CSDJ - F76001110200020170083801ADJUNTA20180906104204-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170083801ADJUNTA20180906104204-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Patricia Díaz. Funcionario en apelación auto interlocutorio / decreta nulidad NULIDAD / Indebida conformación de la Sala Dual Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad del auto inhibitorio proferido en Sala Unitaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201700838 01 (16006-36) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor PABLO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ a través de escrito de fecha 9 de mayo de 2017, señaló unas presuntas anomalías por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, teniendo en cuenta que los funcionarios del mencionado despacho judicial lo han maltratado, a pesar de tener la edad de 54 años, pues radicó una acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y ante el desobedecimiento del fallo adoptado, se vio en la obligación de interponer incidente de desacato. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida e integridad personal, por resolver de una manera desfavorable sus intereses, incurriendo en yerros tales como involucrar a COLPENSIONES en el litigio, entidad que no tiene ninguna relación como el amparo solicitado, tanto así que el Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del Juzgado citado, ordenando al INPEC procediera a entregarle un turno prioritario para la liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Concluyó diciendo que merece un trato digno, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura siempre ha dado a conocer las garantías para los usuarios y la exigibilidad del cumplimiento de responsabilidades por parte de los funcionarios judiciales para atender a las personas en situación especial como indefensión o debilidad manifiesta. El quejoso anexó documentales para soportar lo dicho en su escrito. (fls. 1-41 c.o. primera instancia).
DEL AUTO APELADO Mediante el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Como sustento de su decisión, afirmó el doctor CASTILLO RESTREPO que se abstuvo de entrar a una indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria al considerar que la queja no contenía los supuestos fácticos para ello, por su inconcreción, ausencia de relevancia en sede disciplinaria y confusión, por lo tanto no constituía cosa juzgada, pudiéndose volver sobre el asunto si de manera posterior esas deficiencias eran superables. Adujo el Magistrado de Primera Instancia que era pertinente adoptar el precedente jurisprudencial de la Sala Superior, en el que si bien es cierto se trató de un proceso adelantado contra un abogado, cuyo trámite estaba regido por la Ley 1123 de 2007, tal análisis era un fundamento claro para adoptar en Sala Unitaria la presente decisión, citando la sentencia No. 2012-02112 01 aprobada el 11 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, la cual cita lo siguiente: “Si bien en la Sala se ha decidido variar el precedente en punto
de la competencia para tramitar en primea instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme el artículo 69 ídem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principio conforme a los cuales se ha expedida esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improcedibilidad-, se entiende una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de – Sala de conocimiento – esté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda genera controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejesdum, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, en el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador”. Concluyó el a quo diciendo que resultaba procedente en el caso bajo estudio tomar una decisión en Sala Unitaria, debido a que el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, estableció que “el funcionario” se inhibirá de plano, entendiendo que la norma hace referencia al Magistrado Sustanciador, por lo que los autos de
sustanciación serían decididos por el ponente. (fls. 43-46 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN 1.- En escrito presentado el 12 de abril de 2018, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, manifestando que la queja disciplinaria necesitaba un análisis jurídico, teniendo en cuenta que se plasmaron informaciones que podrían tener las características de falta disciplinaria. Indicó que lo primero a señalar frente a la queja instaurada, era analizar la norma disciplinaria y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual demanda a los Jueces que cumplan la Constitución Política y la Ley, lo que implica igualmente, y para lo que tiene que ver con el asunto, el acatamiento de la función constitucional, que no es otra que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 270 de 1996, que consagra entre otros los deberes, respetar, cumplir y, dentro de la órbita de competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas. Concluyó diciendo que los hechos denunciados debían ser investigados por cuanto de la queja, se advertía que el denunciante acusa al Juez de haber incurrido en yerros dentro del trámite tutelar, vinculando a Colpensiones y de no dar trámite al incidente de desacato emitido por el Tribunal Superior de Buga. (fls. 53-63 c.o. primera
instancia). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2018, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que atendiendo constancia secretarial de ingreso a despacho del recurso de apelación presentado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, de manera oportuna, siendo procedente concederlo en el efecto suspensivo (fl. 65 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de julio de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenándose comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 1 de agosto de 2018 de la presente investigación disciplinaria, guardando silencio al respecto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó constancia que data del 13 de agosto de 2018, informando sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, dado que no estaba determinada la identidad personal del inculpado. Así mismo indicó que no cursabann investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fls. 9-10 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra
la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. En este caso particular considera la Sala que tal y como se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan la actuación disciplinaria, toda vez que se avizora la existencia de una de las causales de nulidad previstas taxativamente en la Ley 734 de 2002, por lo tanto debe declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se
advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias; así las cosas, debe señalar esta Superioridad que en el presente asunto, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de agosto de 2017, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, por queja del señor
PABLO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ.
Véase entonces el proveído mencionado fue emitido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Unitaria, situación que lo vicia, puesto que esa decisión no podía ser proferida de forma individual, debiendo ser emitido el referido auto por una Sala Plural. Lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.”. Aunado a lo referido, debe tenerse en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como
parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, por lo que subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad del auto inhibitorio proferido el 11 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley
separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Precisa este Juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, las garantías constitucionales deben ser aplicables no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de primera y segunda instancia. Considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad del proveído inhibitorio proferido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, en Sala Unitaria, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE , para que la misma se realice conforme lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta del investigado de acuerdo con el material probatorio arrimado por el quejoso. Realmente es importante para la Sala Disciplinaria no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar el real acceso a la administración de justicia del quejoso y garantías constitucionales del funcionario implicado aun debido proceso, denunciado por presuntas irregularidades dentro de una acción constitucional, es así como en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario, investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable1, con la finalidad de encontrar la verdad material, no pudiendo el operador disciplinario quedarse estático, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, los cuales deben quedar plasmados en su decisiones las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que soportan las mismas, reiterándose la conformación en Salas Duales, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Superioridad. Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” al haberse proferido la decisión inhibitoria en Sala Unitaria, irregularidad que debe ser
decretada de oficio cuando el funcionario la advierta, como acaece en el sub examine, al haberse explicado bajo el principio de razón 1 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. suficiente el por qué el Magistrado de primera Instancia vulneró el debido proceso. Las mencionadas razones, encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se decretará la nulidad de la actuación adelantada en sede de primera instancia, a fin de que se rehaga la actuación conforme las observaciones señaladas en este proveído. Por lo anterior la Sala decretará la nulidad del auto proferido el 11 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, de conformidad con lo plasmado en precedencia. OTRAS DETERMINACIONES Se ordena compulsar copias contra el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, por la presunta incursión en falta disciplinaria, teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión inhibitoria proferida el 11 de agosto de 2017, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que la misma se realice conforme lo referido en precedencia y además para que se proceda a revisar la conducta de objeto de queja disciplinaria, conforme a los lineamientos de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial