CSDJ - F76001110200020170080501ADJUNTA20200522122017-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170080501ADJUNTA20200522122017-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 0760011102000201700805 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual Nº 47 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 12 de Julio de 2019, mediante el cual sancionó a la abogada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Mg. Luis Rolando Molano Franco. MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Artemio Torres García, elevó queja disciplinaria contra la abogada
JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, a quien contrató en el 2015 para que adelantara proceso de divorcio ante Notaría, firmando para el efecto poder en mayo de 2015; expuso que la abogada le solicitó primero la suma de $ 500.000 los cuales fueron entregados en junio de 2015 para radicar el trámite ante la Notaría 17 de Cali, y en octubre de 2015 le entregó a la abogada $1.200.000, que la profesional del derecho le solicitó para cancelar los derechos notariales. Reseñó que la abogada le informaba que desde junio de 2015 había radicado el trámite de divorcio en la Notaría, situación que no fue cierta, pues sólo lo hizo hasta enero de 2016, es decir 7 meses después, y que, al verificar las sumas canceladas en la Notaria, se enteró que sólo se debió cancelar $265.480, suma inferior al $1.700.000 exigido por la abogada.2
Con la queja aportó: 2 Folios 1-7 c.o. - Copias de recibos de caja por el valor de $1.200.000 y $ 500.0003 - Copia recibo de gastos notariales por valor de $265.4804 1.- Calidad de disciplinable.
Mediante consulta individual en el Registro de Abogados, se acreditó la calidad de abogada de JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 25.275.718 y es portadora de la tarjeta profesional número 139059 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de noviembre de 20176, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de julio de 2018, de lo que se enviaron las notificaciones correspondientes
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios aplazamientos, previo emplazamiento de la disciplinada, declaratoria de persona ausente7 y nombramiento de defensor de oficio8, la 3 Folio 9 4 Folio 8 5 Folio 12 c.o 1ra instancia 6 Folio 13 c.o 1ª Inst. 7 Folios 17,19 c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 24 de julio9, 15 de agosto de 201810, 11 de marzo11 y 27 de mayo de 201912, donde el Seccional de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto de la queja y la documental obrante. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio del 2 de agosto de 2018, suscrito por el Notario 17 del Circuito de Cali, en el que informó que la abogada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, presentó, tramitó y llevó hasta su culminación la Cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo de los señores ARTEMIO JOSÉ TORRES GARCÍA y LUZ MARY
SÁNCHEZ RIVERA; remitiendo copia de la documentación.13
4. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 27 de mayo de 201914, se declaró precluida la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 8 Folios 17, 26 c.o. 9 Folio 29 y cd folio 28 c.o. 10 Folio 60 c.o. 11 Folio 65 c.o. 12 Folio 73 y cd folio 72 c.o. 13 Folios 36-50 c.o. 14 Folio 73 y cd folio 72 c.o.
Consideró que al haber recibido dineros para adelantar tramite de divorcio ante Notaria, la abogada además de los $500.000 que le fueron entregados para iniciar el trámite, cobró la suma de $1.200.000, para gastos del proceso de divorcio, según los recibos aportados por el quejoso, no obstante, para dicha diligencia únicamente se canceló $265,480, arrojando una diferencia por valor de $934.520 suma que no se encuentra justificada, denotando con ello que la abogada obtuvo un dinero por gastos que resultaban irreales, pudiendo incurrir en la infracción al deber del artículo 28-8 de la misma normativa traducido en la falta a la honradez de que trata el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007 por el cobro de gastos o expensas irreales, la cual se le
dedujo a título de DOLO. Refirió el a quo que desde la fecha en la que le fue conferido poder a la abogada disciplinable y la fecha de protocolización de la escritura de divorcio del señor Artemio José Torres García y Luz Mary Sánchez Rivera, se tiene que transcurrió un lapso de 8 meses y 2 días, término que consideró irrazonable en tanto que existiendo común acuerdo entre las partes, los trámites notariales se caracterizan por ser ágiles; pudiendo la abogada desconocer el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1; falta que por su naturaleza calificó en la modalidad CULPOSA, en el entendido que la abogada demoró la iniciación de la gestión encomendada. Realizada la calificación jurídica se concedió la palabra a la defensora de oficio quien no solicitó pruebas, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
5. Audiencia de juzgamiento: Se agotó en sesión del 11 de junio de 201915, en esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 5.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “… Teniendo en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente, puede notarse que efectivamente entre su defendida y el quejoso se generó una obligación de hacer, pues consistía en tramitar un
proceso de divorcio, según se desprende del poder que se le confirió a la jurista Igualmente se probó que la gestión encargada a la disciplinable, sí se realizó, pues así lo certificó la Notaría 17 del Círculo de Cali. Se devela también que hubo una retribución económica por la gestión y un pago por concepto de gastos procesales; no obstante, debe cuestionarse sobre la claridad de las condiciones contractuales entre disciplinable y quejoso, pues no se tiene un contrato en el que se fijaran las cláusulas de manera clara, debiéndose analizar que el pago hecho a la abogada por concepto de honorarios fue de $500.000, suma que resulta inequitativa y desproporcionada para la gestión que se le encomendó, pues un divorcio de mutua acuerdo supera la suma entregada a su prohijada inicialmente; pues un trámite de dicha naturaleza según CONALBOS, genera un pago de 3 SMMLV, de suerte que lo cobrado por la abogada estaba muy por debajo de la tarifa consagrada para dicho trámite, que a la fecha de los hechos era de $1.933.310 y no $500.000 como le fue cancelado. 15 Folio 75 y cd folio 74 (…) Con lo anterior, deviene claro que el pago inicialmente hecho a la abogada fue inequitativo respecto de la gestión encomendada. Calificó el despacho la conducta de la abogada, como una exigencia para un gasto irreal, no obstante, dicho cargo se desvirtúa si se tiene en cuenta que los gastos cobrados también acarrean el transporte, fotocopias y la condonación de los honorarios por su gestión.
Con respecto a la falta de diligencia profesional, debe declararse la ausencia de responsabilidad disciplinaria al observar que la abogada adelantó su gestión en un término razonable, pues desde las reglas de la experiencia; no se puede desconocer las actividades que acarrean el ejercicio del litigio, pues de aceptarse la imposición de una sanción en contra de su prohijada por la supuesta demora, esta resulta desmedida…”16 Bajo los anteriores argumentos solicitó la absolución de su defendida. Concluida la intervención de la defensora de oficio, el magistrado instructor ordenó allegar constancia de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido por la Secretaría Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No. 617665 en el que consta que la investigada no registra sanción disciplinaria alguna, y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo.17 16 Folios 78 y vto. 17 Certificado incorporado el 11 de julio de 2019. Folio 76 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 12 de Julio de 201918, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable a la abogada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS de incurrir en las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES
Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016.
La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio e indicando respecto del cargo primero, que el quejoso entregó a la abogada $1.200.000 por concepto de gastos del proceso de divorcio ante notaría, suma superior al costo real de este trámite el cual ascendió a $265.480, sin que justificara o devolviera la diferencia, incurriendo con su conducta en la descripción típica del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró la falta de honradez de la abogada al exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales, concretamente por haber solicitado un total de $ 1.200.000, para gastos notariales, según consta en los recibos expedidos; cuando lo realmente cancelado fue $265.480. Indicó que también quedó acreditada la responsabilidad de la disciplinada, toda vez que no obran elementos de juicio que justifiquen su 18 Folios 77-84 c.o. comportamiento, contrario sensu, quedó demostrado que su comportamiento fue predeterminado para engañar con unos gastos irreales a su cliente, toda vez que obtuvo del mismo dineros en cuantía de $ 1.200.000 para gastos del proceso que iba a adelantar ante una Notaria, situación falaz, por cuanto lo realmente cancelado fue de $265.480, de donde se desprende que la forma
de culpabilidad, se erigió a título de DOLO, toda vez que este tipo de faltas resultan ser cometidas de manera consciente y voluntaria. En lo atinente al segundo cargo, expuso el Seccional de instancia que de acuerdo con la prueba recaudada la abogada fue contratada por el quejoso Artemio Torres García, desde el mes de mayo de 2015, para que adelantara el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ante notaria; suscribiendo el respectivo poder el 4 de junio del mismo, sin embargo la abogada presentó la minuta ante la Notaría 17 de Cali hasta el 26 de enero de 2016, es decir 8 meses después de ser contratada; luego, al haber aceptado el mandato, demorando 8 meses la iniciación de la gestión que se le encomendó, quedó demostrada la existencia material de la falta. Consideró el seccional de instancia que la conducta se materializó a título de CULPA, en tanto la disciplinada dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados, traduciéndose su comportamiento en la mora de 8 meses presentada para iniciar el trámite notarial ya reseñado. No aceptó los argumentos de la defensora de oficio en tanto los gastos en que se pueden incurrir al interior de un proceso, es deber de los profesionales del derecho reportarlos a su cliente de manera clara, indicando en qué se utilizó el dinero entregado para gastos con los correspondientes recibos que soporten tal situación; motivo por el cual no es de recibo entender que la abogada tomara el excedente como sus honorarios
profesionales, aunado a que en los recibos expedidos por la disciplinada a su mandante relacionó que la suma recibida era para el cubrimiento de los gastos del proceso y no por concepto de honorarios, mismo que debieron ser pactados entre las partes, sin que sea dable que el profesional del derecho se apodere de sumas entregadas por su cliente de manera arbitraria, pues para que ello sea plausible se requiere autorización del usuario y no por mera liberalidad del abogado. Tampoco acogió la tesis respecto a que el término utilizado por la abogada cuestionada para iniciar la gestión haya sido razonable, pues no se trataba de un divorcio contencioso, además que podía adelantarse en sede notarial, que lo caracteriza por su pronta resolución, no resultando de recibo un término tan extenso para un trámite como el requerido por el señor Artemio José Torres García. Respecto de la sanción a imponer expuso: “… la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular de la letrada; esto es, haber obtenido dinero de su cliente para gastos irreales y haber demorado la iniciación del proceso de divorcio; la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 (…) …la sanción se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados; debiéndose tener en cuenta
que la togada no cuenta con antecedentes disciplinarios; razón por la cual, atendiendo a la gravedad de la conducta la sanción a imponer será la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES (03) MESES Y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PAU EL AÑO 2016, A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, … En cuanto a las razones de la sanción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecen las siguientes: La trascendencia social de la conducta. En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores; y El Perjuicio causado, dado que la profesional del derecho cobró por concepto de gastos la suma de $1.200.000, cuando el dinero para tal fin era $265.480, apoderándose de $934.520 de propiedad del quejoso, aunado a la demora injustificada en el trámite encomendada a la abogada…” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, su defensora de oficio y al Ministerio Público, el 24 de septiembre respectivamente19; siendo notificada por edicto a la disciplinada y personalmente a la defensora de oficio20, ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270
19 Folios 85-87 c.o. 20 Folios 89 y 88 vto. c.o. de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad el 29 de noviembre de 201921.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 12 de Julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la abogada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
21 Folio 95 c.o. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo
del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que
enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”23 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 23 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Cuestión previa. - Esta Corporación advierte que, en la parte resolutiva de la providencia de instancia, la abogada fue sancionada por la falta del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, también figura a lo largo de toda la argumentación dada por el a quo que la falta enrostrada fue la contemplada en el numeral 3º del artículo 35: “… Descendiendo al tema objeto de debate, resulta que la falta endilgada a la abogada disciplinable, se encuentra plenamente descrita en el Estatuto Disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, pues el numeral 30 del artículo 35 prohíbe a los profesionales del derecho "obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas", conducta en la que ciertamente se encuentra enmarcado el
comportamiento de la doctora Ordóñez Ramos.24 (…) En el caso que nos ocupa, resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del artículo 35 numeral 3, pues la abogada, cobró una suma de dinero irreal por concepto de gastos, con respecto al proceso de divorcio que debía tramitar.25 24 Folio 80 vto. 25 Folio 82 c.o. (…) En este caso, debe decirse que la falta contra la honradez del abogado en la que incurrió la doctora Ordóñez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto en su condición de abogada, conoce la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que le exige la abstención de exigir y obtener dinero a costa de gastos irreales y pese al conocimiento del ilícito, procede a su realización, de ahí que la falta irrogada a la jurista disciplinable se haya calificado a título de DOLO y por lo tanto así deberá mantenerse.”26 (negrillas propias) Luego, de contera se infiere que se trata de un error de escritura que en nada afecta el derecho al debido proceso de la abogada investigada, quien desde el momento en que le fue enrostrado el cargo, se le atribuyó la falta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007; luego la conducta estuvo adecuada fáctica y jurídicamente de forma clara y concreta; no obstante lo anterior, en acápite distinto se prevendrá al seccional de instancia para que sea meticuloso en la redacción de los fallos, a fin de evitar posibles
incongruencias. Caso en concreto. Aclarado lo anterior, y atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. 26 Folio 81 vto. c.o. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de Julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la abogada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
3. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogada de JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 25.275.718 y es portadora de la tarjeta profesional número 139059 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente27; así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra.28 27 Folio 12 c.o 1ra instancia 28 Folio 76 c.o.
4. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5. Descripción de la falta disciplinaria.
La abogada investigada JABI ELIANA ORDÓÑEZ RAMOS, fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conductas que transgredieron los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3º y artículo 37 numeral 1º ibídem, preceptos que son del siguiente tenor: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y propo
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