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CSDJ - F76001110200020170069401ADJUNTA20170823105009-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170069401ADJUNTA20170823105009-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201700694 01

Accionante: FERNANDO JOSÉ ESPAÑA CONTRERAS Accionado: Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía de Jamundí y Procuraduría Regional del Valle de Cauca.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón de la existencia de otro mecanismo de defensa. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FERNANDO JOSÉ ESPAÑA CONTRERAS, mediante escrito presentado el pasado 18 de abril de 2017,2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tranquilidad, seguridad, convivencia, recuperación y disfrute de zona verde o pública, en razón a lo siguiente: 1.1 Expone la petición de amparo, que el accionante es propietario de un inmueble

ubicado en el barrio “El Portal” en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. Donde existe una zona verde que en principio era usada para el sano esparcimiento de las 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y José Luis López Becerra. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700694 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia personas y familias del sector, pero que desde la apertura de la “taberna motivos” ha sido invadida y convertida en una extensión del referido negocio, donde la gente ingiere licor, se pone música a alto volumen e incluso, se ha llegado a instalar un orinal para el uso de los clientes. 1.2 Afirma que desde hace varios años se presentaron quejas a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Procuraduría Regional, pero estas entidades han guardado silencio respecto a la vigilancia y control que debería efectuarse en las zonas verdes.

Destaca que no puede aportar copia de las referidas quejas, en razón a que quienes las hicieron ya no viven en el sector. 1.3 Asegura que le corresponde al juez de tutela, proteger los derechos fundamentales que invoca, toda vez que con su actuar permisivo la administración pública ha aceptado que se de una invasión a la zona verde del barrio donde reside, lo cual

incluso vulnera el nuevo Código de Policía. 1.4 Por lo anterior solicita que (1) se ordene recuperar la zona verde del área localizada bajo la sombra del samán en la tercera etapa del barrio “El Portal” de Jamundí, (2) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Jamundí, que pode o corte los arboles de la referida zona verde y se alindere la misma, para que se delimite cual es el espacio de uso público, (3) se ordene a la Alcaldía de Jamundí, que en la citada zona verde, se prohíba al dueño de la “taberna motivos”, ubicar mesas para el consumo de licor y (4) se ordene a la Procuraduría Regional de Cali y a la Gobernación del Valle, iniciar las investigaciones disciplinarias que correspondan en contra de los funcionarios que no responden prontamente por la restitución y recuperación de la referida zona pública y aquellas que estén en igualdad de condiciones. 2.- Mediante auto de ponente de 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las accionadas, concediendo el término de 48 horas para la intervención. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Realizadas las notificaciones ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

3.1 El apoderado de la Procuraduría al dar contestación a la presenta solicitud de amparo, expone que de los hechos narrados en la acción, se muestra una falta de legalidad en la causa por pasiva de la Procuraduría, toda vez que la entidad nunca se ha visto enterada de la situación planteada en sede de tutela, sin que se encuentre en los archivos de la misma solicitud o queja que se refiera a los hechos narrados en la tutela. Concluye que no existe una obligación constitucional o legal de la Procuraduría, frente a los hechos narrados en la tutela y lo pretendido por el accionante, destacando que a quien le corresponde vigilar y proteger las zonas verdes y el espacio público de Jamundí, es a la Alcaldía de dicho Municipio. Finaliza con la exposición que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos que invoca en la presente actuación, es decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Solicita que se desvincule a la Procuraduría por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3.2 La Gobernación del Valle del Cauca, a través del Subsecretario de Gestión, Convivencia y Seguridad, dio contestación a la presente solicitud de amparo, en el sentido que revisadas las funciones del ente territorial, no se encuentra que dicha entidad tenga dentro de sus competencias, la potestad para analizar el tema del espacio público, siendo este asunto una facultad de la Alcaldía Municipal de Jamundí Valle. 3.3 La Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, guardó silencio en el presente trámite constitucional.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que el accionante omitió agotar los recursos que el sistema jurídico colombiano le otorga para defender los derechos que invoca, pues no ha acudido a las instancias administrativas correspondientes, asumiendo que la acción de tutela es un mecanismo alternativo, lo cual no puede aceptarse por el juez constitucional, porque propiciaría la invasión de competencia de otro autoridades, creadas tanto constitucional como legamente, para la atención de las peticiones como la formulada por el accionante. Para el fallo impugnado, no procede la presente acción, en razón a que existen acciones idóneas, ante las autoridades regulares, como lo son la Alcaldía Municipal de Jamundí y/o el Comando de Policía de dicha ciudad, donde debe acudir el accionante a elevar la correspondiente queja, petición o querella, y debatir la situación planteada en la presente tutela. Finalmente, en razón a lo solicitado en la tutela y a las competencias de la Gobernación del

Valle del Cauca y de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, dispone la providencia su desvinculación del presente trámite. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el mismo no se compadece ni atiendo los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes en lo referente a la protección de los derechos fundamentales. Destaca que corresponde acudir a los ciudadanos del común a la jurisdicción constitucional para proteger los derechos comunes 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre los bienes del Estado, como lo son parques y zonas verdes, que están siendo invadidas o utilizadas ilegalmente por particulares.

Plantea que no se dio aplicación al precio de presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así mismo que no se vinculó al propietario de la “taberna motivos” y finaliza con la solicitud de una investigación disciplinaria, porque el fallo se demoró 11 días y no 10 como lo ordena la ley.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que

establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El apoderado del accionante FERNANDO JOSÉ ESPAÑA CONTRERAS, plantea en la presente acción de tutela una posible vulneración a los derechos fundamentales a la tranquilidad seguridad, convivencia recuperación y disfrute de zona verde o publica luego de la apertura de la “taberna motivos” en el Municipio de Jamundí Valle del Cauca. El fallador de instancia declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, y no se configura un perjuicio irremediable. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la

acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto

concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona

afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia éste la prueba a satisfacción de los mismos. 3.- Solución a los problemas jurídicos.

Sobre el primer problema jurídico: ¿erró el tribunal de instancia al considerar improcedente la presente acción? Esta Sala debe destacar la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser

alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 9 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa jurídica relevante de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.10 Para la Sala resulta claro que el punto central de la acción de tutela, se encuentra en la posibilidad de recuperar a través de la petición de amparo, una zona verde o pública, utilizando la tutela para dicho fin. 9 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 10 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre esto, debe decirse que la tutela no es el mecanismo ideal para solucionar cualquier controversia que pueda presentarse entre los particulares, o entre estos y el Estado. El derecho en Colombia, se ha cimentado bajo la premisa de una separación de funciones y competencia, creándose una acción adecuada para las diversas controversias que puedan

surgir por la vida en sociedad. En este sentido, por mandato Constitucional y legal, la primera autoridad de un municipio o distrito, es la alcaldía, institución que le corresponde ejercer la actividad de policía para conseguir que el espacio público sea respetado por los ciudadanos. En este orden de ideas, el nuevo Código de Policía, continua con lo establecido en el Decreto Ley 1355 de 1970, estableciendo la figura de la querella ante la alcaldía municipal, para que sea esta entidad, mediante el desarrollo de un proceso administrativo, quien determine las medidas de protección necesarias para la recuperación del espacio público, y si es del caso la sanción de los ocupantes ilegales de dicho espacio. En otras palabras, existe por mandato legal un procedimiento definido y una autoridad establecida para conocer de las situaciones, tal y como lo es la presente, sin que le corresponda dicha competencia al juez de constitucionalidad en concreto. Así las cosas, siendo la tutela una acción residual, se tiene que en el presente caso el accionante no agotó los mecanismos administrativos para la protección de sus intereses, como lo es la querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Jamundí. Por lo cual, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, efectivo y expedito para la defensa del espacio público, acertó la decisión de instancia al determinar improcedente la presente solicitud de amparo. Por otro lado, se observa que no existe demora en la decisión o vulneración del termina de los 10 días para proferir el fallo de primera instancia, toda vez que la acción fue avocada mediante providencia de 19 de abril de 2017, y el fallo fue proferido el 4 de mayo de 2017,

es decir el día en que se cumplían el término. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre la necesidad de vincular al propietario de la “taberna motivos”, esta Sala debe decir que esto no resulta ni necesario o conducente, toda vez que no existe la obligación constitucional o legal, de vincular a un tercero a un trámite que resulta evidentemente improcedente. Es decir, que en aplicación del mandato constitucional de la economía procesal, no se encuentra la necesidad de vincular a dicha tercero, a la presente actuación, en razón a que la misma es improcedente para discutir lo

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