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CSDJ - F76001110200020170096701ADJUNTA20190726064018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170096701ADJUNTA20190726064018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 760011102000201700967 01 Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ el 22 de mayo de 2017, en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, por presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo por él adelantado (F 1-3 c.o.). Refirió el quejoso que inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 33 Civil Municipal, el cual fue reasignado en diciembre 5 de 2014 al Juzgado investigado,

1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO

LEGUIZAMÓN

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201700967 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO por ende requirió el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. Contó igualmente que en junio 23 de 2015 presentó memorial al Juzgado solicitando pronunciamiento sobre las medidas pretendidas y celeridad. Presentó una serie de memoriales para impulsar el proceso por la falta de diligencia en adelantar los trámites solicitados y por pérdida del expediente, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación este último hecho. Finalizó advirtiendo que las actuaciones tardías del Juez constituyeron una mala conducta que lo perjudicó pues, en su criterio, el funcionario actuó de mala fe. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 22 de mayo de 2017 (F. 8 c.o.). 2.- El 12 de junio de 2017 el Magistrado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali remitir el expediente identificado con el radicado No. 201400224 (F. 9-10 c.o.). 3.- El 14 de junio de 2017 se allegó memorial suscrito por el funcionario LUIS

CARLOS QUINTERO BELTRÁN (F. 11-12 c.o.), mediante el cual se pronunció sobre la queja indicó que el quejoso a través de abogado presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía por unos pagarés y letras de cambio. Asimismo, hizo un recuento de los aconteceres sucedidos en el proceso e informó que el inmueble fue vendido en fecha anterior a que el funcionario tomara posesión del cargo y en la época que el expediente estuvo perdido, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. 4.- Mediante auto del 12 de julio de 2017 se avocó conocimiento, se ordenó citar al funcionario investigado para que rinda versión libre y se decretaron pruebas de oficio (F. 13 c.o.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 5.- El 23 de agosto de 2017 el funcionario investigado allegó memorial mediante el cual reiteró el pronunciamiento dado el 14 de junio de 2017 y solicitó el archivo del proceso (F. 17-18 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 14 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso en favor del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo Civil de

Ejecución de Sentencias de Cali, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 19-29 c.o.). El a quo realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, así como también de las pruebas allegadas, y relató lo sucedido en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00224 para concluir, en primer lugar que si bien existió una demora en el adelantamiento del proceso, esta obedeció a que el expediente estuvo extraviado, una vez apareció rechazó la solicitud de reconstruir el expediente y el Juzgado procedió con el trámite de las solicitudes elevadas por el quejoso, en segundo lugar, que el proceso ejecutivo se adelantó conforme a la normatividad procesal civil vigente, lo cual permitió afirmar la inexistencia de transgresión a los deberes impuestos a los funcionarios porque las decisiones tomadas en desarrollo del proceso obedecieron a interpretaciones judiciales que escapan del ámbito de control en sede disciplinaria pues no fueron decisiones caprichosas constitutivas de vías de hecho, por ello resolvió terminar el proceso y ordenó su archivo definitivo. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso DELIO REINOSO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 2017 en contra de la decisión del 14 de agosto de 2017 (F. 33-35 c.o.), en él indicó que el Juzgado incurrió en falta al no dar cumplimiento al artículo 462 del Código General del Proceso, pues en el

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO trámite ejecutivo por él adelantado no se citó a los acreedores, como él lo solicitó, así como tampoco al no decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro impetradas, lo que generó perjuicios pues el inmueble objeto de litigio fue objeto de traspaso a otro dueño, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se sancione al funcionario investigado. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de febrero de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 7 de marzo de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- Mediante auto del 1 de junio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 1 de junio de 2018 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y guardó silencio. (F 9 c. segunda instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 538323, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual no aparece registrada sanción alguna en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN (F. 10 c. segunda instancia).

6.- El 1 de junio de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN (F. 11 c. segunda instancia).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el

expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se trata del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 94.284.092, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali.

4. De la Apelación La Sala precisó que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para

resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Esta Superioridad indicó en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta reviste. Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con

argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidenció que este, si bien no fue enfático en atacar la decisión, así como tampoco fue extensivo en su argumentación del por que esta Corporación debía revocar la decisión apelada, presentó su inconformidad de manera sumaria lo que implica para la Sala emitir un pronunciamiento que resuelva las afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Observó la Sala que la inconformidad del quejoso radicó exclusivamente en un desacuerdo respecto de una decisión desfavorable dentro de un proceso civil ejecutivo, lo cual, en su parecer, obedeció a una actuación dolosa y caprichosa por parte del funcionario investigado pues la decisión le causó perjuicios. Pues bien, en igual sentido a lo expresado por el a quo, el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, como es el proceso civil que ocupa la atención de la Sala, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a este, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho. En el caso concreto, este Órgano Colegiado no observó el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el comportamiento del investigado, porque su decisión, motivo de inconformidad del quejoso, de no acceder a la solicitud del quejoso de dar aplicación al artículo 462 del Código General del Proceso, se desprende de la normativa aplicable y de los principios generales del derecho, pues ésta obedeció a un ejercicio de interpretación normativa que se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia. La Sala no advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte del funcionario denunciado, ya que las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, pero que lejos de ser caprichosas o arbitrarias, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implicó que el funcionario transgredió el ordenamiento disciplinario, que conlleva a la imposición de un reproche de carácter disciplinario. Bajo este orden de ideas, en punto de la autonomía e independencia sustentada

en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones

sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 14 de agosto de 2017, que ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Finalmente, la Sala reitera que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO adicional o una tercera vía en la cual se debatan cuestiones propias de los juicios de instancia de las jurisdicciones ordinarias, puesto que admitir un debate de procesos, como en el caso penales, se estaría desnaturalizando su espíritu de velar por el cumplimiento ético en el plano disciplinario de las actuaciones de los funcionarios públicos. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros

Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios Radicado: 760011102000201700967 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 24 DE 24 DE JULIO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en la decisión adoptada en la Sala Nº 24 de 24 de julio de 2019. La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ el 22 de mayo de 2017, en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, por presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo por él adelantado. Refirió el quejoso que inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 33 Civil Municipal, el cual fue reasignado en diciembre 5 de 2014 al Juzgado investigado, por ende requirió

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. Contó igualmente que en junio 23 de 2015 presentó memorial al Juzgado solicitando pronunciamiento sobre las medidas pretendidas y celeridad. Presentó una serie de memoriales para impulsar el proceso por la falta de diligencia en adelantar los trámites solicitados y por pérdida del expediente, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación este último hecho. Finalizó advirtiendo que las actuaciones tardías del Juez constituyeron una mala conducta que lo perjudicó pues, en su criterio, el funcionario actuó de mala fe. Luego de revisar detalladamente la providencia, debo manifestar respetuosamente que disto a la decisión adoptada por la Sala con Ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, que resolvió “ PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (Sic a lo transcrito) El suscrito Magistrado considera que en la providencia, no se llevó a cabo un análisis

integral de las pruebas, pues no se observó en el proyecto hoy fallo judicial acervo probatorio arrimado al infolio que permitiera brindar claridad sobre la inexistencia de la falta para resolver la terminación a favor del investigado. En desarrollo de la primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra del

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO funcionario LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La ponencia presentada por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, confirmó la decisión adoptada por el a quo, esbozando lo siguiente: “No se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte del funcionario denunciado, ya que las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, pero que lejos de ser caprichosas o arbitrarias, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implicó que el funcionario transgredió el ordenamiento disciplinario, que conlleva a la imposición de un reproche de carácter disciplinario”.

(Sic a lo transcrito). Sobre el particular, disto de la decisión, tal y como se mencionó en líneas anteriores, considero que no obró en el sub examine un acopio probatorio suficiente y determinante para terminar las actuaciones a favor del investigado. Por lo esbozado considera el suscrito que no se hizo una debida valoración probatoria pues solo se logró extraer del acopio arrimado al infolio que el proceso por el cual se duele el quejos se e

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