza, se le escuchó en versión libre y presentó alegatos de conclusión, evidenciándose con ello que se le garantizó el debido proceso, en especial, su derecho de defensa y contradicción, agregó además que no existió irregularidad al proferir la decisión y notificarla, encontrándose todas las actuaciones ajustada a la Constitución y a la Ley. Recalcó que la acción constitucional no puede servir como recurso para revivir términos legales, ya que en este caso particular resulta evidente que el accionante y su apoderado no interpusieron el recurso de apelación en el término fijado por la ley, pese a que el despacho de manera oportuna le informó sobre la decisión.

3.- DOCTOR ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela Mediante escrito del 5 de abril de 2017, el Magistrado manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por improcedente la pretensión del accionante, toda vez que no se le ha conculcado derecho fundamental alguno, en atención a que la decisión adoptada en Acta Aprobada No. 161 de julio 14 de 2015, en su momento por la Sala Disciplinaria -integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Luis Rolando Molano Franco-, se sustentó con las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-01833, encontrándose que dicho fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias contra los profesionales del derecho, siendo tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no en vano, la descrita decisión solo fue modificada,- en lo que respecta a la sanción de suspensión-, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional disciplinaria Acta No. 020 del 8 de marzo de 2017.

Precisó que conforme a los postulados decantados desde antaño por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la descrita acción de amparo no está instituida en principio para debatir nuevamente los aspectos jurídicos o elementos de juicio que

sirvieron de fundamento para adoptar una determinada decisión, la cual en el caso que nos ocupa está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad como se indicó precedentemente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de abril de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el impetrada por el abogado ERNESTO ARANGO BOTERO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 76 al 83 C.O. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela “….Lo anterior lleva a concluir que en efecto en el referido discurrir procesal no se presentó vulneración al debido proceso teniendo en cuenta que la no comparecencia del disciplinado o su apoderado a la secretaria de la Sala a efectuar la notificación personal del fallo de primera instancia emitido el 14 de julio de 2015, estuvo precedida de la previa citación para tal efecto, misma que no se materializó por cuanto en el transcurso de los tres días hábiles no acudieron el disciplinado ni su

apoderado de confianza, conforme lo estipula el artículo 73 de la ley 1123 de 2007; toda vez que la ley faculta para que se notifique por estado o por edicto y en este caso se realizó por edicto para garantizar el deber de publicidad, no siendo el único medio de notificación de una sentencia sancionatoria en materia jurisdiccional disciplinaria, la forma personal como lo pretende hacer ver el accionante. Pues llama la atención a la Sala en el sentido de que las comunicaciones libradas al abogado como a su defensor de confianza fueron enviadas a las direcciones por ellos aportadas además que es la misma que aparece registrada en su escrito de tutela, Calle 27 No. 3-32 de la ciudad de Palmira.” (Sic) Precisó el Seccional de instancia que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso, pues las determinaciones se profirieron con fundamento en las piezas procesales allegadas, siendo que el aquí accionante siempre estuvo representado por defensor de confianza, se le escuchó en versión libre, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión, destacándose que siempre estuvo en la posibilidad jurídica de pronunciarse o allegar elementos de prueba; evidenciándose con ello que se le garantizó el debido proceso, así como su derecho de defensa y contradicción. Concluyó el a quo, “En el presente caso no se incurrió en afectación a derechos y garantías del accionante, a quien por el contrario, se le garantizó el conocimiento oportuno de la decisión

judicial, para que, si lo deseaba, de manera directa o por intermedio de su apoderado judicial, pudiera interponer el recurso de apelación contra la providencia, por tanto, si no ejerció sus derechos en la oportunidad y la forma indicada en la ley, resulta improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ARANGO BOTERO…” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el 17 de abril de 2017, el abogado ERNESTO ARANGO BOTERO presentó escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela Judicatura del Valle del Cauca, reiterando los argumentos de su escrito primigenio y precisando que: “Del análisis de la providencia impugnada, se puede colegir, que el juez constitucional, se limitó a tomar como ciertos las alegaciones elevadas por el mismo cuerpo jurisdiccional contra quien se acciona, sin considerar las siguientes transgresiones al derecho constitucional.” Indicó que: “…la notificación debía ser personal y solo ante la no concurrencia del citado se haría por edicto, además que por principio constitucional, nunca que un recurso sea resuelto, podrá hacerse más gravosa la situación del encartado, máxime cuando la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, declaro la nulidad de

la misma, en primer lugar, por no haber cumplido el magistrado sustanciador, con la carga argumentativa de ley.” (Sic) Precisó que no existe en el expediente la constancia de haber sido remitida en debida forma la citación para la notificación personal, lo que inhibió al suscrito, la posibilidad real de plantear una defensa técnica, promoviendo un recurso de apelación sustentado, y con argumentación jurídica debida. Finalizó solicitando se revoque la providencia impugnada y en sede de instancia, conceder el amparo solicitado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Actuaciones en Segunda Instancia Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2017, siendo asignada por reparto al Magistrado que hoy funge como ponente el 11 de octubre de 2017, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela incursos en las causales de impedimento previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 020 del 8 de marzo de 2017, dentro del

radicado No. 2012 1833 01, donde se aprobó con modificaciones la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 17 de octubre de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto.

2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “…es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades

competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación9, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no

puede intervenir.” 9 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201700585 01

Referencia: Impugnación de Tutela Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

En esa misma línea ha sostenido la Corte: “…que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)10 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la

transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 11. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...