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CSDJ - F76001110200020170060101ADJUNTA20200930165103-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170060101ADJUNTA20200930165103-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201700601 01

Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

DR. CARLOS ARTURO CEBALLOS

VÉLEZ ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem y lo absolvió de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la misma normatividad. 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Se origina la presente investigación disciplinaria en la compulsa ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en decisión adiada el 16 de febrero de 2017 con ponencia de la doctora Zoranny Castillo Otálora con fundamento en la siguiente motivación: “ Corolario, la Sala ya se pronunció sobre el fondo del asunto decidiendo que es imposible el conocimiento de la jurisdicción al haber expirado los términos perentorios que tenía la parte actora para atacar los actos que demanda por lo que no se entiende por qué se insiste en pronunciamiento diferente (…), por lo que amerita la compulsa de copias ante la jurisdicción competente” Lo anterior teniendo en cuenta que el doctor CEBALLOS VÉLEZ fungió como apoderado judicial de la señora Blanca Alicia Duarte Gómez, promoviendo en dos ocasiones demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 del 17 de febrero de 2015, que le negó la nulidad del reajuste salarial, demanda que se dirigió contra el Departamento del Valle del Cauca.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16582336 y Tarjeta Profesional N° 98589 vigente2, conforme 2 Fl.32 c.p 1ª instancia.

3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado No. 288523 del 14 de diciembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 1029829 del 14 de diciembre de 20183, informó que el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de diciembre de 20184 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se desarrolló la audiencia respectiva5 en sesiones del 21 de enero de 2019, 18 de julio de 2019 y 15 de agosto del mismo año al interior de la cual 3 Fl 33 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 31 c.p 1ª instancia. (foliatura no concordante) 5 Fl. 21 c.p 1ª instancia 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aconteció lo siguiente: El 21 de enero de 2019 se dio inicio a la audiencia referenciada, con la comparecencia del abogado disciplinado, se procedió a la lectura de la compulsa de copias y la enunciación de los documentos anexos así como la referencia a su contenido. El encartado rindió versión libre sobre los hechos endilgados, informó que si bien es cierto se habían presentado dos demandas, en una las pretensiones buscaban perseguir el restablecimiento automático de un derecho ligado a los actos administrativos de carácter general, con relación a decretos que reformaban la planta de personal de la Gobernación de Valle del Cauca, con el objeto de restablecer los derechos conculados a su prohijada, por la homologación, nivelación y pagos de ajustes salariales como está previsto en el inciso 2 del artículo 138 del

CPACA. La otra demanda, buscaba otro propósito, siendo este, decretar la nulidad del acto administrativo particular que negó las pretensiones de nivelación salarial, decisión que fue apelada y que para la fecha cursaba en el Consejo de Estado, asunto sobre el cual, al tratarse sobre derechos constitucionales laborales correspondientes a prestaciones periódicas de un empleado público, no operaba la caducidad. Se dio continuación a la diligencia el 18 de julio de 2019 a la cual acudió el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ, se procedió a la inspección judicial de los procesos allegados Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad No. 76001-23-003-2016-01954 y Rad No.

76001-23-33-003-2016-01378-00. El disciplinado amplió su versión libre, señalando que en la segunda demanda no había cosa juzgada, habida 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que una demanda hablaba de la nulidad de los actos administrativos de las respuestas de los derechos de petición y en la otra sobre la Resolución expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, siendo entonces dos líbelos diferentes. Aseguró que no podía dejar a su cliente en un limbo jurídico porque jamás se debatió si había o no caducidad, máxime que contaba con un pronunciamiento del Consejo de Estado, donde esa Superioridad MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló que no había caducidad al tratarse de prestaciones periódicas.

Indicó que sus actuaciones estuvieron encaminadas a proteger los derechos de su prohijada en cuanto a su nivelación salarial e incluso, en el tema pensional, y si se trató de un error, fue involuntario, de buena fe, por ende, su conducta no podía calificarse de temeraria, más cuando no podía dejar desamparada a su cliente ante la dicotomía de conceptos sobre su caso. Interrogado por el Despacho al respecto de por qué no apeló la decisión que le declaraba la caducidad, manifestó que, en razón a la organización interna de su oficina, ese proceso se les pasó por alto y por esa razón no apelaron. Se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el

15 de agosto de 2019 se dejó constancia por el Despacho, que en las copias allegadas, no obraba la demanda inicial presentada por el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ quien manifestó que en el momento no contaba con ella, pero que la buscaría en su archivo personal. El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en que el magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación resolviendo formular 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos contra el doctor CEBALLOS VÉLEZ porque pudo incurrir en las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 2º a título de dolo y la dispuesta en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, pudiendo transgredir los deberes descritos en los numerales 10º y 6º del artículo 28 ibidem respectivamente.

En lo relativo a la imputación fáctica por la falta por indiligencia, censuró que el profesional del derecho presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ello en virtud a que no interpuso recurso alguno contra el auto adiado el 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado No. 2016-1378, con ponencia de la doctora Zoranny Castillo Otálora, pues en dicha causa judicial el encartado fungía como apoderado de la parte actora, señora Blanca Alicia Duarte Gómez.

De otro lado, en lo que concierne a la segunda falta referenciada, preceptuó que el abogado al parecer promovió una actuación presuntamente contraria a derecho, cuando impetró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la misma ciudadana, con idéntica pretensión, demanda que bajo el radicado No. 2016-01954 fue rechazada por auto del 16 de febrero de 2017, con ponencia de la doctora Zoranny Castillo Otálora. Seguido de lo anterior el Despacho le cuestionó, si previo a la formalización de los cargos, era su intención acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 en concordancia con el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a lo cual indicó el doctor CEBALLOS VÉLEZ que no veía hacia futuro una posible defensa de su parte y en aras de darle celeridad al proceso de carácter disciplinario adelantado en su contra, se acogía libre y 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO espontáneamente a la imputación de cargos, según lo preceptuado en el artículo señalado.

Con lo anterior, quedaron formalmente imputados los cargos, disponiéndose la remisión del expediente a Despacho para la proyección de la decisión correspondiente.

3. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.  Providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adiada 25 de octubre de 2016 al interior del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho Rad No. 76001-23-33-0032016-0137800.6  Poder adiado 11 de agosto de 2016 otorgado por la señora Blanca Alicia Duarte Gómez al doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ para ejercer su representación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca.7  Copia de las diligencias adelantadas ante la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y solicitud de conciliación extrajudicial con la misma entidad.8  Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ en 6 Fls. 2-5 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 6 c.p 1ª instancia. 8 Fls. 715 c.p 1ª instancia. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representación de la señora Blanca Alicia Duarte. 9  Providencia del Tribunal de lo Contencioso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adiada 16 de febrero de 2017

Radicado No. 76001-23-33-003-2016-01954-00. 10  Escrito aportado por el disciplinado informando sobre los hechos objeto de investigación y solicitando el archivo de la investigación ya que en ningún momento actuó de mala fe, pues por el contrario, pretendió demostrar con hechos contundentes y pruebas documentales, sin objeción alguna, las bases de su pretensiones en

defensa de los intereses de su poderdante al parecer no considerados dentro del sano debate jurídico por la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.11  Copia del recurso de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al interior del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 76001-23-33003-2016-01954-00.12  Copia de los procesos Rad No. 76001-23-003-2016-01954 y Rad No. 76001-23-33-003-2016-01378-00. 13 LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor CARLOS ARTURO 9 Fls. 16-26 c.p 1ª instancia . 10 Fls. 2731 c.p 1ª instancia. 11 Fls. 4951 c.p 1ª instancia. 12 Fls. 52-54 c.p 1ª instancia. 13 Anexo 1 y 2. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CEBALLOS VÉLEZ con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem y lo absolvió de la falta contra

la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la misma normatividad. Precisó la Sala a quo que del análisis de los elementos de convicción recopilados en el proceso, se observó que el doctor CEBALLOS VÉLEZ incurrió en falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en virtud que no interpuso recurso alguno contra el auto adiado el 25 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado No. 2016-01378 en que se rechazó la demanda propuesta por la señora Duarte Gómez por caducidad de la acción, cuando por mandato del artículo 243 del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo le era dable al abogado interponer dicho recurso, sin embargo, dejó de hacer dicha diligencia, aun cuando su intención era controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso, pues posteriormente, haciendo uso del mismo medio de control, activó nuevamente el aparato jurisdiccional para debatir la situación jurídica de su cliente, señora Blanca Alicia Duarte Gómez. Agregó que no eran de recibo las exculpaciones y justificaciones vertidas por el encartado, encontrándose que en el presente asunto, en primer lugar, el togado investigado confesó la comisión de la conducta y en segundo lugar, las afirmaciones del encartado en el sentido de indicar que por organización interna de su oficina, se le pasó por alto, no resultaban legalmente 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendibles, pues sin justificación alguna, materializó la transgresión de un deber objetivo de cuidado.

En lo referente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 la Sala de Instancia absolvió al disciplinado, por dos motivos: i) carencia de intencionalidad ii) no se trató de una actuación manifiestamente contraria a derecho. En cuanto al primer punto enunciado señaló que se debía tener en cuenta el salvamento de voto presentado por el doctor Ronald Otto Cedeño Blume al interior del radicado No. 2016-01378 en que expuso que contrario a la determinación adoptada el 25 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no era dable declarar la caducidad del medio de control con base en los Decretos aludidos”, en ese estado de cosas, se evidenciaba la existencia de un debate jurídico, aunado a que aplicó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que para el encartado, las demandas no tenían la misma finalidad, además de que aportó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que reconocía que pretensiones asociadas a prestaciones periódicas podían ser demandadas en cualquier tiempo. En cuando al segundo punto, manifestó que al desdibujarse el dolo, no podía continuarse juicio alguno sobre esa falta, pues si bien se colegía que no era

el mecanismo jurídico idóneo, no se trata de una actuación manifiestamente contraria a derecho, por el contrario la presentación de la segunda demanda 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se estructuraba en un elemento más de indiligencia que se censura al abogado, pues en un intento final por enmendar su conducta desidiosa, promovió una nueva demanda.

En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que en ese evento resultaba razonable y necesario en virtud de la vulneración del deber profesional de diligencia, de la afectación de la señora Blanca Alicia Duarte Gómez, dado que resultaba evidente que no fue posible debatir ante el órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la caducidad que se pregonó respecto de las pretensiones de la ciudadana, Agregó que analizando la proporcionalidad, la misma respondía a los criterios generales para la graduación de la sanción expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2008, la trascendencia social de la conducta la cual se fijaba solo en la relación clienteabogado, la modalidad culposa del único cargo irrogado, así como la aceptación de la comisión de la falta realizada por el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉEZ, quien además no reportaba antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado, misma que fue notificada personalmente el 28 de febrero de 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2020 tal como se verifica a folio 80 del cuaderno principal de primera instancia.

3. Asunto a resolver El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las

direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.16 El doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ compareció personalmente a todas las diligencias programadas, donde pudo rendir versión libre, solicitar y aportar las pruebas en pro de su defensa, además se contó con la presencia del Ministerio público a una de las últimas de las sesiones programadas velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales. En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, 16 Fl. 32 c.p 1ª instancia. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem y lo absolvió de la falta contra

la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la misma normatividad. 3.1 Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine, el doctor CARLOS ARTURO CEBALLOS VÉLEZ recibió poder para impetrar medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca pretendiendo la nulidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 del 17 de febrero de 2015 que le negó el pago 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reajustes salariales a la señora Blanca Alicia Duarte Gómez en virtud de la declaratoria de nulidad del H. Consejo de Estado de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que contenían la reestructuración administrativa y la nueva planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca.

Impetrado el medio de control radicado No. 2016-01378-00, le correspondió

el conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, despacho que mediante auto del 25 de octubre de 2016 resolvió rechazar la demanda propuesta por la señora Blanca Alicia Duarte Gómez a través de apoderado por caducidad de la acción, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando entonces la decisión ejecutoriada. Contra dicha decisión que rechazó la demanda, por mandato del artículo 243 del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo le era dable al disciplinable interponer recurso de apelación, tal como lo consagra la normatividad en cita: “ ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.” (subraya fuera de texto).

Contando con dicha posibilidad jurídica para la defensa de los intereses de su prohijada, el disciplinado dejó de hacer esa diligencia propia de la actuación profesional, cuando para esta Colegiatura resulta claro que el doctor CEBALLOS VÉLEZ demostraba una clara inconformidad con la 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión tomada en primera instancia y que la misma resultaba controvertible ante el Consejo de Estado, pues así lo expuso en versión libre y ampliación de la misma, no por otra razón se explica que el encartado haciendo uso del mismo medio de control, activó nuevamente el aparato jurisdiccional para

debatir la situación juridica de su cliente, señora Blanca Alicia Duarte Gómez. Nótese que incluso en el segundo medio de control impetrado bajo el Radicado No. 2016-01954-01 que ordenó estarse a lo resuelto en el auto que rechazó la demanda primigenia, el togado encartado interpuso recurso de apelación, el cual se surtió ante el H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, Corporación que mediante auto interlocutorio O-0182-2018 confirmó el proveído de instancia, señalando en la parte motiva que el abogado aquí investigado había perdido la oportunidad de impugnar la decisión que adoptó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 2016, “que adquirió firmeza al no haberse presentado los medios de impugnación procedentes, situación que genera una cosa juzgada”17 y por ende, aquella decisión que no fue debatida oportunamente, mal podría ser objeto de un nuevo debate en esa oportunidad. Acoge igualmente esta Colegiatura la confesión presentada por el doctor CEBALLOS VÉLEZ en audiencia de pruebas y calificación provisional adiada 28 de octubre de 2019, pues el Despacho de instancia previo a la formalización de los cargos, cuestionó al encartado si era su intención acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 en concordancia con el artículo 45 literal B numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a lo cual indicó “Señoría, yo diría entonces que yo me acojo a esa anticipación de decir que 17 Fls. 41-42 Anexo No. 2

19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201700601 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue por error mío y que por ese error debería acogerme…Si señoría, de acuerdo a lo que usted me explica, pues debo acogerme libre y espontáneamente a la imputación de cargos”, con lo cual quedaron formalmente imputados los cargos y se dispuso la remisión del expediente a Despacho para la proyección de la decisión.

Entiende igualmente que dicha circunstancia contiene los requisitos de ve

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