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CSDJ - F76001110200020170060401ADJUNTA20190513145746-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170060401ADJUNTA20190513145746-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 760011102000201700604 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de febrero de 2018 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, a través de la cual dispuso desestimar de plano las actuaciones disciplinarias contra la abogada FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Mauricio Gómez Flórez, decisión vista en folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201700604 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La presente actuación disciplinaria se inició a instancia del

Oficio N° 003 emitido el 27 de marzo el 2017 por la doctora Elsy Alcira Segura Díaz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante el cual solicita se investigue disciplinariamente a la doctora FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA2. Al escrito fueron anexados los actos administrativos N° 001 del 3 de marzo de 2017 emitido por la misma Magistrada, a través del cual se declaró insubsistente a la doctora FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA quien desempeñaba el cargo de libre nombramiento y remoción “ABOGADO ASESOR” en el despacho de la aludida Magistrada3, y el N° 004 del 27 de marzo de 2017, por el cual se declaró en firme el acto anterior, en la medida en que la decisión no fue objeto de recursos dentro del término legal4. Así mismo, en el oficio se señaló que el 3 de marzo se procedió a revisar el computador de la doctora FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA y se pudo establecer que los archivos habían sido borrados, por lo cual se solicitó asistencia de informática, cuyo informe reveló que efectivamente los archivos fueron eliminados de la carpeta compartida que administraba la aludida profesional5. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 Folios 3 a 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 4 Folios 6 y 7 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 760011102000201700604 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto. 2.- Según consta en la respectiva Acta Individual de Reparto, el día 28 de marzo de 2017 el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado Ponente Álvaro Acevedo Leguizamón6. 3.- El día 28 de febrero de 2018 el Magistrado Ponente Mauricio Gómez Flórez, decidió desestimar de plano las diligencias disciplinarias, compulsar copias de la actuación con destino a la funcionaria competente y ordenar el archivo del expediente7. 4.- El día 18 de junio de 2018, el agente del Ministerio Público presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado desde la toma de la decisión de desestimar de plano las diligencias y en subsidio solicitó que se tramite recurso de apelación contra la misma8.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente Mauricio Gómez Flórez decidió desestimar de plano las diligencias disciplinarias y compulsar copias de la actuación con destino a la la doctora Elsy Alcira Segura Díaz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, como funcionaria competente para decidir sobre el inicio de la investigación 6 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia 7 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

8 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias y cancelación del registro9, con fundamento en las atribuciones establecidas en los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007.

Para fundamentar su decisión, el Magistrado Instructor trajo a colación la normas en las que se delimita el ámbito de aplicación de la Ley 1123 de 2007 para destacar que este caso, el análisis fáctico y jurídico del mismo indica que la competencia para iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA no es de la Jurisdicción Disciplinaria, en la medida en que los hechos por los cuales se solicita la investigación no fueron realizados en su condición de abogada, sino en ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción “ABOGADO ASESOR” en el despacho de la doctora Elsy Alcira Segura Díaz. Con base en lo anterior, concluyó el Magistrado de Instancia que la competencia para decidir el asunto corresponde a la misma doctora Elsy Alcira Segura Díaz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la medida en que es la nominadora y la superior jerárquico de la mencionada doctora FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, de

manera que corresponde a su superior adelantar un proceso administrativo disciplinario bajo los cánones de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN 9 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5

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Radicado No. 760011102000201700604 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

La anterior determinación fue apelada por el agente del Ministerio Público a través de un escrito en el cual alega existe una situación de nulidad por cuanto la decisión fue proferida por el Magistrado Ponente y no por la Sala Seccional, como corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En el escrito referido, solicita el Ministerio Público que en caso de no atenderse a su petición de que el asunto sea remitido a Sala Seccional para que sea allí donde se tome la decisión que corresponda, se tramite recurso de apelación con base en los mismos argumentos con los cuales planteó la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 28 de febrero de 2017 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

mediante el cual dispuso desestimar de plano las actuaciones disciplinarias contra la abogada FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de

libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público en tanto interviniente en el proceso disciplinario, se encuentra facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo. Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. 3.- Del caso concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el a quo decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra la abogada 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual los hechos por los cuales se solicita iniciar investigación disciplinaria contra la abogada FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, fueron realizados por la misma en su condición de empleada pública, motivo por el cual la competencia para adelantar las diligencias disciplinarias que correspondan, es del superior jerárquico de la mentada empleada pública y no de esta Jurisdicción Disciplinaria. No conforme con la decisión aludida, el Ministerio Público presentó un escrito a manera de recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la providencia en comento para que esta decisión sea tomada por la Sala Seccional y no por el magistrado ponente. Es para esta Superioridad importante destacar, que en modo alguno cuestiona el recurso de apelación la decisión en sí misma, por manera que el debate no se centra en las razones por las cuales se determinó desestimar de plano la queja, sino que se dirige a exponer de forma detallada y jurisprudencialmente argumentada, un cargo que se resume en muy breve síntesis en el planteamiento según el cual, la decisión debió tomarse por parte de la Sala Seccional y no por el Magistrado Ponente por cuanto así lo

impone el contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2002 aplicado e interpretado bajo el principio de integración normativa. 11

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Se advierte desde ya por esta Superioridad, que no existe la irregularidad sustancial que según el dicho del Ministerio Público origina la nulidad de la decisión, pues esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de sentar el precedente conforme al cual es únicamente la sentencia de primera instancia la decisión que, forzosamente debe ser tomada por toda la Sala Seccional, siendo por consecuencia jurídicamente válido que las demás decisión sean adoptadas por el Magistrado Ponente. Para delimitar el alcance de la proposición contenida en el párrafo anterior, esta Colegiatura ratifica el precedente jurisprudencial que se ha estructurado a partir de decisiones con algún grado de similitud con la que ocupa la atención de la Sala11, entre las cuales se destaca la providencia citada y parcialmente transcrita por el a quo12, en donde al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que decretó la terminación del proceso, esta Superioridad expuso: “(…) De la terminación escrita de la actuación. Antes de abordar el asunto en concreto, Advierte la Sala que la providencia interlocutoria en virtud de la cual se terminó la actuación, fue emitida de forma escrita fundamentándose en lo establecido en el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 11 Ver entre otras las siguientes decisiones: 110011102000200907309 01 aprobado por acta 134 del 9 de diciembre de 2010 / 110011102000200907094 01 aprobado por Acta 104 del 13 de septiembre de 2010 / 110011102000201001492 01 aprobado por Acta 13 del 16 de febrero de 2011 / 110011102000201001131 01 aprobado por Acta 35 del 6 de abril de 2011 / 110011102000201107224-01 aprobado por Acta 10 del 19 de febrero de 2014. 12 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 11 de febrero de 2015. Radicado 730011102000201400629-01 M.P. María Mercedes López Mora 12

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Si bien puede pensarse que tal hecho constituye una causal de nulidad (irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso), lo cierto es que la terminación escrita de la actuación no reviste la entidad jurídica suficiente para declararla en atención a los siguientes razonamientos: En primer lugar, la declaratoria de nulidad debe regirse entre otros por el principio de trascendencia, del cual se extrae que debe ser aplicada como excepción cuando la actuación viciada no pueda subsanarse

mediante otros medios y que su invocación no puede ser por el sólo intereses de la Ley, es decir debe presentarse un perjuicio a las garantías procesales o al derecho de defensa. En este orden de ideas, se evidencia que la actuación realizada por el a-quo si bien no se ajusta al principio de la oralidad del proceso disciplinario, tampoco vulneró las garantías procesales en cabeza de los intervinientes, nótese que la misma se notificó y fue objeto de recurso de apelación sin que en éste se advirtiera tampoco de tal irregularidad. Desde luego, esta Colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la terminación escrita del proceso disciplinario seguido contra los abogados, tomando la posición en reiterada jurisprudencia de no declarar la nulidad de lo actuado pues no se vislumbra una afectación trascendental a las garantías procesales de los intervinientes y estructura del proceso disciplinario. En efecto, en anteriores oportunidades se consideró: ‘La citada norma es clara en dejar abierta la posibilidad de disponer la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, lo que significa que el juez puede optar por la misma en cualquier momento en que lo estime conveniente, siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma. Así mismo, debe precisarse que, si bien es cierto que la Ley 1123 de 2007 adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. adelantadas contra los profesionales del derecho, aquello no implica que el juez disciplinario se encuentre obligado a proferir todas sus decisiones al interior de una audiencia, pues como ya se dijo, el artículo 103 ibídem lo habilita para disponer la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que la misma pude realizarse por fuera de audiencia, sin menoscabar la estructura propia del proceso disciplinario y mucho menos afectar las garantías de los intervinientes, quienes fueron oportunamente notificados de las decisiones’. (Sic a lo transcrito) (…)” Al analizar el aparte transcrito y las demás determinaciones que en la providencia comentada se citan, puede extraerse que este precedente se estructuró a partir de ciertas premisas, como lo son: a) Que el proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2017 es un proceso oral y por ello es de su esencia que las decisiones sean tomadas en audiencia, pues la oralidad debe primar en tanto mecanismo para hacer más ágil la administración de justicia. b) Que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 es únicamente el fallo definitivo el que debe ser expedido por la Sala Disciplinaria Seccional que corresponda, por manera que cualquier otra decisión puede ser adoptada en Sala Unitaria por el Magistrado Ponente. c) Que no se conculca el derecho al debido proceso cuando las decisiones son tomadas por el Magistrado Ponente, ya no en audiencia, sino por

escrito elaborado y emitido con posterioridad a la misma. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

En cuanto a la primera premisa, si bien la oralidad impera en la investigación disciplinaria regida por el Estatuto Ontológico de la Abogacía, no resulta válido plantear por vía general que debe primar en todos los casos dicha oralidad y las decisiones en audiencia, pues cuando la norma exige que determinadas decisiones sean adoptadas por la Sala Disciplinaria Seccional, no pueden bajo ningún pretexto adoptarse por el Magistrado Ponente en audiencia, pues con ello se vulnera el derecho al debido proceso de los intervinientes y el quejoso, en la medida en que se adopta por un juez unitario la decisión que la norma procesal estableció en cabeza del juez colegiado. Para esta Colegiatura es claro que, ante una tensión entre el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la oralidad, sin asomo de duda debe ceder este último, pues se trata de un principio instrumental que sólo hace sentido si garantiza materialmente el derecho de defensa, por manera que no puede sacrificarse la garantía legal de contar con la decisión adoptada en Sala Plural, bajo el pretexto de garantizar la oralidad y con ello la celeridad del proceso y la economía en la administración de justicia. En cuanto a la segunda premisa, la norma posterior contenida en el artículo 102 de la ley 1123 de 2007 es indubitablemente clara al preceptuar que

todas las decisiones diferentes al fallo de primera instancia, pueden ser emitidas por el Magistrado Ponente y como bien se ha planteado en el precedente transcrito, razón por la que la aplicación sistemática del Estatuto Ontológico de la Abogacía conlleva a la conclusión que una decisión como 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. la que ha sido apelada, sin lugar a dudas puede ser adoptada por el

Magistrado Instructor. En lo concerniente a la tercera premisa planteada en este análisis, a cuyo tenor es igual proferir la decisión en audiencia que emitirla de manera posterior y por escrito, se trata de un argumento completamente válido desde el punto de vista de las garantías procesales, por cuanto una vez tomada la decisión disciplinaria en forma escritural, ésta debe ser notificada a los intervinientes y el quejoso, de manera que cualquiera de ellos tiene la posibilidad de conocer y controvertir la decisión haciendo pleno y material el derecho de defensa y contradicción que les asiste. Con base en todo lo anotado, es evidente que en el caso bajo estudio no concurre causal de nulidad alguna de manera que no está llamado a prosperar el recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, por lo cual se impone confirmar en todas su partes la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Radicado No. 760011102000201700604 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

Primero.- CONFIRMAR en todas sus pates la decisión adoptada el 28 de febrero de 2018 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a través de la cual dispuso desestimar de plano las actuaciones disciplinarias contra la abogada FLOR MAYRA LOZANO PEDROZA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ello de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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