CSDJ - F76001110200020170095201ADJUNTA20190516154206-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170095201ADJUNTA20190516154206-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001 11 02 000 201700952 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA DRA.
ELIZABETH ROCIO MELO PICO – JUEZA OCTAVA
DE EJECUCION PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI.
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la Procuradora Judicial 66 II Penal de Valle del Cauca, en su condición de agente del Ministerio Público, contra la decisión Inhibitoria en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, de fecha 20 de septiembre de 2017.
II. HECHOS Fueron resumidos por el a quo, de la siguiente forma:
1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO REF. APELACIÓN AUTO INHIBITORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 201700952 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El doctor NELSON TRIANA CARDENAS, actual Juez 8º de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio
Nro. 218 del 28 de abril de 2017, resolvió petición de libertad condicional elevada por el penado WILLIAM VALENCIA GUZMAN, disponiendo en la misma providencia suspender el permiso de trabajo que le fue otorgado por su antecesora mediante auto interlocutorio Nro. 333 del 17 de mayo de 2016, en el horario de “…lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana a 3: de la mañana, para ejercer su labor de litigio como abogado en las distintas edificaciones donde funcionan los despachos judicial”, por cuanto la jornada laboral ordinaria se encuentra limitada por la ley a (8) horas diarias y el permiso concedido excedía tal tiempo; dispuso además compulsar copias ante esta Corporación copias para que se adelante la investigación disciplinaria que corresponda”2.
III. DE LA DECISIÓN INHIBITORIA Mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2017, en Sala Unitaria, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto consideró que la queja presentada no tiene mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, como quiera que los hechos allí consignados no tienen relevancia para el derecho disciplinario de acuerdo a lo normado en los articulo 23 y 196 de la Ley 734 de 2002. Adujo que de los hechos consignados en la queja, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a su despacho adelantar actuación disciplinaria contra la funcionaria judicial denunciada por no tener connotación para tal.
IV. DE LA APELACIÓN
2 Folio 20 y vto. Cuaderno principal.
REF. APELACIÓN AUTO INHIBITORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 201700952 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El agente del Ministerio Público, inconforme con la decisión inhibitoria, proferida dentro del asunto3, interpone el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes aspectos a saber.
En primer lugar, hace un recuento de la decisión recurrida, especificando los argumentos que tuvo el a quo, para inhibirse, veamos: “Como argumento central el señor Magistrado señala que la compulsa de copias no tiene mérito suficiente para colocar en funcionamiento el aparato jurisdiccional en atención, como quiera que según el sistema, el permiso fue reanudado al penado, por lo que los hechos no tiene relevancia, pues de acuerdo al artículo 23 y 196 de la ley 734 de 2002, lo son: incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, situaciones en las que no pueden encuadrarse los hechos denunciados. Hace referencia a la posibilidad de un error en la contabilización de las horas. Indica el señor Magistrado, que de los hechos consagrados en la queja no puede establecerse alguna circunstancia que permita al despacho adelantar actuación disciplinaria contra la funcionaria Judicial, pues son hechos sin
connotación, que por tal en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de adelantar investigación. Por otro lado, señala que la decisión la adopta en Sala Unitaria, interpretando literalmente lo dispuesto en el parágrafo final del artículo 150 de la ley 734 de 3 Radicado 201700952
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 200, que aduce el término singular de “funcionario”, y por tener naturaleza de auto de sustanciación. (…)”4Subrayado fuera del texto.
Y recuerda como el a quo, advierte que sobre el mismo no procede recurso de apelación, por no estar enlistado entre las cuales procede esa clase de impugnación. En lo que se refiere, la impugnante, construye la impugnación, apuntando que la apelación impetrada se hizo motiva por las razones de la naturaleza de la decisión refutada y sus efectos sustanciales; cuestionando las apreciaciones del Magistrado CASTILLO RESTREPO, cuando éste quiere significar que la determinación que se revisa por la Colegiatura, es un mero auto de sustanciación, ya que esa decisión no da lugar a un archivo definitivo. Para refutar lo dicho por el a quo, indica que “en el capítulo precedente, es de indicar que el argumento para proceder a inhibirse, se soslaya en una de las causales contempladas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (…). De
tal forma que estaríamos ante una decisión de archivo y no de una situación de la contemplada en el parágrafo 1º del artículo 150 del precitado estatuto disciplinario. (…). En ese sentido, sería apelable la decisión, desde el punto de vista material. (…) Ahora bien, como el sustento es que no avizora conducta prevista en la ley como falta disciplinaria, no puede decirse que la decisión solo determina un simple archivo y no un archivo definitivo, pues lo fáctico está predeterminado sin que haya lugar a variar como para referir una posibilidad de desarchivo. En ese sentido se recalca, la decisión en comento es 4 Folio 28-29 cuaderno original REF. APELACIÓN AUTO INHIBITORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 201700952 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materialmente un archivo definitivo. Se agrega a lo anterior, que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 aduce que el recurso de apelación procede contra decisiones de ARCHIVO, orden que precisamente señala el Magistrado en la providencia objeto de la presente.
En estas circunstancias, debe resaltar entonces que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 199 ibídem, toda vez que esta decisión no fue tomada en SALA”5 La impugnante, trae a colación, la decisión adoptada dentro del radicado 2017-0005836 de fecha 22 de marzo de 2018, en el que esta Sala Jurisdiccional, resolvió un asunto similar al presente caso, en donde se determinó la vulneración al principio de legalidad y el debido proceso, en razón de haberse tomado la decisión inhibitoria en Sala Unitaria y haberse
ordenado el archivo, resaltándose la transgresión al canon 194 de la Ley 734 de 2002, declarando la Nulidad de la actuación. Consecuente con lo anterior, la recurrente solicita al Ad quem, sea revocada la decisión atacada por vía de la apelación, y en su defecto, se ordene el ajuste al debido proceso y/o Declare la Nulidad de la actuación y restablezca las garantías aludidas. Una vez cumplido el rito procesal que precede, se hacen indispensables las siguientes, 5 Folio 29 – 30 cuaderno principal 6 Magistrada Ponente, Magda Victoria Acosta Walteros.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto.
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El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisión de Sala unitaria, aprobada en Acta No 342 del 20 de septiembre de 2017, decidió “INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria (…)” a favor de la Doctora ELIZABETH ROCIO MELO PICO – Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, a quien su homóloga le compulsó copias penales y disciplinarias al estimar que eventualmente se pudo invadir la órbita punitiva y disciplinaria, respecto de la actuación a su cargo, al resolver la petición del
penado WILLIAM VALENCIA GUZMÁN.
Argumentando el Magistrado a quo, “al revisar la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encontramos que mediante auto interlocutorio No. 272 del 31 de agosto de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta al señor ALENCIA GUZMAN, reanudó el permiso de trabajo otorgado a este mediante el auto interlocutorio cuestionado”.7 Para lo cual el a quo, remata indicando que la queja presentada no tiene mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, como quiera que los hechos allí consignados no tienen relevancia para el derecho disciplinario, y concluye, con un análisis personal en cuanto a la contabilización de las horas. 7 Folio 21 Cuaderno original.
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RADICACIÓN: 17001 11 02 000 201700952 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También dentro de la estructura de la decisión objeto de estudio, introduce una extensa argumentación al parecer para justificar porque se tomó la decisión en Sala Unitaria.
Ante la determinación jurisdiccional – inhibitoria – del pasado 20 de septiembre de 2017 -, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, actuando como representante del Ministerio Público, recurre la decisión, centrando su inconformidad en la naturaleza y alcance que pretende darle el Magistrado Seccional, a la determinación adoptada en dicho asunto y de paso, ataca lo argumentado para soportar el inhibitorio de marras. La génesis de la presente actuación surge de la compulsa de copias ordenada por la autoridad judicial, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, la que se materializa a través del oficio No. 88553 del 16 de mayo de 2017, suscrito por la Doctora CARMEN EMILIA MALDONADO NAVARRO – Juez Coordinadora – en el que indica “
COMPULSAR COPIAS DE LA PRESENTE DECISION Y LO ACTUADO EN
ESTE PROCESO, ANTE LA SALA DISCIPLINARIA, PARA QUE SE
INVESTIGUE LA POSIBLE FALTA QUE HAYA INCURRIDO EN LA AUTORIZACIÓN DEL PERMISO DE TRABAJO OTORGADO EN AUTO INTERLOCUTORIO No. 333 DEL 17 DE MAYO DE 2016, POR PARTE DE
MI ANTECESORA QUE ESTUVO A CARGO DEL PRESENTE ASUNTO E
IGUALMENTE, PENALES PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLES
INCURSIÓN EN CONDUCTA POSIBLE ALGUNA”8
La funcionaria anexo copia del interlocutorio No. 218 del 28 de febrero de 2017 (fls. 2 a 8); copia de la notificación personal (fls. 9); interlocutorio No. 8 Folio1.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 333 del 17 de mayo de 2016, correspondiente al radicado único 2009-0842400 (fls. 10 a 14); y formato de datos del proceso (fls. 17 a 19).
Examinados los documentos allegados a la actuación, en armonía con la norma invocada por el Magistrado a quo; nos enseña el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Sabe la Judicatura que dicha herramienta legal, diseñada por el legislador en su libertad de configuración, exigió la materialización de cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria
2. Cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia
3. Cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa Y en este asunto, como lo entiende correctamente la agente del Ministerio
Público impugnante, el Magistrado hace uso indistinto del artículo trascrito, con las exigencias formales y sustanciales establecidas para ordenar el archivo. Basta con otear la actuación para entender que no se han materializado las exigencias de que trata la norma que aplicó incorrectamente el a quo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala entiende que le era imprescindible al Magistrado sustanciador de instancia, determinar la viabilidad de dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la que determina sobre la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar; en este orden, el canon 152 que trata en cuanto a la apertura de la investigación disciplinaria o finalmente, activar el contenido del parágrafo 1º del artículo 150 ibídem. Sabido es en la judicatura como, en el derecho disciplinario, que tales normas, permiten al operador apreciar el trámite a seguir, atendiendo los presupuestos formales y sustanciales allí contenidos, aspecto en el que al parecer yerra el Magistrado que decide insularmente el asunto sometido a la Sala Jurisdiccional.
La primera instancia, pretendió darle aspecto de legalidad al auto inhibitorio intercalándolo con las causales de que tratan los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, para finalmente archivar anticipadamente la actuación, sin hacer el esfuerzo de indagar los hechos jurídicamente relevantes puestos en conocimiento de la Judicatura. Se advierte que no estaban reunidos los
presupuestos jurídicos para hacer uso de la herramienta legal del inhibitorio. Luego con ello, efectivamente se materializaron irregularidades sustanciales que deben subsanarse anulando la decisión inhibitoria impugnada – inclusive- , y en su lugar, se rehaga la actuación procesal debiendo adoptar la decisión que en derecho corresponda. En cuanto al trámite de la compulsa de copias, ha debido el a quo, dar aplicación al artículo 150 y/o 152 de la Ley 734 de 2002, al realizar un análisis de las normas citadas, que regulan la procedencia de la apertura de una indagación o investigación; en el presente caso, la Colegiatura, considera equivocado hacer uso de la figura del “inhibitorio”, ya que la documentación aportada a la actuación en la citada compulsa de copias lo REF. APELACIÓN AUTO INHIBITORIO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 201700952 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligada al menos ejercitar la potestad disciplinaria, para esclarecer los extremos de la relacionada noticia oficial disciplinaria.
La Sala al compartir los argumentos expuestos por la agente del Ministerio Público, accederá a lo planteado, decretándose la nulidad en los términos antes expuestos. Sin entrar a mayores consideraciones del orden legal, la Sala procederá a decretar la Nulidad de la actuación a partir de la decisión inhibitoria impugnada9 (inclusive), por no estar a justada a derecho, y en su defecto, se exhortara al Magistrado Sustanciador de primera instancia, para que asuma el conocimiento de la compulsa de copias y adopte la decisión que en
estricto derecho corresponda, para dinamizar la actuación y se esclarezcan hechos puestos en conocimiento de la autoridad Jurisdiccional Disciplinaria. Asimismo, la Colegiatura, compulsara copias de esta actuación, en aras a que se esta Instancia, investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, al haber proferido la decisión inhibitoria en Sala Unitaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 9 Radicación No. 2017-00952 Inhibitorio a favor de la Juez 8 EPMS de Cali, decisión del 20 de septiembre de
2017. Sala Unitaria – aprobado en Acta No. 342.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle10, y en su defecto, se dispone que el a quo, avoque el conocimiento de la compulsa de copias emitida por el Juez EPMS de Cali, debiendo adoptar la decisión que en estricto derecho corresponda. Lo precedente, según lo brevemente argumentado en este proveído.
SEGUNDO: Compulsar copias de lo actuado, por intermedio de la
Secretaria Judicial de la Corporación, para efectos de investigar al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, al haber proferido la decisión inhibitoria en Sala Unitaria, conforme se puntualizó anteriormente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
10 Ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado