CSDJ - F76001110200020170080401ADJUNTA20170823145219-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170080401ADJUNTA20170823145219-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201700804 01
Accionante: GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA.
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, a la oportunidad y continuidad en el tratamiento médico, del señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, por lo cual se ordena a la entidad accionada que proceda a tomar todas las medidas administrativas necesarias para cumplir con la medida provisional decretada en favor del accionante, la cual se torna en definitiva, mientras las condiciones de salud del señor GARCÍA CASTAÑEDA así lo requieran, en atención a las prescripciones del médico tratante del Centro Medico Imbanaco, y hasta tanto sea superada la sintomatología informada en la presente acción constitucional, por lo cual la accionada deberá expedir las ordenes correspondientes para la prestación de los servicios de salud, sin dilación alguna, en lo que respecta al diagnóstico y tratamiento requerido para la enfermedad
1 Sala integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y José Luis López Becerra. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700804 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia informada, cáncer de estómago, debiendo por tanto asumir el costo de la atención brindada por el referido Centro Medico.
En razón de lo anterior, la providencia impugnada faculta al Centro Medico Imbanaco, a recobrar a la entidad accionada, los servicios de salud que sean prestados al señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, debiendo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, brindar sin demora alguna, la prestación de los servicios adicionales de salud que requiera el accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana Ingrid Astrid García, presentó a nombre de su señor padre GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, acción de tutela en búsqueda de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida y libre escogencia de IPS, 2 los cuales consideró vulnerado en razón a lo siguiente: 1.1 Informó la agente oficiosa, que presenta acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, en atención a que durante el segundo semestre de 2015, su señor padre empezó a presentar molestias estomacales, razón por la cual en numerosas ocasiones, asistió a
los servicios de salud de la Policía Nacional, siendo valorado por los médicos de la institución, quienes le diagnosticaron gastritis, recetándole el medicamente Omeprazol. Pero, ante la persistencia de la sintomatología, esto es dolor excesivo, sudoración, pérdida de peso, vómito y deposición de sangre, tuvo que ser atendido por urgencias. 1.2 Aseguró que después de muchas consultas y peticiones, fue ordenada la realización de endoscopia digestiva con biopsia, la cual debía ser aprobada por la entidad accionada y nunca lo fue. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.3 Ante la desmejora del estado de salud del agenciado, la familia decidió que con sus propios ahorros, debía acudir al Centro Medico Imbanaco para la realización del examen, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 2016. Examen, que dio como resultado la existencia de un tumor maligno en el estómago, esto es cáncer de estómago en estado III-B avanzado, cuya masa impedida el paso de alimentos. 1.4 En razón del hallazgo mencionado, el señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA fue operado de manera inmediata, teniendo el cirujano que realizar una gastrectomía total –retiro del estómago y conectar el esófago
directamente al intestino delgado, lo cual mejoró su estado de salud, continuando con controles periódicos con oncólogos de la entidad de salud de la Policía Nacional. Pero trascurrido un tiempo, empezó a presentar nuevamente dolor abdominal, notando su estómago hinchado, duro, caliente, sufriendo de náuseas y de un hipo incesante, los cuales fueron considerados como normales por los médicos de la entidad accionada, después de la quimio y radioterapias que recibió el agenciado. 1.5 No obstante el diagnostico anterior, asegura la agente oficiosa que se consultó de manera particular a los profesionales del Centro Medico Imbanaco, donde el médico especialista determinó la existencia de una “distención abdominal, afagia, cuadro sugestivo de obstrucción intestinal, con úlcera anastomótica, pendiente resultado de biopsias. La endoscopia de hace 15 días no mostró estenosis pero ahora está con afagia. Probable recurrencia tumoral vs síndrome adherencial. Requiere manejo hospitalario prioritario, intolerancia completa a la vía oral, con cuadro de obstrucción intestinal. Se remite a urgencias para hospitalizar de manera inmediata, se debe continuar manejo intrahospitalario”3. 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Aseguró que ante el nuevo diagnóstico, se intentó la hospitalización del
agenciado en el Centro Medico Imbanaco, pero este no fue admitido por no existir convenio activo con la Policía Nacional, razón por la cual fue trasladado a la Clínica Regional de Occidente de la Policía. En la referida Clínica, el agenciado fue valorado pero nunca fue remitido a una institución de salud con el nivel requerido para atender su patología. Destaca que los médicos de la Clínica Regional de Occidente de la Policía, dijeron que ya no había nada más que hacer por el señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, y que lo mejor era darlo de alta, lo cual hicieron, a pesar que la familia les informó que no se sabrían cómo proceder frente a una crisis, a lo cual reiteraron que ya no había ningún tratamiento a seguir frente al agenciado. 1.7 Afirmó que después de consultar médicos de la Clínica de la Policía sobre la posibilidad de extraer líquido a través de un catéter de drenado permanente o una paracentesis, con el fin de manejar la obstrucción intestinal, estos le dijeron a la agente oficiosa que su padre era ahora como una llamita, que se iba a ir apagando y que se iba a descompensar hasta morir. Ante esta noticia, solicitó con vehemencia que su padre fuese valorado por un cirujano con subespecialización en oncología, medico de dolor paliativo y hematoncólogo, sin que fuese dado de alta, no obstante su solicitud fue negada. 1.8 Expusó la agente oficiosa, que desde el momento en que su padre fue dado de alta y llego a su casa, su situación de salud ha empeorado, sin que pudiese
dormir o comer, debilitándose cada días más, sin que su familia pueda brindarle algún alivio, razón por la cual acuden nuevamente al Centro Medico Imbanaco, en donde el médico tratante doctor Álvaro Guerrero Villota, les informa que existen dos caminos, el primero es no hacer nada como lo indican los médicos de la Policía Nacional, tratando únicamente los síntomas del dolor 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia y el segundo, el cual él recomendo, consiste en proceder con inmunoterapia y manejo de la ascitis maligna, para lo cual debe ser hospitalizado de inmediato en el referido Centro. 1.9 Indica que la vida de su padre se encuentra en peligro, pues con el pasar de los días su salud se va deteriorando, y contrario a lo manifestado por los médicos de la Policía Nacional, si existe un tratamiento para atender sus síntomas o por lo menos calmar su dolor, y la inconformidad que le genera el hipo y la reaparición del cáncer, no siendo justo que tenga que morir en condiciones indignas. 1.10 Finaliza con el argumento que cuando su padre estuvo hospitalizado en la Policlínica, la cual tiene un nivel II de atención, únicamente le estabilizaron los signos vitales, mas no su enfermedad, la cual requiere de un tratamiento interdisciplinario que incluya el manejo por psico-oncología, dolor, oncología
clínica, gastroenterología y cirugía, cuyo nivel de complejidad es para un nivel IV, el cual solamente puede brindar el Centro Medico Imbanaco. 1.11 Como medida provisional solicitó se ordene la inmediata hospitalización del agenciado en el Centro Medico Imbanaco, y se brinde el tratamiento integral que requiera, además del ordenado por el médico tratante doctor Álvaro Guerrero Villota. 1.12 Por todo lo anterior solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la entidad accionada, dar el tratamiento integral que el agenciado necesita en el Centro Medico Imbanaco, que dicho Centro reciba a su señor padre y proceda al tratamiento recetado, autorizándose a dicho Centro el recobro a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y se ratifique la medida provisional y en el evento de no acceder a las anteriores peticiones, se ordene el traslado a una IPS de nivel III o IV, donde pueda ser 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia atendido de manera adecuada. 2.- Mediante auto de ponente de 5 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asume el conocimiento de la presente acción, notificando a las entidades accionadas y accede a la medida provisional solicitada, por lo cual se ordena a la accionada y al Centro
Medico Imbanaco que dispongan lo necesario para la hospitalización del señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, garantizándole el tratamiento integral que requiere, además de lo ordenado por el médico tratante Álvaro Guerrero Villota.4 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 El Director de Sanidad de la Policía Nacional, expuso que dicha Dirección es una dependencia encargada de administrar el subsistema de salud y de implementar las políticas del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los planes y programa que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional. Expone que en razón de las competencias administrativas y de la figura de la desconcentración y delegación, son los 127 establecimientos de salud con que cuenta la Policía Nacional, los que se encargan de efectivizar los derechos de los afiliados y beneficiarios al subsistema de salud de la policía. Y que para el presente caso, le corresponde a la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, la atención del agenciado. Sobre la medida provisional, expone que mediante correo electrónico, emitió orden expresa a la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca, para que acatara lo dispuesto en la misma. 4 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
3.2 El Gerente del Centro Medico Imbanaco, informa que dicho establecimiento ha venido prestando la atención pertinente e ininterrumpida al agenciado, debiendo autorizar la Seccional Valle de la Policía Nacional, el tratamiento del señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, por lo cual se debe comprometer a asumir los costos de los servicios prestados al paciente. 3.3 La Jefe de Sanidad Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional, afirma en su intervención que ante la medida provisional decretada, la entidad autorizó mediante orden de servicio externo, en la red contratada en la Clínica Cosmitet IPS, el procedimiento de colocación de catéter para diálisis peritoneal y consulta con hematoncológica. Aclara que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, como entidad de derecho público del régimen exceptuado de salud, le son aplicables las normas propias del estatuto general de contratación estatal. Por lo cual fue seleccionada como mejor propuesta para la prestación de los servicios de salud, la presentada por la IPS Cosmitet LTDA, entidad que cuenta con los permisos de las autoridades competentes, por lo cual es idónea para prestar el servicio de salud, y resulta ilícito realizar contratos con otras entidades de salud y de hacerlo estaría inmersa en el delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales. Asegura que a su afiliado le fueron expedidas las ordenas correspondientes ante Cosmitet IPS, siendo su responsabilidad acudir ante el servicio médico especializado en la entidad a la que fue remitido. Expone que la solicitud de amparo, tiene apreciaciones subjetivas y que frente
a la solicitud de que la prestación del servicio sea hecha por el Centro Medico Imbanaco, el cual en tiempos anteriores prestó los servicios de salud a la 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Policía, afirma que ello no es posible, conforme al régimen contractual que le aplica a la Dirección accionada, toda vez que se seleccionó la propuesta presentado por otra IPS.
Asegura que mediante concepto, la médico general de la Policía Eliana del Pilar Jiménez Neira, en virtud de la historia clínica del paciente, estima que es viable como manejo paliativo de la enfermedad, el tratamiento ordenado por el médico particular, por lo que sugiere que se autorice dicho tratamiento en la red de salud contratada por la Policía. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo de 17 de mayo de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, a la oportunidad y continuidad en el tratamiento médico, del señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, por lo cual se ordena a la entidad accionada que proceda a tomar todas las medidas administrativas necesarias para cumplir con la medida provisional decretada en favor del accionante, la cual se torna en definitiva, mientras las condiciones de salud del señor GARCÍA CASTAÑEDA así lo requieran, en atención a las prescripciones del médico tratante
del Centro Medico Imbanaco, y hasta tanto sea superada la sintomatología informada en la presente acción constitucional, por lo cual la accionada deberá expedir las ordenas correspondientes para la prestación de los servicios de salud, sin dilación alguna, en lo que respecta al diagnóstico y tratamiento requerido para la enfermedad informada, cáncer de estómago, debiendo por tanto asumir el costo de la atención brindada por el referido Centro Medico. En razón de lo anterior, la providencia impugnada faculta al Centro Medico Imbanaco, a recobrar a la entidad accionada, los servicios de salud que sean prestados al señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, debiendo la Dirección de Sanidad de la Policía 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Nacional, Seccional Valle del Cauca, brindar sin demora alguna, la prestación de los servicios adicionales de salud que requiera el accionante.
Como primera consideración, el fallo impugnado expone el carácter fundamental del derecho a la salud y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicha prerrogativa. Afirma el fallo impugnado, que el tratamiento a seguir frente al agenciado lo dictaminó el médico Álvaro Guerrero Villota del Centro Medico Imbanaco, y que estando el señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, hospitalizado en la clínica de la entidad
demanda, no se ordenó ningún tratamiento de medicina paliativa para la sintomatología que presenta, y solo a raíz de la presente acción constitucional, es que el médico general de la entidad (Eliana del Pilar Jiménez Neira), con fundamento en las observaciones realizadas por el doctor Guerrero Villota, emite un concepto aprobando lo ya ordenado por el especialista, al cual acudió el agenciado para recibir un tratamiento que fuese acorde con su vida digna. Expone la providencia de primera instancia, que en el presente caso se encuentra un quebranto a las garantías fundamentales del agenciado, en razón de la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, de brindar una adecuada atención a su afiliado, pues pese a tener conocimiento de los conceptos médicos dados a los familiares del enfermo, no realizó un sensato, humano y considerado estudio de la historia clínica del paciente, ni lo puso a consideración de los especialistas adscritos a la entidad, incluso sin darle cumplimiento a la medida provisional decretada al momento de admitir la presente solicitud de amparo, por lo cual resultando necesario proteger los derechos del agenciado y reiterar la medida provisional.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional,
argumentando que esa dependencia dio cumplimiento a la medida provisional con la orden de servicios de 17 de mayo de 2017, autorizando lo ordenado por el médico tratante en el Centro Medico Imbanaco. Como argumento de tipo legal, reitera lo expuesto en la contestación de la tutela, en el sentido que el régimen contractual que rige a la referida Dirección de Sanidad, no permite realizar dos contratos simultáneos para la prestación de los servicios de salud, y habiendo sido seleccionada la IPS Cosmitet LTDA, para dicha labor, los servicios de salud se deben prestar en dicha entidad. Resalta que las normas de contratación pública y de presupuesto, son un límite para lo que puede realizar dicha Dirección, esto es el principio de la legalidad, por lo cual no puede remitir un paciente u ordenar tratamientos por fuera de la red contratada. Trae en referencia una Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, donde se concluyó que no existe responsabilidad de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, cuando el paciente insiste en que sea atendido por un médico o establecimiento que se encuentra por fuera de la red contratada. Expone que para poder contratar una entidad prestadora de salud, la referida dirección debe agotar los procedimientos de selección, establecidos en la ley.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor GERARDO GARCÍA CASTAÑEDA, por la presunta no prestación de un servicio médico que atienda de manera adecuada la enfermedad que padece. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la agencia oficiosa en las acciones de tutela (B) el derecho fundamental a la salud, (C) la salud
integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional y (D) el valor del precedente jurisprudencial. A.- La agencia oficiosa. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del original). En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Por otro lado, agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que
actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente.
Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre
debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos”.5 En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015
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