CSDJ - F76001110200020170066701ADJUNTA20180510111508-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170066701ADJUNTA20180510111508-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionarios Apelación Auto Interlocutorio / Revoca para continuar con la investigación. En las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201700667 01 (15128-34) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ LUIZ YARPÁZ MORALES contra la providencia emitida el 16 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en su condición de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES, en escrito del 18 de abril de 2017, se duele de la decisión adoptada por la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, Juez Tercera Civil Municipal de Cali, Valle, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00732, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial, decretó el desistimiento tácito de dicha actuación, sin tener en cuenta la liquidación actualizada del crédito radicada el 19 de enero de 2016, respecto de la cual debió pronunciarse aprobándola, corrigiéndola, modificándola o simplemente no tenerla en cuenta. Manifestó el quejoso que la Juez denunciada no podía decretar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de la señora ROSA ARNEDO MOVIL contra los señores JORGE OROZCO y ALBERTO RAMOS, desconociendo la liquidación del crédito, la cual presentó como apoderado de una de las partes el 19 de enero de 2016, es decir que el auto cuestionado proferido por la funcionaria judicial reúne los 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. elementos de tipicidad y antijuridicidad del tipo penal del prevaricato. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de plano de iniciar
investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en su condición de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Colegiatura de Instancia que el quejoso se duele en forma general de la decisión adoptada por la Juez cuestionada al interior del proceso ejecutivo No. 2006-00732, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial, decretó el desistimiento tácito de dicha actuación, sin enunciar irregularidades en dicha decisión, siendo así innegable encontrarse frente a un suceso que resulta irrelevante a la óptica del derecho disciplinario, lo cual imposibilita poner en funcionamiento la potestad sancionatoria del Estado, dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes o incompatibilidades que deben observar los funcionarios judiciales. De ese modo es claro que el suceso objeto de reproche por parte del abogado quejoso carece de la entidad suficiente para activar la acción disciplinaria, en la medida que el mismo no indica algún comportamiento que implique cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que deben observar los funcionarios judiciales. Resaltó que la decisión adoptada por la Juez Cuestionada, se efectuó dentro de la órbita de su competencia acorde a la autonomía jurídica de la cual goza, por lo que imperioso se torna para la Sala advertir que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia ordinaria mas donde se puedan debatir nuevamente los asuntos que fueron
adelantados con base a un proceso. Refirió que en virtud del mandato constitucional y jurisprudencial la jurisdicción disciplinaria no pude extender su competencia hasta la revisión que adopten los funcionarios, pues son producto de la autonomía independencia judicial de la cual se encuentran investidos los aludidos funcionarios. Concluyó el Magistrado de Instancia que la decisión del funcionario no es relevante disciplinariamente, por lo tanto no justifica la intervención de esta Jurisdicción, por lo que toda queja tiene que aportar elementos suficientes que permitan impulsar el ejercicio de la acción sancionadora del Estado a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines y funciones. Por ello era procedente dar aplicación al artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (fls. 4-10 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso el 1 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación, indicando lo siguiente: “DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA PRUEBA ARRIMADA.- Así aparece el texto del Acta No. 176 A Sala Dual de decisión, donde no se menciona por ninguna parte el memorial contentivo de liquidación del crédito presentado a la
Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, el día 19 de enero de 2016, en el cual se prueba la negligencia de la funcionaria pública accionada que no podía decretar el desistimiento tácito, acorde con la preceptiva legal”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de marzo de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 300424, en el cual se evidencia que la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en su calidad de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fls. 9-10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, a través del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en su condición de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del investigado La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 300424, en el cual se evidencia que la
doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en su calidad de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fls. 9-10 c.o. segunda instancia). 3.- Del caso en concreto El señor JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES, en escrito del 18 de abril de 2017, se duele de la decisión adoptada por la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, Juez Tercera Civil Municipal de Cali, Valle, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00732, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial, decretó el desistimiento tácito de dicha actuación, sin tener en cuenta la liquidación actualizada del crédito radicada el 19 de enero de 2016, respecto de la cual debió pronunciarse aprobándola, corrigiéndola, modificándola o simplemente no tenerla en cuenta. Manifestó el quejoso que la Juez denunciada no podía decretar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de la señora ROSA ARNEDO MOVIL contra los señores JORGE OROZCO y ALBERTO RAMOS, desconociendo la liquidación del crédito, la cual presentó como apoderado de una de las partes el 19 de enero de 2016, es decir que el auto cuestionado proferido por la funcionaria judicial reúne los elementos de tipicidad y antijuridicidad del tipo penal del prevaricato. Ahora bien, debe señalar la Sala que al ser una decisión de archivo y
en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda respecto del recurso de alzada. En cuanto al argumento expresado por el recurrente, “DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA PRUEBA ARRIMADA.- Así aparece el texto del Acta No. 176 A Sala Dual de decisión, donde no se menciona por ninguna parte el memorial contentivo de liquidación del crédito presentado a la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, el día 19 de enero de 2016, en el cual se prueba la negligencia de la funcionaria pública accionada que no podía decretar el desistimiento tácito, acorde con la preceptiva legal”. De acuerdo con lo plasmado por el recurrente, manifiesta esta Colegiatura que el proceso ejecutivo cuestionado no se trajo a la investigación, por lo que no se puede construir un criterio particular ajeno a la práctica de pruebas, toda vez se itera no se allegó al plenario copia siquiera del auto que decretó el desistimiento tácito señalado por el querellante, por parte de la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, por el contrario se inhibió la Sala de investigar los hechos materia de queja. Por lo tanto tal omisión, puede constituir una violación al debido proceso, por lo que le asiste al Estado investigar y no despachar desfavorablemente las quejas, ya que es una obligación constitucional garantizar la verdad y justicia. En consecuencia es importante allegar todas aquellas pruebas por la facultad – deber oficioso que tiene la Sala, en aras del esclarecimiento de los hechos; es dable resaltar que el a quo deberá adelantar la
investigación correspondiente, y de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, motivar fáctica y jurídicamente las consideraciones para resolver de fondo el asunto. En consecuencia resulta pertinente y conducente reproducir en ejercicio de la obligación constitucional los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Realmente es importante para la Sala Disciplinaria no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales del quejoso y de la funcionaria implicada, la cual fue denunciada por un presunto prevaricato, ya que desconoció según el dicho del quejoso pruebas en el proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00732 adelantado por la señora ROSA ARNEDO MOVIL contra los señores JORGE OROZCO y ALBERTO RAMOS, diligencias que no fueron allegadas a esta investigación disciplinaria.
Es así como en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos se observa la necesidad de revocar la decisión de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Así las cosas a juicio de esta Corporación, lo procedente es REVOCAR la decisión de fecha 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ en calidad de Juez Tercero de ejecución Civil 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Municipal de Cali, Valle, de acuerdo con lo plasmado en párrafos anteriores, y continuar con la investigación.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ en calidad de Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial