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CSDJ - F76001110200020170083701ADJUNTA20170823141304-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170083701ADJUNTA20170823141304-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201700837 01

Accionante: DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO.

Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 en el cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO, y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a disponer de los trámites pertinentes para que la Junta Médico Laboral, realice la respectiva calificación de la ficha medica del accionante, debiendo informar a la Sala sobre el cumplimiento de lo decidido. 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamon (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la seguridad social,2 en razón de lo siguiente: 1.1 Manifiesta el accionante que mediante Resolución 1727 de agosto 11 de 2014, fue desvinculado del Ejército Nacional, entidad a la cual perteneció durante 19 años y 11 meses, llegando a ocupar el grado de Sargento Viceprimero. 1.2 Expone que durante su vinculación con el Ejército Nacional, padeció de varias deficiencias en su salud, las cuales fueron atendidas de manera oportuna por Sanidad del Ejército. 1.3 Afirma que su desvinculación ocurrió cuando se encontraba privado de su libertad, por lo cual fue trasladado a la penitenciaria de alta seguridad de San Isidro, ubicada en Popayán, y por las medidas de seguridad del penal, le fue imposible realizar los exámenes para la ficha médica de retiro. 1.4 Sostiene el accionante que luego de su desvinculación del Ejército Nacional, le fue suspendido el servicio médico por Sanidad del Ejército, lo cual le genera una imposibilidad para realizar los exámenes de retiro y la Junta Medica respectiva. Situación que persiste en el tiempo, muy a pesar de haber efectuado múltiples solicitudes a la Dirección General de Sanidad Militar, para

que le realizara los exámenes de retiro, peticiones que todas han sido negadas. 1.5 Por lo anterior solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales invocados y se activen los servicios médicos hasta que sanidad militar deje en firme y estudie su Junta Médica, y se realicen los conceptos médicos que 2 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ordene la referida Junta. 2.- Mediante auto de ponente de 10 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asume el conocimiento de la presente acción, notificando el presente trámite a las entidades accionadas.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, al dar contestación a la presente acción de tutela, sostiene que la vulneración alegada por el accionante, hace referencia a una conducta exclusiva del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Sanidad del Ejercito Nacional, frente a una prestación continua del servicio médico, sin que el INPEC tenga competencia para dirimir conflicto alguno entre lo solicitado por el accionante y las entidades de Sanidad del Ejército Nacional. 3.2 Habiéndose proferido el fallo de primera instancia, se recibió intervención de la

Dirección General de Sanidad Militar, donde se solicita la desvinculación de dicha Dirección, en razón a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que esa dependencia, cumple labores administrativas y no asistenciales, siendo esto último una labor que le corresponde prestar a cada Fuerza. 3.3 Habiéndose proferido el fallo de primera instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expone que existe un régimen especial que regula el subsistema de salud de las fuerzas militares (Ley 352 de 1997). Afirma que el accionante fue retirado del servicio mediante Resolución 1727 de 11 de agosto del 2014, por lo cual pierde la calidad de miembro en servicio activo de las FFMM, y resulta improcedente ordenar la prestación de servicios 3 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia de salud por parte del subsistema de salud del Ejército al señor DEIMER

FREDY PAPAMIJA RENGIFO.

Asegura que la activación de los servicios médicos para los miembros que son retirados de la Fuerza, se realice con el fin de llevar a cabo el protocolo medico laboral contemplado en el Decreto 1796 de 2000, dentro de lo cual se encuentra la calificación de Ficha Medica Unificada, la realización de conceptos médicos por las patologías que requieran atención, y en caso de ser

necesario, se determina el tratamiento médico que requiere el retirado, una vez haya sido valorado por los médicos de Medicina Laboral y se encuentre que presenta patologías que requieren atención médica. Expone que el proceso anterior no fue cumplido por el accionante, motivo por el cual habiendo transcurrido tres años desde que se produjo el retiro, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Ejército Nacional. Concluye que el accionante no fue diligente con su proceso de definición de sanidad por retiro, proceso del cual depende, entre otras cosas, la prestación de servicios médicos por las patologías que tenga el retirado, por lo cual atendiendo los artículos 8 y 47 del Decreto 1796 de 2000, se debe declarar la improcedencia de la acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo de 22 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO, y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a disponer de los trámites pertinentes para que la Junta Médico Laboral, realice la respectiva calificación de la ficha medica del accionante, debiendo informar a la Sala sobre el cumplimiento de lo decidido. 4

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Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Como primera consideración, el fallo impugnado expone los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el precedente de la Corte Constitucional, sobre la relación de responsabilidad de la Fuerza Pública, frente a quienes durante la prestación del servicio sufren de un detrimento de su estado de salud (Sentencia T551 de 2012). Posteriormente se hace un recuento de la obligación de la Fuerza pública de practicar examen de retiro a las personas que se desvinculan de dicha institución.

Afirma el fallo impugnado que se debe amparar la pretensión del accionante, tendiente a que se efectúe la respectiva calificación por parte de la Junta Medico Laboral, de su ficha médica, sustentando esta conclusión en lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-948 de 2006, la cual establece: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se

derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por lo cual, concluye la providencia impugnada, que existe una vulneración al derecho a la seguridad social, toda vez que la entidad accionada no ha procedido a efectuar el respectivo examen de retiro al accionante, pues, como lo establece la jurisprudencia constitucional, a dicha entidad le corresponde realizarlo. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, en razón a que en su sentir no existe causal para la realización de la Junta Medico Laboral al accionante, toda vez que han transcurrido tres años desde la fecha de retiro del señor DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO, y este no realizó las actuaciones establecidas dentro del término legal, para la práctica de la referida junta.

Asegura que no se realizó el diligenciamiento de la ficha médica, según lo ordenado por el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000. Destaca que una vez se ha producido el retiro, los interesados deben realizar su valoración en cualquier establecimiento de sanidad militar, con el fin de que sean evaluadas sus afecciones, situación que el presente caso no se cumple. Afirma que lo pretendido por el accionante, no es que se ampare su derecho a la

salud sino el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la realización de la Junta Médica, lo cual soslayadamente solicita como protección al derecho a la salud. Expone que la prestación del servicio de salud que requiera el accionante, dependerá de los resultados de la Junta Médico Laboral que le sea práctica. Considera que acceder a la solicitud de amparo, desnaturalizaría el objeto y fin de la acción de tutela, llegando incluso a poner en riesgo la sostenibilidad del subsistema de salud, para darle cobertura a quienes no lo merecen. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201700837 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Finaliza exponiendo que en razón a la orden judicial dada en el fallo impugnado, se remitió oficio al accionante para que envié la ficha médica, para que sea diligenciada en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de domicilio. Aunado a lo anterior, y con el fin de dar trámite al diligenciamiento de dicha médica, se remitió oficio a la Dirección General de Sanidad Militar para que se activen los servicios médicos con el fin de darle celeridad al cumplimiento de la orden judicial.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO, por la no realización de la Junta Médico Laboral al momento de su retiro del Ejército Nacional, por parte de las entidades accionadas. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) el derecho a la realización de la Junta Médico Laboral,

de los miembros de la Fuerza Pública que pasan a retiro. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”4 4 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.

Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social

como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún

derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.5 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”6 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho

fundamental autónomo,7 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible8 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que que el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 7 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 8 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”9

Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de

2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.10 B.- El derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, de los miembros de 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Fuerza Pública que pasan a retiro.

La Ley 352 de 1997, estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.11 El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.12 De manera concreta, sobre la evaluación y aptitud de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 27 de la Ley 352 de 1997, determina: “El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten.

Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrilla fuera del original) 11 Artículo 1 de la Ley 352 de 1997. 12 Artículo 2 de la Ley 352 de 1997. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, el artículo 30 de la normatividad en cita, establece que los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causado durante el tiempo de vinculación con la Fuerza Pública, estará a cargo del SSMP.

Por otro lado, el Decreto 1796 de 2000, en el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, determina en su artículo 4, que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizaran, entre otros, para el ingreso y retiro del personal de la Fuerza Pública. Sobre el examen de retiro, la norma citada establece su obligatoriedad y si es del caso la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar (artículo 8). Sobre la obligación de realizar la Junta Médico Laboral (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), la Jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-568 de 2008, precisó lo siguiente:

“Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental. De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. (Negrilla fuera del original) (…) De este modo la Junta Médico Laboral tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el legislador, de la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que es un presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad militar. Es por ello que su función no se debe limitar al cumplimiento de una formalidad y debe 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia realizarse con diligencia y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues de su resultado depende la realización de unos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, luego el mencionado acto debe tener como fin el reflejo de la realidad, de allí que sus actuaciones deban estar motivadas y justificadas con base en el material probatorio requerido y del que, sin ser requerido por la ley, se torne indispensable para llegar a esa verdad. (Negrilla fuera del original) (…) Con base en lo expuesto se concluye que la Junta Médico Laboral o el Tribunal de Revisión Médico Laboral, si llegare a

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