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CSDJ - F76001110200020170097001ADJUNTA20181205154809-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170097001ADJUNTA20181205154809-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha Radicación No. 760011102000201700970-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Miguel Eduardo Cadena López, contra el profesional del derecho JUAN CARLOS URIBE

CUELLAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión proferida por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor Miguel Eduardo Cadena López, contra el profesional del derecho JUAN CARLOS URIBE CUELLAR, en la cual se señaló la

presunta comisión de una falta disciplinaria al haberle reclamado un bien inmueble de su propiedad sin tener derecho a ello. Refirió el querellante que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 22 norte No. 6 n – 39 en la ciudad de Cali y que el togado inculpado ha procedido de forma arbitraria, incluso acompañado de la Policía Nacional, a tratar de irrumpir en esa propiedad. De la misma manera, refirió que en ese inmueble funciona una empresa familiar y que el profesional del derecho había irrumpido en varias oportunidades a persuadir a los empleados para que le facilitaran el ingreso, amenazándolos con personal de la Policía Nacional. DECISIÓN APELADA El seccional de instancia mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Miguel Eduardo Cadena López, contra el profesional del derecho JUAN CARLOS URIBE CUELLAR. Sostuvo la primera instancia que la situación puesta de presente por el quejoso era ajena al ejercicio profesional, motivo por el cual no se enmarcaba en ningún

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca tipo disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, ya que se trataba de un conflicto eminentemente privado.

Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, decidió inhibirse de iniciar cualquier tipo de actuación de carácter disciplinario. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que el Seccional de Instancia debió adelantar una labor más efectiva en aras de determinar si el abogado inculpado había cometido o no una falta disciplinaria, pues en la queja se señalaron una serie de presuntas actuaciones arbitrarias por parte del inculpado, por lo que la primera instancia debió acreditar de una manera más detallada si había actuado como profesional del derecho o no en las actuaciones referidas por el querellante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de desestimar la queja presentada por el denunciante, pues se trata de un interviniente dentro de la actuación procesal. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Miguel Eduardo Cadena López, contra el profesional del derecho JUAN CARLOS URIBE CUELLAR, en la cual se señaló la presunta comisión de una falta disciplinaria al haberle hecho la reclamación de un bien inmueble de su propiedad sin tener derecho a ello. Refirió el querellante que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 22 norte No. 6 n – 39 en la ciudad de Cali y que el togado inculpado ha procedido de forma arbitraria,

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca incluso acompañado de la Policía Nacional, a tratar de irrumpir en esa

propiedad. De la misma manera, refirió que en ese inmueble funciona una empresa familiar y que el profesional del derecho había irrumpido en varias oportunidades a persuadir a los empleados para que le facilitaran el ingreso, amenazándolos con personal de la Policía Nacional. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte del abogado inculpado. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, el Ministerio Público presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado inculpado, con el argumento según el cual la actuación narrada por el quejoso se constituía en un asunto de naturaleza privada que no tenía nada que ver con el ejercicio de la profesión.

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca A este respecto, considera la Sala que como mínimo debió aperturarse la

investigación y verificar si efectivamente el inculpado en su calidad de abogado había irrumpido a un inmueble de propiedad del quejoso con la intención de desalojarlo, incluso con acompañamiento de la Policía Nacional, aspectos que pasó por alto el a quo para adoptar una decisión, se itera, completamente apresurada. También se indicó en la queja que el disciplinable, acudía a los empleados de la empresa familiar del quejoso para que le permitieran ingresar al inmueble del cual pretendía tomar posesión, sin que se haya si quiera investigado cuáles fueron los móviles que llevaron al inculpado a tratar de irrumpir en ese bien inmueble y si los mismos se encuentran o no relacionados con el ejercicio profesional y con el cumplimiento de los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado. De la misma manera, debe señalarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos similares procediendo a revocar decisiones inhibitorias emanadas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto, así lo sostuvo en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en Sala No. 95 de la misma fecha con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201701188-01.

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión acelerada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación

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Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar Decisión: Revoca disciplinaria respecto de la queja presentada por el señor Miguel Eduardo Cadena López, contra el profesional del derecho JUAN CARLOS URIBE CUELLAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Radicado No. 760011102000201700970-01

Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar

Decisión: Revoca

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Juan Carlos Uribe Cuellar

Decisión: Revoca

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