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CSDJ - F76001110200020170077701ADJUNTA20181029161741-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170077701ADJUNTA20181029161741-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700777 01 Aprobado según Acta Nº 95 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de 4 de agosto de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora ZULLY MARÍA SANDOVAL en su calidad de Juez 8ª Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, y por ende, ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja anónima allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 4 de abril de 20172, en donde se indica que los 1 Decisión tomada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), decisión vista en folios 6 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 3 c.o. 1ª Inst.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N°. 760011102000201700777 01

Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. empleados de la Rama Judicial, se encuentran consternados con el comportamiento “atrevido, altivo y agresivo” de la funcionaria ZULLY MARÍA SANDOVAL en su calidad de Juez 8ª Penal Municipal de Palmira, para con sus colaboradores, pareciendo que la querellada careciera totalmente de humanidad y desconociera completamente la palabra respeto.

Aludió que, si bien es la nominadora del despacho judicial, ello no la hace ser patrona, pues no saca de su peculio personal para pagar el salario que devenga el secretario y el oficial mayor; de otro lado, que todas las personas merecen un mínimo de respeto y si bien los compañeros no se han quejado de las atrocidades de la Juez para con ellos, ello obedece a que quieren preservar sus trabajos y temen a las represalias. Finalmente adujo que la Juez amenaza con revocar permisos sin ningún sustento laboral, solo por puro capricho; además hace trabajar a sus empleados hasta altas horas de la noche o madrugada, solo porque exige tener las cosas actualizadas, sin ser urgente realizarlas y pudiéndose efectuar dentro del horario de trabajo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 4 de agosto de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora ZULLY MARÍA SANDOVAL en su calidad de JUEZ 8ª

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700777 01

Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, ordenando su archivo, al considerar que la queja era difusa, sin soporte probatorio que permitiera establecer la veracidad de los hechos, no existiendo mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, al no desprenderse de los sucesos relatados presunta falta disciplinaria. (v. fls. 6 a 10) DE LA APELACIÓN Notificado el Ministerio Público, en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente la existencia de una nulidad que invalida lo actuado, al considerar que existe violación al debido proceso, por cuanto la decisión inhibitoria fue emitida por un Funcionario en Sala Única, más no dual; de la misma manera que dentro de la providencia no se dejó establecido que la decisión es susceptible de apelación, trasgrediendo de esta manera los principios de

trascendencia y residualidad. (sic) (v. fls. 14 a 18)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 4 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ZULLY MARÍA SANDOVAL

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700777 01

Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. en su condición de JUEZ 8ª PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA y además ordenó su archivo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700777 01

Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. El Ministerio Público está facultado, para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal y como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos

procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de

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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 760011102000201700777 01

Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución

Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y

a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. En este caso, quien impetró el recurso fue el Ministerio Público, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del mismo. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. De la nulidad Tenemos que el artículo 29 de la Constitución, señala que “El Debido proceso se

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”4; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”5; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”6 Conforme lo anterior, el Código Único Disciplinario, introducido con la Ley 734 de 2002, establece en su artículo 143 que: “son causales de nulidad (…) 1. La falta de 4 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 5 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del

investigado; 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (sic) De acuerdo con la anterior jurisprudencia, debe precisarse frente a esta última causal, y en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite; por lo anterior, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”7. En cuanto al punto de presuntas irregularidades procesales, aducido por el Ministerio Público, en el cual aduce vulneración por el Seccional y con ello trasgresión al debido proceso, considerando que se emitió la decisión solamente por el Magistrado

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS.

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. ponente y no se incluyó en el auto inhibitorio que el mismo era sujeto de apelación y que debía notificarse de manera personal y no comunicarse, se tiene lo siguiente: Es evidente que la mayoría de los argumentos en los cuales apoya la nulidad el Ministerio Público, si bien fueron objeto de análisis al interior de la investigación disciplinaria por parte del Seccional de Instancia, en la decisión objeto de reproche, no lo es menos que el estudio efectuado por el a quo hace énfasis en temas disciplinarios en casos adelantados contra abogados más no contra funcionarios judiciales, no siendo dable aplicar similar rasero, atendiendo que la Ley 734 de 2002, trae consigo una serie de ritualidades y procedimientos propios para este tipo de asuntos, por lo cual, los fundamentos evocados por el apelante serán objeto de acogida por parte de esa Superioridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-295-07 ha expresado: “…El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber: i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que

el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.” Ahora bien, es evidente que en el presente caso, como bien lo indica el Ministerio Público, concurre una causal de nulidad insanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que la decisión ahora objeto de análisis fue tomada unilateralmente, en auto del 4 de agosto de 2017, por el Magistrado Ponente

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Luis Hernando Castillo Restrepo, donde resolvió Inhibirse de conocer de plano la queja presentada en contra de la doctora ZULLY MARÍA SANDOVAL en su calidad de Juez 8ª Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, conforme lo establece el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, al considerar que la

queja es difusa, sin soporte probatorio que permita establecer la veracidad de los hechos, desconociendo lo establecido en la Ley 734 de 2002, en donde en sus articulados se alude que este tipo de decisiones deben ser tomadas por la Sala de Conocimiento. De acuerdo con lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 150 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, hace referencia a: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Conforme a lo expuesto, es latente, que si bien el citado precepto normativo no prohíbe y por el contrario estatuye que las decisiones inhibitorias de plano sean tomadas por el funcionario de conocimiento, no lo es menos que el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, preceptúa “Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” (subrayado y negrilla fuera del texto original), por lo cual, es claro, que la decisión inhibitoria, al ser un auto interlocutorio, debió emitirse en Sala y no por el Magistrado ponente. Esta Corporación frente al tema en concreto ha sostenido: “La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a

que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite...”8 (negrilla y subrayado fuera del texto original) De acuerdo a lo anterior, y manteniendo la línea trazada, en esta oportunidad también se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de agosto de 2017, decisión tomada en Sala Unitaria por el Magistrado Sustanciador, y en su lugar, se ordena proceder a reponer la actuación conforme a lo señalado, emitiendo la decisión conforme lo dispone la Ley 734 de 2002 y bajo las ritualidades de esa misma normatividad. 8 Fallo del 11 de octubre de 2017, Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, proceso Rad.: 050011102000 201301885 01.

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto del 4 de agosto de 2017, donde se decidió INHIBIRSE de plano de conocer la queja formulada a través de un anónimo, con fundamento en lo antes expuesto, y en su lugar se ordena reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Asunto: Funcionario en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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