CSDJ - F7600111020002017006880120180410190255-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017006880120180410190255-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201700688 01 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación interlocutorios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión del 30 de junio de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada MARICEL ARIZA TORRES. HECHOS La señora DIANA SOLANGE VÉLEZ VISCAINO, presentó extenso escrito de queja el 18 de abril de 20172, para que se investigara disciplinariamente a la togada MARICEL ARIZA TORRES, indicando que violó los artículos 30 numerales 1 y 4, art. 33 numeral 2 y art 37 numeral 1, además de haber vulnerado los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, por presuntas arbitrariedades cometidas contra la quejosa en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar y fijación de cuota alimentaria tramitado en la Comisaría 5ª de Siloé – Cali.
1 Magistrado ponente Dr. Álvaro Acevedo Leguizamon en Sala con el Dr. Luis Arturo Ospino Henao. Folios 13 – 15 c.o. 2 Folios 1 – 11 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 760011102000201700688 01
Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de junio de 20173, al realizar valoración de la queja y de conformidad con los artículos 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra la abogada MARICEL ARIZA TORRES y ordenó su respectivo archivo, considerando que del escrito de queja no lograba acreditarse su condición de abogada, indicando que lo anterior no es óbice para que una vez la quejosa logre identificar plenamente a la señora Ariza Torres, presente nuevamente la respectiva queja aportando los documentos que considere necesarios para soportar sus afirmaciones. DEL RECURSO DE ALZADA Una vez comunicada la presente decisión4, mediante escrito del 23 de octubre de 20175, la doctora LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, en su calidad de
Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, señalando que la titularidad de la acción disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura exige ejercer su función bajo el principio de eficiencia, advirtiendo un apresuramiento en la desestimación del estudio de la queja, en donde no se tiene en cuenta, que la misma se está presentando contra un funcionario que presuntamente enviste la calidad de Comisario de Familia, teniéndose que examinar la competencia en la investigación disciplinaria solicitada. Señaló la Agente del Ministerio Público que el acceso a la administración de justicia constituye una garantía al debido proceso de quien promueve la acción disciplinaria, concluyó solicitando se revoque la decisión del a quo y en su defecto se ordene el ajuste al debido proceso. 3 Folios 13 – 15 c.o. 4 Folios 16 – 17 c.o. 5 Folios 18 – 20 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra la abogada MARICEL ARIZA TORRES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del Agente del Ministerio Público para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el artículo 65, en concordancia con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para interponer los recursos de ley, en este caso, accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.”
3. Del caso concreto.
En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que no obstante la quejosa haber remitido su dirección, correo electrónico y haber realizado la manifestación de ampliar la queja interpuesta en el momento en que se le solicitara, el a quo no indagó por la identidad de la persona denunciada, ni por los hechos denunciados por la señora DIANA SOLANGE VÉLEZ VISCAINO, con el fin de encausar la investigación disciplinaria y si es del caso que esta Jurisdicción Disciplinaria sea la competente para conocer del asunto enunciado dar inicio al respectivo proceso, o en su defecto trasladar a la entidad competente de tratarse de un funcionario con autoridad administrativa, limitando de esta manera el acceso a la justicia de la quejosa.
Así las cosas se observa, que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, pues nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaran o desmintieran tal aseveración del quejoso, actuación que no se aviene al debido proceso constitucional, en tanto que la función disciplinaria y su procedimiento es de carácter oficioso, lo que implica sin lugar a dudas que existiendo elementos de juicio de los que se pueden derivar actos de investigación para determinar la existencia de los hechos, sus probables autores incluida la identificación e individualización de los mismos, cuando de la queja se señaló la realización de hechos que pueden tener relevancia disciplinaria. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor, al señalar: “…pues solo se limitó a precisar su nombre y apellidos, mas no aportar algún documento o número de cédula”, pues si el quejoso no identificó plenamente a la profesional del derecho, el Magistrado instructor estaba en la obligación de indagar, ampliando la queja, máxime si era conocida la dirección y correo electrónico de la quejosa, para acreditar la calidad de sujeto disciplinable, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, actuación ausente en el presente asunto y que el funcionario pretende descargar en el ciudadano quejoso, de quien se itera, si requiera más datos del presunto infractor disciplinario, le bastaba citarlo para 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio ratificación y ampliación de la queja, lo que no se realizó, atendiendo la función disciplinaria y su procedimiento de carácter oficioso. Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo realice las pesquisas preliminares que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual
una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de la posible ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por la señora DIANA SOLANGE VÉLEZ VISCAINO, para que se verifique si la misma da lugar a inicio de investigación disciplinaria o al traslado por competencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla
lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Asunto. Abogado apelación auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9