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CSDJ - F76001110200020170094201ADJUNTA20180301101148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020170094201ADJUNTA20180301101148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio de Terminación Anticipada Analizados en conjunto los elementos de prueba, no se pudo evidenciar que existió falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, por falta de pruebas, referente a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación realizada el día 12 de mayo de 2017.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201700942 01 (14960-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante la cual “ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JHONATAN BORJA PÉREZ, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 16 de mayo de 2017 por el señor JOSÉ GREGORIO TORRES ESPITIA

Juez 18 Penal del Circuito de Cali, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JHONATAN BORJA PÉREZ pues se desempañaba como defensor de confianza del señor ALDEMAR PAZ dentro del proceso penal N° 2013300851 01, agregó que el investigado no asistió a la audiencia de formulación de acusación realizada el 12 de mayo de 2017 ni a la del 6 de febrero de 2017. (fls. 1 c. 1ª. Instancia). DEL AUTO APELADO El a quo mediante auto del 28 de julio de 2017, ordenó “el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JHONATAN BORJA PÉREZ, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”, pues con las pruebas obrantes en el plenario no se demostró que al investigado se le hubiera notificado de la audiencia realizada el 12 de mayo de 2017. (fl. 5 y 6 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación contra el auto que archivo el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

JHONATAN BORJA PÉREZ.

Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró ni recaudo adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, puesto que el fallador de primera instancia debió solicitar documentos en los cuales

constara la citación al abogado a la audiencia de formulación de acusación realizada el día 12de mayo de 2017. (fl. 58 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 12 de diciembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 24 de enero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 31 de enero de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el a quo terminó el proceso sin que se contara con las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, además el fallador de primera instancia no realizó auto para la apertura a la investigación Por lo anterior, solicitó se revoque el auto del 28 de julio de 2017, mediante la cual desestimo de plano la investigación disciplinaria. (fls. 10 al 15 c. 2ª Instancia) 4.- El 28 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.94043166 del abogado JHONATAN BORJA PÉREZ (fls. 16 c. 2ª. Instancia), en el

cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 17 c. 1ª. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el doctor JHONATAN BORJA PÉREZ se identificó con la cédula de ciudadanía número 94043166 y porta la Tarjeta Profesional No.194086, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El Ministerio Publicó, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por cuanto según afirmó, el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes al dossier. Ahora bien, el inconformismo del Ministerio Publicó se centró en que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues no contaba con el material probatorio adecuado para determinar la responsabilidad disciplinaria del letrado investigado, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues del estudio de los hechos denunciados por el Juez 18 Penal Circuito de Conocimiento Santiago de Cali y de las pruebas allegadas al plenario, dan certeza que el investigado no asistió a la audiencia de Formulación de Acusación realizada el día 12 de mayo del 2017, como se evidencia en el CD allegado al investigativo disciplinario, pues en el mencionado

audio el juez indicó la inasistencia a la audiencia, la dirección a la cual se envió la citación, la cual fue dada por el mismo investigado como lo indica el juez de conocimiento, además no hay ninguna manifestación de la empresa de correos en la cual indicara que los correos de notificación personal al abogado fueron devueltos, como tampoco se cuenta con justificación alguna del letrado investigado, además el Magistrado de Instancia debió decretar pruebas de oficio, para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, como lo son: documentación que certificara la debida citación personal al letrado investigado a la audiencia de Formulación de Acusación. Por otra parte, el Fallador de Primera Instancia no tuvo en cuenta que para tomar la decisión de “ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JHONATAN BORJA PÉREZ, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”, debió realizar la apertura de investigación disciplinaria tal como lo indica la Ley 1123 del 2007 en el artículo 104 el cual reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se

celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. De lo anterior, es evidente que el a quo no apertura lo que realizó fue desestimar sin, recolectar debidamente el material probatorio adecuado para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado

JHONATAN BORJA PÉREZ.

Por lo anterior, agotado lo inherente al recurso de apelación, esta Superioridad REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de julio de 2017, al evidenciar que el Magistrado de Primera Instancia no realizó la apertura de la investigación disciplinaria, como tampoco recaudo las pruebas adecuadas para determinar la responsabilidad disciplinaria del letrado dentro del proceso penal 201300851 00, por lo anterior se ordena que se dicte auto de trámite de apertura de proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 28 de julio de 2017, para que en su lugar se decrete auto

de trámite de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JHONATAN BORJA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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