CSDJ - F76001110200020170095901ADJUNTA20181018181142-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170095901ADJUNTA20181018181142-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201700959 01 Discutido y aprobado en Sala N° 89 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 351 Judicial II Penal, contra el auto inhibitorio proferido el 16 de junio de 2017, por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor de la doctora OLGA MARINA OSPINA SARRIA, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador ad Litem.
HECHOS Se originan las presentes diligencias en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cali-Valle, mediante Auto del 9 de mayo de 2017, al interior del proceso radicado 20170000200 por cuanto la doctora OLGA MARINA OSPINA SARRIA no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad
litem-designado. Anexó a su oficio los siguientes documentos: Auto de 25 de abril de 2017 mediante el cual se designa a la abogada como curador ad litem. (fl. 1 c.o 1ª instancia) Oficio No.1263 mediante el cual comunica vía correo electrónico de 25 de abril de 2017, su designación. (fl. 3 c.o 1ª instancia). Auto de 9 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali compulsa copias. (fl. 5 c.o 1ª instancia). Oficio No. 1451 de 10 de mayo de 2017 compulsa copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fl. 4 c.o 1ª instancia). Oficio No. 1432 de 10 de mayo de 2017 mediante el cual comunica vía correo electrónico de 11 de mayo de 2017, a la disciplinada el inicio de “incidente de sanción en su contra por desacato a orden judicial” (fl. 7 c.o 1ª instancia).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Sometida a reparto la queja, le correspondió el 22 de mayo de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, doctor José Luis López Becerra.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El Magistrado anotado, mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, con
fundamento en los artículos 19, 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que lo denunciado por el quejoso no podía ser objeto de reproche disciplinario, porque: “Conocidos los antecedentes de los hechos y una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, el Despacho determina de forma vehemente que la presente actuación jamás debió de iniciarse contra el profesional del derecho Olga Marina Ospina Sarria, en atención a que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador ad-litem, al interior del proceso radicado bajo el No. 2017-00002. Luego entonces, bajo esa óptima, imposible resulta exigir al precitado profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, pues no hay que olvidar, que el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, la doctora Olga Marina Ospina Sarria en el caso subexamine, emerge precisamente de la debida notificación previa, suceso este, que no se evidencia al interior del plenario.” (fl. 12 c.o 1ª instancia). Por lo anterior consideró la Sala a quo que ante la ausencia de notificación que se debía realizar, no se podía inferir de forma razonada, la infracción a los deberes que les son propios a la aludida togada en el ejercicio de su profesión.
3. La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en su condición de Procuradora 351 Judicial II Penal interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. En su criterio, debe declararse la nulidad de la providencia del 16
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2017, toda vez que la Corporación de Primera instancia tomó la decisión en Sala Única o por el funcionario sustanciador y no por la Sala de Conocimiento conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se incurrió en la nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 30 del artículo 98 de la misma normatividad. El a quo calificó de inhibitoria una decisión que es de carácter interlocutoria, al inhibirse de adelantar proceso disciplinario conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “siempre que aparezca demostrado que la situación jamás debió de iniciar o proseguirse”, aun cuando de los argumentos implementados para fundamentar el inhibitorio, iban dirigidos a examinar la conducta de la disciplinada, al señalar que no existe prueba en el plenario que se le haya notificado su designación como curador ad litem, “(…) es decir se hace un análisis valoratorio, desconociendo que en la remisión de copias por el funcionario judicial se hace referencia a que se adjuntan los respectivos oficios de notificación, y si no se hallaban se debió iniciar la investigación y solicitarlos al Juzgado que señaló estar atento para suministrar información adicional.” (fl. 22 c.o 1ª instancia). En tal sentido, independientemente de si se encontraba probada o no la notificación de la designación como Auxiliar de la Justicia, lo relevante es que se trata de una decisión de fondo “y no de la valoración de la procedencia o
no de la acción disciplinaria”, (fl. 23 c.o 1ª instancia) máxime cuando los hechos no resultan intrascendentes disciplinariamente como se calificaron en la decisión, pues se trata de una queja por la afectación al deber funcional de los auxiliares de la justicia para colaborar con la Administración Judicial y asumir un cargo que es de forzosa aceptación.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que en todo caso, para argumentar la irrelevancia de la queja “hace un análisis valorativo que se hizo por el disciplinador, -y no salapara pregonar que no existía en el plenario la prueba de la notificación de la designación, cuando ni siquiera inició el trámite correspondiente para dicha argumentación, y cuando se tiene facultad para allegar las pruebas que estime pertinentes en la primera audiencia.” (fl. 23 c.o 1ª instancia). Por lo anterior, consideró que los argumentos implementados para deprecar al auto inhibitorio, fueron aquellos correspondientes a los de archivo por valoración de fondo, que deben implementarse sólo cuando se verifica que la falta no está prevista como falta disciplinaria o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, decisión que debe ser motivada y da lugar al archivo definitivo de las diligencias y no para inhibirse de iniciar actuación. Señaló, se trata de una nulidad insubsanable, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a examen, pues se habría vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, citando para el efecto Jurisprudencia de esta Superioridad en que se ha decretado la nulidad
por casos similares, en sentencia de 22 de marzo de 2018 MP. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicado 2017-000583-01.
4. El 8 de junio de 2018 se allegó oficio de la disciplinada refiriéndose estar en contravía con el recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Público “desconoce las razones de peso y no se tomó el trabajo de averiguar las mismas, que sustentan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras, mi comparecencia días posteriores al nombramiento, con las pruebas que reposan ante el citado despacho.” (fl. 28 c.o 1ª instancia). Anexó documentos para sustentar lo manifestado.
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5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de junio de 2018, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por interponerse dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio proferido el 16 de junio de 2017, por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor de la doctora OLGA MARINA OSPINA SARRIA, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Curador
ad Litem, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 12 y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido el 16 de junio de 2017, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. Es necesario precisar:
1. De la Nulidad La Procuradora 351 Judicial II Penal interpuso el recurso de apelación pues en su criterio, debe declararse la nulidad de la providencia del 16 de junio de 2017, toda vez que la Corporación de Primera instancia tomó la decisión en Sala Única o por el funcionario sustanciador y no por la Sala de Conocimiento. Agregó que el a quo calificó de inhibitoria su decisión, sin haber haber aplicado el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mismo que impide la toma de decisiones mediante Sala Unitaria, resultando errado que haya dado aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, de conformidad con lo manifestado por la funcionaria, esta Colegiatura efectúa un llamado de atención a la Sala de instancia, pues como se pudo verificar, del auto de 16 de junio de 2017, revela poca claridad en la normativa aplicada, sustenta su decisión de conformidad con varios
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos de la Ley 1123 de 2007, sin puntualizar cuál deviene aplicable al
caso, sostiene: “(…) conforme lo preceptuado en los artículos 19, 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 11 c.o 1ª instancia), así como también referencia jurisprudencia sin precisar adecuadamente su aplicabilidad, por cuanto no guarda correspondencia con el artículo 103 del Código Deontológico del abogado, con el que deriva la terminación de la investigación disciplinaria en el último párrafo de su proveído. No obstante, procederá esta Superioridad a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, como quiera que no se vulneraron los derechos sustanciales de la investigada, pues el defecto en que incurrió el sustanciador es de tipo formal, por la imprecisión y falta de claridad en la normativa señalada para dar por terminado el asunto disciplinario; máxime cuando lo relevante en el asunto de marras, es la ausencia de material probatorio para dar por terminado el asunto disciplinario, como se observará más adelante, en el caso concreto. De conformidad con lo anterior, dable resulta dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal tal como lo estipula el artículo 49 de la Ley 11123 de 2007 que reza: “Artículo 49. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:
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“En definitiva, se tiene que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador “·1 (Subraya fuera de texto) “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material” 2 (Subraya fuera de texto) Ahora bien, del argumento central de disenso expresado por la apelante, relativo a la emisión del proveído en Sala Unitaria, se tiene que los argumentos plasmados por la Procuradora 351 Judicial II Penal no son de recibo por esta Superioridad, puesto que acotados los artículos 68 y el 103 de la Ley 1123, no es posible afirmar que con fundamento en los mismos, esté vetada la toma de decisiones en Sala Unitaria, como procederá a verificarse a continuación: 1 T-528/16
2 C-086/16
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha puesto de presente en su jurisprudencia que la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que sostiene: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad la necesidad de abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emiten por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestiman de plano las quejas disciplinarias contra los abogados. 3 Así las cosas, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar las normas que se encuentran en la Ley 1123 de 2007, en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem que en su literalidad dispone: “La queja o queja podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante
cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.” 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. 23 de julio de 2014. Radicación No. 540011102000201300011 02. Aprobado según Acta No. 053 de la fecha. Magistrado Ponente:
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, entendiendo que el Magistrado Sustanciador se encuentra a cargo del asunto disciplinario, hasta la sentencia; incluso, cuando la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Tal interpretación se acompasa con la posibilidad de viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser
recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.4De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. 4 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en ningún momento establece que la decisión de terminación anticipada deba efectuarse necesariamente por Sala Dual, pues en efecto refiere lo siguiente: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (subraya fuera de texto). En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e
instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión.5 Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. 23 de julio de 2014. Radicación No. 540011102000201300011 02. Aprobado según Acta No. 053 de la fecha. Magistrado Ponente:
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de fondo el asunto, en aras de evitar la dilación de las diligencias disciplinarias. Dará cumplimiento a lo anterior, con el apego a los fines de la interpretación previstos en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera
expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. De conformidad con lo anterior, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con los argumentos expuestos más arriba.
2. Caso Concreto Como ya lo anunció esta Colegiatura, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo que permita esclarecer los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Sobre el asunto particular, encuentra esta Colegiatura que no resultan irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria las pruebas arrimadas al plenario, ni tampoco la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali mediante auto de 25 de abril de 2017, en que puso de presente que la doctora OLGA MARINA OSPINA SARRIA en su calidad de auxiliar de la justicia no compareció al despacho para aceptar el cargo de curador ad litem designado, en tanto consagran elementos de juicio y fácticos que hacían merecedora una investigación más profunda, en aras de ahondar en las
circunstancias en que posiblemente la disciplinada haya incurrido en falta disciplinaria. Bajo este panorama, de considerar el a quo, “que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al referido togado de la designación de curador ad-litem, al interior del proceso radicado bajo el No. 2017-00002” (fl. 12 c.o 1ª instancia), procedente resultaba el decreto probatorio en aras de esclarecer lo anterior, solicitando información, o elementos documentales, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Santiago de Cali. Razonable resulta la postura de la apelante cuando aduce:” recae en un análisis valorativo que se hizo por el disciplinador, -y no salapara pregonar que no existía en el plenario la prueba de la notificación de la designación, cuando ni siquiera inició el trámite correspondiente para dicha argumentación, y cuando se tiene la facultad para allegar las pruebas que estime pertinentes en la primera audiencia”. (fl. 23 c.o 1ª instancia). Es decir,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto no advirtió de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinario orientado a determinar al respecto de los elementos específicos del caso, y en torno a la notificación de la auxiliar de justicia de su designación. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como
desfavorable6, con la finalidad de encontrar la verdad material, no podía el operador disciplinario mantenerse inactivo, pues debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 6 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la decisión inhibitoria proferida el 16 de junio de 2017, por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para para que en su lugar se continúe con la investigación,
de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad invocada por la apelante, de acuerdo a lo expuesto con antelación.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201700959 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha RETIRO DE SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado
el voto, al analizar y verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura, lo anterior al tener en cuenta que a folio 3 se evidenció que el oficio Nº 1263 fue enviado para su notificación personal el 25 de abril de 2017 tanto a su correo electrónico ospinasarria@hotmail.com como a la dirección calle 9 #9 4-65 oficina 205 en la ciudad de Cali, teniendo esta confirmación de entrega al destinatario el mismo día 25 de abril. Posteriormente, el 8 de junio de 2018 a folio 30 observa esta magistrada que la disciplinada allegó a esta Corporación oficio donde informó que si tuvo conocimiento conocimiento de la notificación mediante su correo electrónico, solo que fue visto por su secretaria Yuli Ocampo y por unas situaciones personales no pudo revisar su correo para ese tiempo. De lo anterior y al evidenciar el escrito allegado al
APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 760011102000201700959 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente, esta magistrada considera que es pertinente una investigación más profunda en harás de ahondar en las circunstancias en que posiblemente la auxiliar de a justicia incurrió en la falta disciplinaria. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias
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