CSDJ - F76001110200020170065901ADJUNTA20190726064421-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170065901ADJUNTA20190726064421-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201700659-01 Aprobado según Acta Nº 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2019, resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO TORRES TRIANA, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada el 17 de abril de 2017, por parte del señor Alirio Falla Jaramillo, persona que indicó que suscribió ante la Notaría Octava del Circulo de Cali contrato con el abogado Jairo Torres Triana el 30 de diciembre de 2008, para tramitar demanda con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que estaba siendo ocupado por la excompañera del quejoso junto a los hijos de ambos.
Según este, se pactaron honorarios por la suma de $6.000.000. Relató que ubicó a esas personas en la vivienda bajo la condición de que estas la restituyeran cuando él la necesitara, cosa que no ocurrió, e incluso, lo demandaron alegando prescripción adquisitiva de dominio. Advirtió que el abogado se comprometió a lograr la restitución del bien, pero que no le hizo aclaración sobre el pago de viáticos. 1 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 760011102000201700659-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que pasados unos meses, el implicado lo empezó a presionar con el fin de obtener dinero para desplazarse a Bogotá, para ejecutar la labor encomendada, y para ofrecer dádivas a la policía. Informó que cuestionó al abogado sobre los requerimientos de dinero, toda vez que ambos ya habían estipulado una suma por concepto de honorarios, respondiéndole el disciplinable que buscara otro abogado. Resaltó que cuando le preguntaba por el estado del proceso le contestaba que la tramitaba una firma de abogados en Bogotá, y que posteriormente le dijo que la encargada del caso había desaparecido. Presentó unas normas del Código Disciplinario del Abogado y afirmó que el dinero que le canceló al abogado por tema de viáticos sin que hubiera obtenido la restitución del
inmueble fue de $4.613.896.
Aportó con la queja: contrato de servicios profesionales autenticado el 30 de diciembre de 2008; formato para la presentación de queja; y 5 recibos de los dineros presuntamente requeridos2.
ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida3 el 17 de abril de 2017, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante auto4 del 18 de agosto de 2017, ordenó remitir la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que el poder se le otorgó al implicado para adelantar sus gestiones en Bogotá. Allegada la queja a ese seccional, fue repartida5 la actuación al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 9 de febrero de 2018. Previa acreditación6 de la condición de disciplinable de Jairo Torres Triana, el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario7 el 21 de febrero de 2018, donde señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 5 de julio de 2018 a las 8:40 de la mañana. 2 Folios 3-9 ibídem. 3 Folio 10 ibídem 4 Folio 11 ibídem. 5 Folio 17 ibídem. 6 Folio 19 ibídem. 7 Folio 21 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado encartado fue emplazado mediante edicto8 fijado el 8 de junio de 2018 y desfijado el 13 de junio de 2018. Jairo Torres Triana presentó memorial9 el 21 de junio de 2018, solicitando que el proceso fuera remitido al Seccional del Valle, porque el quejoso y el remitente estaban domiciliados allí, añadiendo que el proceso de entrega material del tradente al adquirente fue tramitado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. El 5 de julio de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional10, presentándose a esta el quejoso, el implicado y el representante del Ministerio Público. El ponente procedió a delimitar el objeto de proceso, con base en el escrito de queja. Luego, le concedió el uso de la palabra al quejoso, para que rindiera ampliación y ratificación de la queja. Alirio Falla Jaramillo aseguró que conoció al abogado inculpado y lo contrató para el año 2008 en la ciudad de Cali. Mencionó que buscó sus servicios porque necesitaba que le regresaran la casa que en la que habitaba su expareja. Aclaró que presentó la queja en el año 2017 porque estaba esperando que el abogado realizara las acciones pertinentes. Afirmó que no le revocó el poder, y que Jairo Torres Triana le dijo hace 5 o 6 años que buscara otro abogado. Destacó que el
abogado se comprometió a realizar la gestión y que le entregó a este la suma de $4.613.896, bajo la excusa que se debían pagar viáticos y coimas. Después, se escuchó en versión libre al encartado, donde mencionó que conoció al quejoso hace 10 años, y leyó un escrito donde hacía algunas aclaraciones respecto a su gestión. En dicho escrito, consignó que Alirio Falla Jaramillo celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Oswaldo Adolfo Rengifo Truque respecto a un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que el primero requirió a unos familiares suyos que estaban habitándolo para que lo entregaran y poder cumplir el contrato, cosa que no sucedió. Narró que interpuso demanda de entrega material del tradente al adquirente ante el Juzgado Once 8 Folio 27 ibídem. 9 Folio 28 ibídem. 10 Folio 36 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Civil del Circuito de Cali, que derivó en sentencia del 23 de junio de 2010, donde se ordenó la entrega de forma voluntaria o mediante comisión. Continuó contando que se comisionó al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá para atender la entrega del bien, pero que después de varias oportunidades no se pudo realizar la diligencia, por oposiciones de quienes habitaban el inmueble y por problemas con
la nomenclatura, por lo que el despacho comisionado declaró cumplido lo mandado, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali ordenó el archivo del expediente. En su lectura, relató que interpuso recurso de reposición contra la decisión de archivo, siendo atendido favorablemente en auto del 25 de septiembre de 2014, donde también se le revocó poder, reconociéndole personería para actuar a la abogada Ana María Montoya Zuluaga. Según ese escrito, existía una notoria diferencia entre la suma de dinero entregada que aparece en la queja y la que aparece probada, recalcando el volumen de trabajo, los viajes a Bogotá y el pago a los abogados que lo representaron en las diligencias, y que explicó al quejoso la diferencia entre los honorarios y los viáticos. Afirmó que trató de forma cortés al señor Alirio Falla Jaramillo. Se le dio la oportunidad al disciplinable para aportar unos documentos. El instructor de primera instancia profirió auto, fundamentado en que el quejoso y el disciplinable habitan en Cali, que las gestiones se realizaron en Cali, que si hubo retención de dineros esta se presentó en Cali. Afirmó que no hay elementos para considerar que la gestión se debía hacer en Bogotá y que no consideraba pertinente plantear el conflicto negativo de competencia, pues se había practicado una nueva prueba que esclarecía las circunstancias que permitían fijar la competencia para conocer del proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Con esto declaró terminada la audiencia.
El magistrado Luis Rolando Molano Franco emitió auto11 el 13 de septiembre de 2018, reasumiendo el conocimiento del proceso, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 19 de noviembre de 2018 a la 1:30 de la tarde. 11 Folio 104 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 19 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación12, a la que se presentaron el disciplinable y el quejoso. Se escuchó a este último en ampliación de queja. Informó Alirio Falla Jaramillo que el implicado no hizo nada y que le hizo perder su casa, aclarando que no conocía la sentencia que el despacho le presentó. Relató que el abogado le sugirió realizar una maniobra, que consistía en endosar el inmueble a una persona de confianza, para poder trabajar mejor en el caso, resultando la casa a nombre de Oswaldo Adolfo Rengifo Truque. Resaltó que la casa aparecía a nombre de su expareja e hijos. Aclaró que Jairo Torres Triana le dijo que buscara otro abogado, y logró contactar con otros abogados, que resultaron malintencionados. Indicó que le entregó los $4.600.000 en varias etapas al abogado, habiendo pactado $6.000.000, y siendo coaccionado para
pagar viáticos y coimas no contempladas en el contrato. Recalcó que el encartado no le rindió informes al terminar su gestión. Remarcó que no recordaba la fecha en la que cambió de abogado, teniendo la noción que fue hace 4 o 5 años. El magistrado ponente procedió a explicarle al quejoso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no estaba facultada para ordenar la devolución de dineros, indicándole que para eso tenía que acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En ampliación de la versión libre, el abogado señaló que no sabe si el proceso de entrega material fue archivado, pues fue reemplazado en su gestión. Contó que se desplazó a Bogotá por el despacho comisorio remitido por el juzgado que falló el proceso en Cali, aclarando que la diligencia de entrega del inmueble no se pudo realizar, dado que en este se encontraban menores. Dijo que en la segunda oportunidad para llevar a cabo la diligencia fue representada por una abogada, y que no se pudo desarrollar porque le cambiaron la nomenclatura al bien. Explicó que en la tercera oportunidad tampoco se pudo hacer la diligencia, y que el despacho judicial ordenó el archivo del proceso. Estableció que repuso la determinación del despacho y que esta petición fue resuelta favorablemente. Indicó que no le informaron cuando le revocaron el poder y que no le pagaron honorarios. Respecto a la maniobra mencionada por el quejoso, aclaró que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Oswaldo Adolfo Rengifo 12 Folio 108 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Truque y Alirio Falla Jaramillo tenía fecha de julio de 2018, y el poder otorgado a él fue de fecha diciembre 30 de 2008. Explicó que fue reemplazado por una abogada amiga de la esposa del quejoso, a quien querían asignar la gestión desde hace tiempo. Por último, solicitó que se estudiara el tema de la prescripción en el presente proceso, por tratarse de hechos antiguos. Aportó un documento donde explicaba su actuación en la gestión. Con el fin de resolver la petición del encartado, el ponente decretó como prueba la remisión del expediente del proceso de entrega material del tradente al adquirente radicado 2009-00422 al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 5 de febrero de 2019 a las 8:00 de la mañana. El 5 de febrero de 2019, se instaló continuación de la diligencia suspendida13, a la que se presentaron el quejoso y el encartado. El ponente procedió a realizar inspección del expediente solicitado, tomando copia de ciertas piezas procesales e incorporándolas. Luego, procedió a calificar la actuación. DEL PROVEIDO APELADO En la audiencia del 5 de febrero de 2019, el magistrado ponente procedió a
calificar la actuación, realizando un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias y las pruebas del expediente. Indicó que los hechos ocurridos entre los años 2008 y 2013 ya se encontraban prescritos, por lo que no se podían investigar, poniendo como ejemplo, la presunta maniobra para dejar a nombre del señor Oswaldo Adolfo Rengifo Truque el inmueble de propiedad del quejoso, las especificaciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre Alirio Falla Jaramillo y Jairo Torres Triana, o la presentación de la demanda de entrega material del tradente al adquirente. Además, aclaró que la Sala representada por él no tenía competencia para dirimir divergencias por tema de honorarios. 13 Folio 114 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que en este caso no se configuraban las faltas descritas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como lo explicó el abogado implicado, los gastos procesales no son lo mismo que los honorarios, y en este caso, la recepción de dineros tuvo como contraprestación una gestión profesional que fue desempeñada hasta el año 2014, siendo su última actuación la presentación de recurso de reposición contra la determinación de archivo del proceso, estando habilitado para
actuar hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando se le reconoció personería a otra abogada para actuar. Destacó que revisado el expediente del proceso civil se constató que el demandante dentro del proceso no es el señor Alirio Falla Jaramillo y que no se observaba indiligencia por parte del abogado. Por otro lado, ordenó compulsar copias contra la abogada Ana María Montoya Zuluaga, persona que sustituyó a Jairo Torres Triana como apoderado dentro del proceso objeto de estudio, y que al parecer no había realizado las actuaciones correspondientes. Ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, respecto a las faltas de carácter instantáneo por prescripción, y respecto a las otras por no estar acreditadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia, manifestando que a lo largo de la actuación, el abogado implicado utilizó artimañas con mentiras. Destacó que este no fue a Bogotá, diciéndole que había encargado a una abogada externa realizar las diligencias en esa ciudad, que le había entregado determinada suma de dinero y que posteriormente se había desaparecido. También afirmó que el disciplinable le aseguró que necesitaba dinero para darle coimas a los empleados judiciales y a los policías, para transportarse en la ciudad de Bogotá y alojarse en un hotel de alta categoría.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2019, mediante oficio Nº 610 del 21 de febrero de 2019.14 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 26 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 760011102000201700659-01.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 27 de marzo del 2019, para surtir la segunda instancia.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política17; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200719. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. 17 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
18 19 República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto En sede de apelación es procedente revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Advirtiendo que no se presentaron argumentos propiamente por parte del impugnante, sino que se
reiteraron ciertos señalamientos que ya había sido expuesto, por lo que se procederá a revisar la fundamentación del seccional de primera instancia respecto a dichos señalamientos. El primer señalamiento es genérico, pues el apelante hace referencia a artimañas y mentiras sin proponerse explicar en qué consistieron, en qué fechas se presentaron o en qué etapa de la relación contractual se realizaron. Sin agotar esa carga argumentativa, no se puede adoptar una posición distinta a desestimar el argumento, más cuando el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca revisó la actuación del abogado en el proceso de entrega material del tradente al adquirente adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y no encontró alguna irregularidad de ese tipo. Respecto a la exigencia y obtención de dineros por el tema de viáticos, hay que advertir que la totalidad de los hechos relativos a estos ocurrieron hace más de 5 República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO años. El quejoso aportó 5 recibos, 4 de los cuales cuentan con fecha legible: el primero del 8 de junio de 2011, el segundo del 8 de julio de 2008, el cuarto y el quinto del 3 de noviembre de 2010. Respecto al traslado del abogado a la ciudad
de Bogotá y la designación de una abogada externa para representar los intereses dentro del mencionado proceso, figuran en el expediente 2 autos emanados del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien fuera comisionado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para realizar la diligencia de entrega, donde se consigna como fecha para esta el 29 de junio de 2011. En otro auto, se reprogramó la fecha de la entrega para el 18 de octubre de 2011 y más adelante, aparece poder otorgado por Jairo Torres Triana a Ángela Cristina Rivera Prieto, con el fin de que lo representara en la diligencia. En el acta del trámite, se consignó que la apoderada acudió a la diligencia, sin que esta se pudiera realizar por una modificación de la nomenclatura del bien. Existen otras 2 actas de entrega, pero en estas figura como apoderado de la parte actora otra persona, dado que el demandante le otorgó poder especial a Mauricio Alberto Muñoz Tenorio para que representara sus intereses en esa diligencia. Teniendo en cuenta el paso del tiempo respecto a estos hechos, la facultad investigativa del Estado no se puede seguir ejerciendo. Al tratarse de hechos que transcurrieron hace más de 5 años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Entonces, no resulta procedente ahondar en los señalamientos presentados por el quejoso en su recurso de apelación, respecto al dinero entregado en los recibos República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentados, y el tema de los viajes a Bogotá, pues como bien lo señaló el ponente del proceso en primera instancia, dichos hechos se encuentran prescritos. Tampoco sobre el tema de las supuestas coimas a agentes de policía o a empleados de despachos judiciales, pues atendiendo el relato del quejoso, estas iban incluidas en los pagos realizados por concepto de viáticos. Es pertinente hacer una aclaración respecto al tercer recibo, pues este no se establece una fecha de cuándo se entregó la suma que consigna. Tampoco figura el nombre del disciplinable allí, sino que aparecen ciertas anotaciones: “6 meses legal”, “reivindicatorio 2 años”, “$500.000”, “6 millones”, “iniciar 1’000.000”, “aceptada demanda”. Sin embargo, se puede determinar que el documento fue elaborado entre
los años 2008 y 2010, pues este hace referencia a la iniciación o aceptación de una demanda o proceso, cosa que para este caso ocurrió el 20 de octubre de 2009, según el auto No. 2530 del 20 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Refuerza esto el hecho de que los recibos fueran presentados en perfecto orden cronológico por el quejoso. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante no tienen la contundencia suficiente para desvirtuar los planteamientos con los que el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado Jairo Torres Triana, por lo que dicha decisión será confirmada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 5 de febrero de 2019, emitida por el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN anticipada de la investigación adelantada contra el abogado JAIRO TORRES TRIANA, conforme a las consideraciones precedentes. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial