CSDJ - F76001110200020170084201ADJUNTA20181204120352-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170084201ADJUNTA20181204120352-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada Considero la Sala que la conducta se tornaba en atípica por cuanto no se probó la relación profesional cliente-abogado, entre el quejoso y el abogado Elmer Montaña.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201700842-01 (16256-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. investigación disciplinaria seguida contra el abogado ELMER JOSÉ
MONTAÑA GALLEGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 17 de abril de 2017, el señor JESÚS NARCILO JORY VALENCIA denunció al abogado ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, al informar como génesis del asunto, que en el año 2015 y 2016 fue elegido como miembro del Consejo de Administración del Edificio de Conjunto Comercial José Henao, del cual la señora María Eugenia Caicedo Cardozo venía siendo la
Presidenta por más de 25 años, así mismo, señaló que pocas veces lo citaron a las reuniones del Consejo. Por otro lado, manifestó el quejoso que la señora Martha Medina informó a la asamblea, que el Consejo de Administración le había dado en venta un área común del edificio, la cual era un cuarto para colocar los utensilios de servicio general, de lo anterior, la Presidenta del Consejo adujo poder legalizar la venta de ese cuarto, a lo que el señor Jory se opuso totalmente argumentando que era ilegal, arbitrario y extralimitado, pues se podía cometer el delito de abuso de confianza, hurto entre condueños, y hurto con aprovechamiento de confianza, no obstante dijo no saber si en su ausencia se legalizó dicha venta. En consecuencia, el quejoso discutió con el señor Montaña Gallego sobre la venta de dicha área común, donde le pidió el denunciante al abogado investigado atender ese asunto, pues el señor Jory no vivía en la ciudad de Cali, solicitándole que hablara con la señora Martha Medina para llegar a un acuerdo de rescindir del área común y devolverla, señalando además que el togado le cobró $1.000.000, pese a que le dijo que solo era una charla y que por eso le pagaba $400.000, abonándole $200.000 inicialmente y el restante después, manifestó que el abogado Montaña aceptó la propuesta de representarlo en dicha diligencia. Manifestó que el investigado lo recibió en una oficina del edificio en mención, donde este “armó su celada o trampa”, pues el togado
empezó a hacerle preguntas como colegas amigos sobre la información que él ya le había dado, finalmente el abogado Montaña le manifestó conocer a quienes administraban el edificio, las cuales eran personas honradas y que se iba a reunir con el Consejo de Administración para contarles que había hablado con él, como también para mostrarles la grabación de la conversación entre ellos dos, la cual consideraba el denunciante era nula, pues no fue autorizada por éste. Posteriormente se enteró el denunciante que la señora Martha era la esposa del investigado y la señora María Eugenia su prima. Indicó el denunciante que le llegó una citación de la Fiscalía 8 Local de Cali para atender la querella con radicado No. 2016-43455-00, por injuria y calumnia, presentada por la señora María Eugenia Cardozo y el señor Antonio Alvarez Echeverry, administrador del edificio, por lo cual deprecó se iniciaran las investigaciones respectivas (fls. 1 – 17 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 309134 de vigencia de la tarjeta profesional del doctor ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.669.674 y tarjeta profesional No. 96737, vigente para la fecha (fl. 19 c.o.). 3.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, ordenó la apertura de proceso disciplinario, citar y notificar personalmente al disciplinado, y convocó a los sujetos
procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de abril de 2018 (fl. 10 – 11 c.o.). 4.- El 11 de abril de 2018, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron el quejoso, y el denunciado. 4.1.- Ampliación de la queja. Manifestó el quejoso haberse encontrado con el abogado en el edificio José Henao, preguntándole si él todavía trabajaba en la Fiscalía porque allá lo conoció, indicándole este que no, pues trabajaba con el señor Sigifredo, a lo cual el denunciante le dijo que como el jefe del investigado tenia oficinas en el edificio quería hablar con él de la mala administración del mismo, informándole que habían vendido un área común del edificio y que el Consejo de Administración tampoco lo había citado a las reuniones, asegurándole que estaba cansado de la situación, por ello el togado se comprometió a hablar con las señoras implicadas quienes eran sus amigas. Por esto le cobró $1.000.000, habiendo acordado finalmente el pago de $400.000, pues era una charla con las conocidas solamente, dándole $200.000, y el restante de forma posterior sería entregado. Resaltó el quejoso que no hubo recibo, ni contrato solemne, porque según su dicho era una diligencia entre colegas que no requería de estrado judicial ni cosas parecidas. De igual manera, adujo que el investigado lo hizo seguir a una oficina para que le volviera a contar lo que ya le había narrado en días pasados, preguntándole el disciplinado como se hacía para inflar los
presupuestos, y por otro lado que él quería cambiar la administración para que el área común regresara a este, manifestó que después el abogado le dijo al denunciante que como le iba a proponer cosas ilícitas y lo sacó de la oficina. Acto seguido repartieron unos CDS a los propietarios del edificio antes de la asamblea del 30 de marzo de 2017, en la cual el quejoso renunció a su cargo, grabación que le pasaron al denuncuante, el administrador y la señora María Eugenia. Arguyó que el togado siendo su abogado le puso una trampa, y grabó la charla que sostuvieron en la oficina, señalando que manifestó el togado “esta grabación se termina el 28 de noviembre de 2016 a las 11:58 de la mañana”, mostrándole dicha reunión grabada al Consejo de Administración, para infundirles la idea de que estaba calumniando e injuriando a todo el mundo, sobre una mala administración, que nunca lo citaban a las reuniones, induciéndolos a presentar una querella en su contra, dirigida por el togado Elmer, pese a ser su abogado. Indicó, que posteriormente fue citado a la Fiscalía 8 de esa ciudad, para una audiencia de conciliación, estando presentes la señora María Eugenia, el administrador y el quejoso, en suma no hubo conciliación, dicha querella cambió de Fiscalía y a la fecha de la presente diligencia señaló que se encuentra en la Fiscalía 42, el quejoso le solicitó a la Fiscalía archivar dicha investigación, respuesta que fue favorable para el señor Jory. Adujo el quejoso que la negociación que sostuvo con el abogado Elmer
sobre el conflicto que deseaba resolver en el edificio José Henao, solamente estaban los dos, momento para el cual le hizo entrega de $ 200.000, es decir el quejoso y el abogado. Adujo no tener conocimiento de que el togado era propietario de una oficina en el mismo edificio junto con su esposa Martha Medina, ni tampoco sabía que el problema de la venta del área común tenía relación con la oficina del abogado Elmer. Negó haberle propuesto al disciplinado apoderarse de la administración, ni haberle dicho al encartado que se “embolsillaran” un dinero cuando obtuvieran la administración, pues todo había sido una conversación de colegas y amigos. Presentó prueba documental y solicitó la práctica de unas pruebas relativas a las Asambleas de los Copropietarios del edificio, además de práctica testimonial. 4.2.- Versión Libre. Señaló el encartado que conoció al quejoso en el año 1993 cuando él era Fiscal, posteriormente no volvieron a tener contacto y en el año 2016 se encontraba en su oficina, cuando llego el señor Jory sin previo aviso, manifestándole que necesitaba hablar con él algo urgente, como era su intención de cambiar al Consejo Directivo, además que podían obtener un dinero fácil, logrando armar un grupo y así sacar a los miembros del Consejo de administración, pues la señora María Eugenia llevaba 25 años en el Consejo como Directiva, tiempo en cual quien sabe cuánto dinero habría obtenido. Adujo que días después el señor Jory volvió a su oficina, por lo que el abogado sacó su celular y empezó a grabar, acogiéndose a fallos de la
Corte Suprema que dicen que uno puede grabar sus propias conversaciones, acto seguido hizo pasar al señor Jory a su oficina y éste le dijo que tenían que sacar a la gente de la administración, pues llevaban mucho tiempo, además se podían hacer una plata, también había hablado con un abogado del piso sexto, que se montaran en la administración y de ahí se podían apropiar de $10.000.000, habló mal de la administradora, de la señora Martha, asegurandole el quejoso que el ascensor lo podían arreglar y tomar parte del dinero de esa actividad, después de que éste le hiciera la propuesta de sacar al Consejo de Administración y así apropiarse de unos dineros para su propio beneficio, por lo cual le reclamó por tal ofrecimiento al ser un acto de corrupción, y que iba a poner en conocimiento a las personas del Consejo lo dicho por él, e inmediatamente llamó a las señoras Martha Medina, María Eugenia y al administrador del edificio, para que escucharan la grabación y se las entregó. Admitió haberles aconsejado que entregaran copia de la grabación a los demás copropietarios, además de presentar una denuncia penal, porque era evidente las manifestaciones injuriosas por parte del señor Jory hacia ellos. Por otro lado, tachó de falso el hecho de que el señor Jory lo hubiera contratado como abogado, para que ejerciera como intermediario en el problema del área común, señaló que con todos los clientes hace recibos, adujo ser abogado penalista y no realizar ese tipo de encargos, negó haber recibido dinero por parte del quejoso. Dijo ser
cierto que el señor Jory en las dos ocasiones que se reunió con el abogado buscaba hablar con el señor Sigifredo, pero como no se encontraba le comentó dicha propuesta al abogado Elmer. Manifestó que nunca acordaron una cita con el quejoso, las veces que dialogaron fue porque el señor Jory llegó de improvisto. Solicitó la práctica de una prueba testimonial y aportó CD. 4.3.- El instructor de instancia manifestó que no se practicarían las pruebas solicitadas por el quejoso y el abogado investigado, por cuanto estas no eran conducentes, pertinentes ni necesarias, no tenían nada que ver las actas de las Asambleas Generales de un edificio, ni tampoco era necesario llamar a testificar a las señoras Martha, María y al señor Antonio José, pues el testimonio de ninguna de estas personas serviría para demostrar la relación profesional en la presente investigación, pues en las conversaciones que sostuvieron estos dos estaban solos (fl. 25 – 28 c.o. y cd 2). DE LA PROVIDENCIA APELADA Encontró el fallador de instancia que no existió ninguna relación profesional entre el denunciado y el quejoso, y además resaltó la temeridad de la queja, indicando que el quejoso hizo referencia a que todas las actividades realizadas por el togado fueron en calidad de abogado de éste, asesorándolo y representándolo teniendo intereses contrapuestos, por lo cual, el a quo señaló que el señor Jory en la queja manifestó cada una de las faltas en las que incurrió el abogado, resaltando que el denunciante en la ampliación de la queja indicó que la conversación que sostuvo con el abogado investigado fue entre
colegas y amigos, no entre cliente y abogado, por lo cual la Magistratura señaló que de ser así no era competencia de esta Corporación dicha conversación, sino lo atinente a los inconvenientes dentro del ejercicio profesional. De igual manera, adujo la Magistrada que fue temerario presentar una queja señalando que el togado había violado la confidencialidad al exponer asuntos que habían hablado como cliente y abogado, y en la Audiencia manifestó que esa conversación era de amigo y colega, lo cual desvirtuaba la queja disciplinaria. Por otro lado, arguyó el a quo, que no resultaba creíble que un miembro del Consejo de la Administración desconozca los propietarios del edificio, además entablar una conversación accidental con una persona y le pague $200.000 para un encargo profesional que no pudo precisar. Así mismo, la Magistrada de instancia indicó que el valor de la suma era poco creíble, teniendo en cuenta la categoría del abogado disciplinado, pues ha sido Fiscal, y para que le hiciera un mandado al quejoso, tal como lo expresó éste, de ir y hablar con las señoras para recibir de honorarios dicha suma de dinero. Por lo anterior, la Magistratura señaló que no evidenciaba relación profesional entre el quejoso y el abogado disciplinado, pues no se sabe la necesidad de un abogado a pagarle a otro colega con el fin de hablar con dos personas, manifestando que el CD aportado sí podría contener temas que le competen a la Fiscalía, por lo cual ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que sea la autoridad competente la encargada de valorar esos hechos, absteniéndose de escuchar la grabación, pues
no era de su competencia, ya que tanto el quejoso como el investigado coincidieron en que no fue una conversación entre cliente - abogado, y se trataron temas que no tienen que ver con el encargo profesional, por lo que era una charla entre dos particulares, encontrando que la actuación del denunciante era una retaliación contra el investigado por el hecho de haber grabado al quejoso. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, ante la inexistencia de falta disciplinaria, pues el abogado no estaba en ejercicio de su profesión en esa conversación y además remitió el CD aportado al proceso a la Fiscalía para que lo evalué penalmente. Respecto de la denuncia temeraria, el a quo señaló lo contenido en el Artículo 69 inciso 2, por lo anterior manifestó que la Sala de Instancia debía calificar la queja y para ello debe citar al quejoso y al disciplinable a Audiencia, teniendo en cuenta que el quejoso es abogado (fls. 25 – 28 c.o. y Cd 2). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso presentó recurso de apelación en audiencia del 11 de abril de 2018, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia, manifestando lo siguiente: Primero. Consideró el recurrente que no podría decir que no recibió el dinero el disciplinable, además no era un proceso de connotación simplemente era una intervención ante las amigas de él, pues lo contrató para intervenir y hablar con la señora que compró un área
común del edificio, de la cual confesó que era su esposa, por lo anterior citó el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señalando las inhabilidades en el ejercicio de la profesión, por lo cual conociendo de esto no hubiera seguido con él, debió haberle dicho que la señora Martha era su esposa. Destacó el apelante, que tras 20 años de no tener una relación continua, no pudo proponerle al disciplinado cometer actos deshonrosos en la administración del edificio. Por otro lado, adujo haberle manifestado a la asamblea de copropietarios la mala administración del edificio. Segundo. Manifestó el recurrente que el abogado disciplinable grabó su conversación, violando su derecho a la intimidad, y por eso la Fiscalía archivo un proceso por injuria y calumnia que se había adelantado contra él. Además señaló que el abogado lo traicionó como colega, como amigo, al grabar dicha conversación, induciéndolo a responder las preguntas que este le hacía (fl. 27 – 28 y Cd 2 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado e informar si cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2018 expidió el certificado No. 868883, en el cual el abogado acusado
no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 10 - 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.669.674 y tarjeta profesional No. 96.737, vigente para la fecha (fl. 19 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión
proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto En relación con el recurso de apelación presentado por el quejoso, Primero consideró el recurrente que al contratar al abogado disciplinable para intervenir y hablar con las señoras que eran amigas de éste, y al confesar el togado que una de ellas, la señora Martha era su esposa, éste debió decirle al quejoso que se encontraba en una inhabilidad por ser esposo de ésta, y en consecuencia el abogado no hubiera seguido con la representación. Además indicó el apelante, que el abogado no puede decir que en 20 años que no se ven va a llegar el quejoso a proponerle que roben la administración, cuando no hay continuidad de amistad. También adujo que no es temerario lo dicho por él porque en la asamblea de copropietarios manifestó que era verdad la mala administración, por último manifestó el recurrente que el abogado disciplinable grabó la conversación que sostuvieron estos dos, violando su derecho a la intimidad razón por la cual la Fiscalía archivo la investigación penal contra el quejoso. Además señaló que
traicionó al colega, al amigo, por lo que indicó que es mentira lo manifestado por el togado, así mismo, dijo que el disciplinable indujo al quejoso como cliente-amigo en la charla, diciéndole “como se hace”. Sobre estos argumentos, considera la Sala, en primer lugar que la relación profesional que dice el recurrente existió entre éste y el abogado investigado no se probó dentro de la presente actuación disciplinaria, ya que no se aportó prueba que demostrara la entrega de $200.000 al togado, en razón al pago de honorarios, para actuar como abogado del quejoso frente a las señoras Martha y María Eugenia, y hablar con ellas con el fin de dirimir el conflicto de la venta del área común del Edificio José Henao, así mismo, no presentaron algún poder o contrato suscrito por ellos dos para certificar la existencia de dicha relación profesional. Por lo anterior, al no estar probada la relación cliente-abogado, no se puede decir que existió una falta por parte del togado Elmer Montaña, y en consecuencia no era su obligación manifestarle al señor Jory que la Señora Martha Medina era su esposa, acogiendo lo anunciado por el a quo. De otra parte, en cuanto al último argumento de la apelación relacionado con la conversación que sostuvieron el quejoso y el abogado Elmer, la cual fue grabada por éste último, cabe resaltar que no es competencia de esta Sala entrar a valorar si se violó el derecho a la intimidad del recurrente o no, pues éste no es el escenario, por otro lado cabe resaltar que el recurrente en varias ocasiones dentro de su ampliación de queja manifestó que éste dialogo se suscitó entre
colegas amigos, mas no entre cliente-abogado, así mismo, el contenido del mismo no es de importancia para esta Colegiatura, lo anterior teniendo en cuenta que no se probó la relación profesional que supuestamente existió entre el quejoso y el abogado Montaña. En este orden de ideas, cabe resaltar lo contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Lo anterior, por cuanto es necesario probar la relación cliente-abogado para que al señor Elmer Montaña se le endilgue alguna falta disciplinaria en razón del ejercicio de su profesión, cabe señalar que el quejoso en ampliación de la queja manifestó que dicha conversación era de amigos, por lo que no existió relación profesional entre estos, así mismo, el denunciante al ser abogado debe conocer sus deberes y por ende debió expedir recibo al momento de entregarle los $200.000
al togado, situación que en ningún momento se evidenció. Así las cosas, esta Sala manifiesta que existe una duda en cuanto a la supuesta relación profesional que dice el recurrente existió entre este y el abogado Elmer Montaña, no existió poder, contrato de prestación de servicios profesionales o prueba de la entrega de los $200.000, incluso la conversación que sostuvieron de la supuesta negociación fue accidental, no hubo cita previa, y solo estaban presentes el recurrente y el togado, no hubo testigos de este hecho. De lo anterior, cabe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-003/17, Magistrado Ponente AQUILES ARRIETA GÓMEZ “…Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: … (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado”. En suma, concluye la Sala que los reclamos del quejoso no tienen vocación de prosperidad, en razón a la duda que existe sobre la relación profesional, la cual se resuelve a favor del doctor ELMER
JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, en consecuencia no se evidencia quebranto alguno a los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 112 de 2007, confirmándose la atipicidad de su conducta anunciada por el fallador de instancia. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar a los quejosos de lo dispuesto por esta Corporación haciéndoles entrega de copia de la misma, y en
tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial