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CSDJ - F7600111020002017008500120170904164858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002017008500120170904164858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 760011102000201700850 01 Aprobado según Acta No. 64 de esta misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 19 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora CATALINA ORDOÑEZ, por contar con otro medio de defensa idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. HECHOS Manifestó el accionante que en el año 2012 se suscribió el contrato CVC No. 0354, con la Universidad ICESI, cuyo objeto fue "Formular y desarrollar el programa de Modernización Institucional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, de acuerdo con la normatividad de Carrera Administrativa ylos lineamientos del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP"), con el fin de que realizara los manuales específicos de funciones y de competencias laborales. Sin embargo el producto entregado en el año 2014 no fue el adoptado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y a manera de ejemplo se encuentra el cargo Técnico Administrativo grado 16 de la Dirección

1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201700850 01

Referencia: Acción de Tutela Administrativa que entregó la ICESI, cuyo propósito principal era: “Realizar actividades de apoyo técnico y administrativo al proceso de Talento Humano, Salud y Seguridad en el Trabajo, Bienestar Social, Capacitación y Evaluación de Desempeño a fin de contribuir al desarrollo de los procedimientos del área", para lo cual se exigía como requisitos de formación académica: "Título de formación tecnológica en Administración de Empresas, Ingeniería Industrial,

Seguridad e Higiene Ocupacional, Psicología". Posteriormente se expidió la Resolución 0100 No. 0330 - 0181 del 28 de marzo de 2017, "Por la cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC”. En ella, se estableció el empleo cuyo propósito principal es: "Realizar actividades de apoyo técnico y administrativo al proceso de Talento Humano, Salud y Seguridad en el trabajo, Bienestar Social, Estímulos y Capacitación a fin de contribuir al desarrollo de los procedimientos del área", con la descripción de las funciones esenciales que lo desarrollan. Para lo anterior, exige la Corporación en cuestión como requisitos de formación académica: "Titulo de formación tecnológica

en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Ingeniería de Sistemas, Telemática y afines, Economía." El 21 de abril de 2017 se radicó en la CVC el Derecho de Petición 290882017 contra el manual de cargos y funciones, en el cual se expusieron las siguientes peticiones: "(...) 1. Se modifique la Resolución 0100 No. 0330-0181 del 28 de marzo de 2017, en la identificación del empleo: Nivel: Técnico, Denominación del empleo: Técnico Administrativo, Código: 3124, Grado: 16, Área Funcional: Dirección Administrativa y del Talento Humano - Grupo de Talento Humano, Propósito Principal: "Realizar actividades de apoyo técnico y administrativo al proceso de talento Humano, Salud y Seguridad en el trabajo, Bienestar Social, Estímulos y Capacitación a fin de contribuir al desarrollo de los procedimientos del área", en el punto VII, Título: Formación Académica, para que la formación requerida corresponda a los núcleos básicos del conocimiento: Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Seguridad e Higiene Ocupacional, Psicología. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

2. En caso de acceder a la petición, se requiere además que coherente con ello, se revoque la Resolución 0100 No. 320-0230 de abril de 2017,

toda vez que resulta un Acto Administrativo accesorio que debe seguir la suerte del principal, y por tanto se declare nuevamente vacante el cargo. De ser negativa la respuesta, responder uno a uno a los puntos enunciados en el SUSTENTO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN EL CASO CONCRETO, y su conclusión motivada frente a las peticiones”. El 5 de mayo de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante oficio 0300-290882017(ANEXO 6) negó lo solicitado, sin responder los puntos expuestos por la peticionaria, tal y como se requirió expresamente. El 21 de abril de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los Acuerdos 20161000001556 y 20171000000066 mediante los cuales convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016CARANLA, así mismo el 25 de abril de la misma anualidad, informó que la etapa de venta de pines se desarrollará entre el 12 de mayo y el 08 de junio del año en curso. La urgencia inminente de corregir el error en el manual de cargos y funciones de la CVC para garantizar el derecho al trabajo y que está siendo violado por dicho acto administrativo, requiere del uso de una tutela transitoria (v. fl. 1 a 12). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 12 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se vinculó como terceros interesados a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

UNIVERSIDAD ICESI y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y DEL TALENTO HUMANO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, y se ordenó notificar a las entidades accionadas y al tutelante (v. fl. 30). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS UNIVERSIDAD ICESI El representante legal de la universidad ICESI manifestó que la institución de educación superior no está en capacidad de interferir en las decisiones que ha tomado o pueda tomar la CVC, incluyendo aquellos que la parte actora acusa de lesionar sus derechos fundamentales; por lo tanto solicitó la desvinculación de la Universidad Icesi de la litis (v. fl. 43). CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC El Director Administrativo y del Talento Humano (E) de la Corporación, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la actora no ha probado un perjuicio irremediable, ni está demostrado que se encuentre desamparada en su derecho al trabajo, máxime

cuando los efectos de la tutela son intuito personae y se deben valorar cada caso especial de acuerdo a las circunstancias particulares de cada persona. Frente a los hechos indicó que el contrato CVC Mo.0354 suscrito el 14 de diciembre de 2012, no solamente entregó el proyecto de manual de funciones, sino que a través del mismo se realizó el estudio técnico para la modernización institucional, con el cual se entregaron otros productos, la propuesta del manual específico de funciones y competencias laborales, la cual fue el punto de partida para la definición de los manuales de funciones requeridos para adoptar el programa de fortalecimiento institucional previamente revisados y ajustados en lo pertinente por los Directores o Jefes de Áreas de Corporaciones, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Señaló que a través del oficio 0330-290882017 del 4 de mayo de 2017, dio amplia y concreta explicación en cuanto al detalle de las actividades que corresponden a las funciones descritas en el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela manual específico de funciones y de competencias laborales del empleo nivel técnico grado 16 de la Dirección Administrativa y del Talento Humano contenido en la Resolución 0100 No.0330-0181 del 28 de marzo de 2017, funciones circunscritas dentro del nivel y la naturaleza de dicho empleo, orientado esencialmente al desarrollo de funciones de carácter administrativo (v. fls.46 a 57).

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL guardó silencio en esta etapa procesal FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora CATALINA ORDOÑEZ, por contar con otro medio de defensa idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, más si se tiene en cuenta que no es posible para esta Sala estudiar el fondo del asunto, por no haberse probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante. Respecto al derecho de petición se advierte que el mismo fue resuelto por el ente accionado Corporación Autónoma Regional del Valle, mediante comunicación 0330-290882017 del 4 de mayo de 2017, cosa diferente es que la actora se encuentre inconforme con la decisión, advirtiendo por demás que dicha respuesta puede ser negativa o positiva frente a lo pretendido (v. fls. 58 a 75).

IMPUGNACIÓN

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Referencia: Acción de Tutela La señora CATALINA ORDOÑEZ, mediante escrito del 25 de mayo de 2017,

presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar la presencia en este caso de desviación de poder ya que el Director Administrativo de la Corporación accionada ha actuado de manera arbitraria, porque se reitera una vez más no cuenta con estudios para demostrar la diferencia entre el producto de la Universidad ICESI y el manual adoptado, desconociendo el acto propio, el marco jurídico legal vigente, los principios de Derecho Público y la vocación y teleología de este servicio. Además, es preciso que para el caso particular se soporte además en razones del buen servicio. También señaló que en el presente caso, se acreditó por la ICESI los estudios técnicos, profesionales e institucionales para estimar que los perfiles que entregó en su producto para el cargo cuyo objeto es: "Realizar actividades de apoyo técnico y administrativo al proceso de talento Humano, Salud y Seguridad en el trabajo, Bienestar Social, Estímulos y Capacitación a fin de contribuir al desarrollo de los procedimientos del área" correspondían a personas con características académicas que les permitieran ejecutar las actividades de forma responsable, comprometida y adecuada en pro del mejoramiento del servicio (v. fls. 137 a 149).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción

de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad.

Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, si hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que pretende discutir mediante el derecho de petición de fecha 21 de abril de 2017, es la legalidad de la Resolución 0100 No. 0330-0181 del 28 de marzo de

2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, respecto de la identificación del empleo de técnico administrativo grado 16, para que los requisitos del cargo corresponda a los núcleos básicos del conocimiento en administración de empresas, ingeniería industrial, seguridad e higiene ocupacional, debido a que el cargo es en la oficina de talento humano de la entidad; así mismo depreca se revoque o suspenda la Resolución 0100 No.3200230 de abril de 2017, al considerarla accesoria de la principal. Para dichos efectos hay que precisar que las resoluciones acusadas son actos administrativos y como tales, gozan en nuestro ordenamiento jurídico de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional; la misma suerte adquiere el acto administrativo por medio del cual se dispuso su exclusión del proceso de selección en comento.

Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano2:

“6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: (...) resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los

que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 5 Sentencia SU-544 de 2001. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. (Negrilla no original) Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que la accionante no alegó ni allegó ninguna prueba con la que demuestre encontrarse en condición de padecer un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, habilitaría al juez de los derechos fundamentales para intervenir adoptando medidas de protección inmediata orientadas a conjurar tal situación.

Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo

resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz.

Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, como bien lo declaró el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de

amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debiendo confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 19 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por CATALINA ORDOÑEZ, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Referencia: Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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