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CSDJ - F76001110200020170060501ADJUNTA20200130080313-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170060501ADJUNTA20200130080313-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201700605-01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Es del caso que esta Sala proceda a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, contra la decisión del 30 de mayo de 2017, emitida por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor de la abogada Martha Lucia Atehortua Ruiz, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali el 3 de marzo de 2017 para que se investigara el comportamiento efectuado por la curadora ad lítem Martha Lucia Atehortua Ruiz, quien fue nombrada y no allegó excusa o prueba sumaria para su no comparecencia. Además se anexaron el nombramiento de fecha 20 de enero de 2017 y el posterior relevo de 3 de marzo de 2017.

DE LA DECISIÓN APELADA

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 760011102000201700605-01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 30 de mayo de 20181, el Magistrado hizo un recuento de los hechos y el acervo probatorio obrantes en la investigación, determinó que “la presente actuación jamás debió iniciarse contra la profesional del derecho, en atención que en el plenario nunca se demostró que se hubiera notificado personalmente a la abogada de la realización de la audiencia efectuada el 3 de marzo de 2017, al interior del proceso No 2016-00338”.

Precisó que la profesional del derecho no compareció a la audiencia ante la ausencia de notificación, “esta investigación no debió iniciarse, al no obrar prueba alguna que permita edificar, vislumbrar o inferir de forma razonable, la infracción a los deberes que le son propios a la togada en el ejercicio de la profesión”. Concluyó que el actuar de la profesional no se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, “que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado, entre otras, que la actuación james debió de iniciarse o proseguirse, por cuanto el hecho endilgado no le es atribuible tal como sucede en el caso de estudio”.

LA APELACIÓN La Procuradora Judicial 64 II en lo Penal doctora Liliana Rosales España, presentó recurso de apelación en contra de la decisión terminación. Sostuvo que el procedimiento aplicable a este tipo de asuntos es de trámite oral, por lo tanto se emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, al realizarse de manera escrita, aduciendo la aplicación del artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la única decisión de fondo que se autoriza por escrito es la sentencia y debe ser en Sala dual. Afirmó que “no comparte que el Magistrado sostenga que no tiene mérito para iniciar el procedimiento disciplinario, o que indique como una mera suposición que no se ha 1 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demostrado que fue notificada personalmente, puesto que no ha habido ninguna actividad demostrativa de la Sala en torno a dicho problema probatorio” Reiteró que no habría lugar aplicar el artículo 103 CDA, adoptándose de forma similar con el artículo 68 ibídem, sin compartir la línea de pensamiento relacionada con el empleo de las decisiones escriturales, además precisó no existe plena prueba que el hecho no existió o que la abogada no la cometió, porque no hubo ninguna practica de prueba.

Indicó que adicionalmente la queja ostenta las características de una posible falta

disciplinaria, debió aperturar la investigación y decretar las respectivas pruebas y así determinar si procedía la terminación, por lo tanto se debió hacer una investigación integral de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 30 de mayo de 2017, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor de la abogada Martha Lucia Artehortua Ruiz. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así lo disponen los referidos artículos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus

funciones constitucionales”. Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Por lo anterior, no cabe duda que el Ministerio Público está legitimado para presentar el recurso de apelación y realizar la solicitud que conoce esta Superioridad. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Rosales España en calidad de Procuradora 64 Judicial II Penal, contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2017, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, que resolvió terminar anticipadamente la investigación en favor de la abogada Martha Lucia Atehortua Ruiz, en calidad de curadora ad lítem. En primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte la decisión de terminación adoptada en primera instancia, pues la abogada Martha Lucia Artehortua Ruiz con su comportamiento, dadas las circunstancias en que al parecer ocurrieron los hechos, bien pudo incurrir en falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Centró el Ministerio Público su impugnación básicamente en dos argumentos, el primero referente a que no se debió terminar la presente investigación de manera

escrita, si no oral y por lo tanto se le está violentando el debido proceso. Para esta Colegiatura no es de recibo el anterior argumento, porque no se advierte irregularidad alguna que afecte el debido proceso por decisión tomada por el Magistrado de instancia en auto del 30 de mayo de 2017, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa, que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la estructura del proceso. Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007). En esta orden de ideas, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en el Seccional de origen, se observa que, el funcionario procedió, a terminar la investigación de conformidad con el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, la cual se regula en los siguientes

términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De conformidad con lo anterior, significa que la actuación disciplinaria debe estar aperturada formalmente, y que del material probatorio recaudado se evidencie la configuración alguna de las particulares circunstancias, está habilitado para adoptar la decisión interlocutoria de terminación anticipada debidamente motivada, la cual será suscrita por el instructor de instancia.

Se debe aclarar que el Magistrado del seccional incurrió en imprecisión al emplear dos disposiciones para proceder a la terminación de la actuación disciplinaria, pues son consideraciones que deben ser valoradas bajo ópticas diferentes, la del artículo 68 de Ley 1123 de 2007, se hace de forma previa, al momento de evaluar el mérito de la apertura y la otra, es decir la del articulo 103 ibídem le permite al operado

disciplinario culminar el procedimiento por una de las causales taxativas y en cualquier momento de la actuación, bien sea en sala dual o unitaria según el caso, no obstante solo se refirió al artículo 68 al empezar la providencia “asunto”, no en resuelve, ni en la parte considerativa. Por lo tanto, considera esta Corporación que al Magistrado adoptar una decisión extra audiencia, se encuentra legitimado para que una vez verificadas las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acuda a la terminación anticipada por escrito, decisión que deberá ser sometida a los términos de ejecutoria, dando lugar a que los legitimados interpongan los recursos de ley, en este caso de apelación, garantías que fueron respetadas en el presente caso, por lo que no conllevaron afectación alguna irregularidades sustanciales, tales como el debido proceso o derecho de defensa, contradicción y doble instancia, no siendo viable decretar nulidad. El segundo argumento de apelación fue relacionado con que la queja ostenta las características de una posible falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De entrada, hay que señalar el anterior argumentó conduce a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual la abogada Martha

Lucia Atehortua Ruiz no compareció al proceso para ejercer el nombramiento como curadora ad lítem, cuando es de forzosa aceptación de conformidad con el artículo 48 Numeral 7 del Código General del Proceso. Además, el seccional de instancia no puede suponer que la investigada no fue notificada personalmente, puesto que no hubo ninguna actividad demostrativa para determinar esa situación. No obstante se evidenció constancia secretarial del 2 de marzo de 2017, del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso radicado No 2016-0338-00 en la cual se señaló “paso a despacho el presente proceso, haciendo constar que el curador designado no compareció en el término de Ley, pese haberse librado la comunicaciones pertinentes” Debido a esto, el Magistrado de instancia no puede terminar la investigación con el argumentó que no se notificó a la abogada de la designación como curadora ad lítem, pues no existe prueba de dicha fundamentación, por lo tanto es claro que la actuación hasta ahora realizada no permite la total identificación de las circunstancias fácticas, fundamentos que prestan mérito para la iniciación de una investigación disciplinaria integral, de conformidad con el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”

Por consiguiente, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por una presunta faltas disciplinarias y deberá ser al interior de las actuaciones disciplinarias y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, de determinar si existe o no mérito y proceder así con la calificación de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las actuaciones.

Por esta razón no se comparte la decisión del Magistrado de primera instancia, por lo que procederá esta Sala a REVOCAR la decisión adoptada, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual la abogada Martha Lucia Atehortua Ruiz, posiblemente pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2017, emitida por el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Martha Lucia Atehortua Ruiz, para que en su lugar CONTINÚE con la actuación, con base en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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