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CSDJ - F76001110200020170063101ADJUNTA20191010120227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170063101ADJUNTA20191010120227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 760011102000201700631-01 Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 17 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, de no ser porque se avizora la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el día 15 de marzo de 2017, por haber considerado el Juez, que se avistaban maniobras dilatorias por parte del togado.2 2.- Repartido el asunto, mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, el Magistrado Instructor decidió desestimar de plano la compulsa de 1 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folio 2 cuaderno original de primera instancia. copias remitida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia para soportar su decisión consideró: “Analizando la compulsa de copias ordenada por el JUEZ 19 PENAL MUNICIPAL DE CALI, se observa que de continuar adelantando actuación disciplinaria alguna contra el doctor

FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, la misma estaría cimentada en un acto violatorio del debido proceso, garantía constitucional que asiste a todos los investigados dentro de un proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto se observa que no se concedió al disciplinado un plazo razonable para rendir justificaciones pertinentes a su inasistencia acompañadas de prueba siquiera sumaria que soportaran su dicho dado que en la misma diligencia en que no se hizo presente, se ordenó la compulsa que hoy ocupa la atención de esta Sala. Recuerda esta Sala a la titular del Despacho en mención, que los profesionales del derecho no están exentos de sufrir una calamidad doméstica, o de verse inmersos en situaciones que encajarían en la teoría del caso fortuito o de la fuerza mayor, por ello es indispensable, antes de recurrir a la Jurisdicción Disciplinaria, requerir al presunto infractor a fin de que rinda las exculpaciones o justificaciones del caso, si una vez vencido el termino el abogado no justificó su conducta, ello si daría lugar a la compulsa de copias. Con lo anterior se protege la garantía constitucional del debido proceso que como destinataria de la Ley 1123 de 2007, le asiste al doctor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA. Una vez concedidas todas las garantías procesales y constitucionales, persistiere la inasistencia del togado, sería procedente entrar a estudiar una presunta responsabilidad disciplinaria, pero mientras exista manto de duda, respecto del tratamiento dado al togado encartado, debe esta Sala Unitaria, abstenerse de

ordenar apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo, tal y como lo prevé el citado artículo 68 ibídem.”3 DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la representante del Ministerio Público apeló la decisión señalando que el Magistrado Instructor debió haber investigado de manera oficiosa sobre los hechos objeto de la compulsa y no haber tomado la decisión inhibitoria como en efecto ocurrió, de igual forma consideró que no estaban dadas las circunstancias previstas por el Legislador para haber proferido la mentada decisión. El Procuradora 64 Judicial II en lo Penal de Cali, expuso sus argumentos de la siguiente manera: “… no se comparte el planteamiento de la Sala, según el cual el funcionario que formula la queja, debía presentar pruebas para 3 Folios del 9 al 12 del cuaderno original de primera instancia. demostrar que al profesional del derecho le fue otorgado un término para que justificara su inasistencia, lo que no forma parte de los requisitos para formular queja ni para proceder a la investigación,… … Consecuencialmente, el hecho no solo existió, sino que alcanza un grado de tipicidad o dicho de otra manera, el comportamiento objeto de queja es disciplinariamente relevante, puesto que forma parte de las obligaciones que se adquieren por los abogados de acudir de manera puntual a las audiencias programadas, puesto que lo contrario se dilata el proceso, se propicia su prescripción, genera causales de libertad por vencimiento de términos y en todo caso ocasiona una pérdida de la eficacia del proceso, así como afectación al derecho de defensa… … No se comparte la decisión adoptada, en tanto que lo primero

que se advierte es la plausible o presunta violación a los deberes que le impone el Estatuto Disciplinario, en tanto que en consideración de esta Delegada, lo que ocurrió es que el Magistrado Sustanciador, no investigó en debida forma los acontecimientos con relevancia disciplinaria… …Lo anterior advierte que la decisión objeto de recurso, en consideración respetuosa del Ministerio Público, debe ser revocada para en su lugar, ordenar en primer lugar la verificación de la calidad de abogado del ciudadano a disciplinar e imprimir el trámite pertinente, puesto que como ya se señaló el hecho disciplinario denunciado reviste características de falta disciplinaria.”4 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios del 17 al 22 del cuaderno original de primera instancia. Las presentes diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Ponente el día 12 de abril de 20195. Con posterioridad, mediante constancia secretarial de fecha 29 de abril de 2019, se allegó solicitud elevada por el doctor Andrés Velásquez Muñoz, con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar en el presente trámite, adjuntando para ello el respectivo poder otorgado por el doctor Francisco Artunduaga Bedoya.6 Mediante auto de fecha nueve de julio de 2019, el Magistrado Ponente reconoció personería jurídica para actuar al abogado Andrés Velásquez Muñoz, como representante del disciplinado en el presente asunto.7 El día seis de septiembre de 2019, mediante constancia secretarial se allegó escrito presentado por el abogado del disciplinable, mediante el

cual informó el fallecimiento de su poderdante, y solicita que se declare la extinción de la acción y en consecuencia se archiven las diligencias. Anexo al escrito adjuntó copia del certificado de defunción, con sello de la Fundación Valle del Lili.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 4 del cuaderno original de segunda instancia. 6 Folios del 5 al 8 del cuaderno original de segunda instancia. 7 Folio 9 del cuaderno original de segunda instancia. 8 Folios del 12 al 15 del cuaderno original de segunda instancia. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. Del Caso Concreto. Como se puso de presente al principio de esta providencia, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 17 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, resolvió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, de no ser porque se avizora la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

Teniendo en cuenta los documentos allegados a esta Instancia por parte del abogado Andrés Velásquez Muñoz10, defensor en el presente 9 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 10 Copia del certificado de defunción, con sello de la Fundación Valle del Lili, Folios del 12 al 15 del cuaderno original de segunda instancia. proceso disciplinario del señor Francisco Artunduaga Bedoya al cual se le había reconocido personería jurídica para actuar en el mismo, es diáfano que no puede proseguirse con las presentes diligencias. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, pues ha operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria, específicamente por la causal consignada en el numeral primero del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “ARTICULO 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

(…)”. (Subrayado por fuera del texto). El derecho disciplinario del abogado no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo, circunstancias fácticas que el Legislador ha previsto, y que de encontrarse frente a la ocurrencia de ellas, resulta inviable proseguir con las actuaciones, en este caso disciplinarias. El tratadista Miguel Ángel Barrera Núñez11, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, por lo tanto, resulta evidente que la muerte del disciplinable impide proseguir con la actuación; y, por consiguiente, en tal supuesto lo

pertinente es el reconocimiento de la existencia de esta causal y, consecuentemente, la terminación del procedimiento con independencia del momento procesal en que se encuentre la actuación. De igual manera, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano considera que la muerte del procesado extingue, en concreto, la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y, además, por el carácter personal e intransferible que reviste esta responsabilidad, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada, impone ineludiblemente esta medida12. En ese orden de ideas, procede esta Sala a terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA (q.e.p.d.), por cuanto se ha extinguido la acción disciplinaria, habida cuenta que se demostró su fallecimiento ocurrido el dos de mayo de 2019, por tal motivo, se ordenará el archivo de la presente actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 11 BARRERA NUÑEZ Miguel Ángel, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008.

12 ISAZA SERRANO Carlos Mario, “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO

Aspectos históricos, sustanciales y procesales”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2009, pág. 239. administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA (q.e.p.d.), conforme con las razones expuestas en la parte

motiva. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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