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CSDJ - F76001110200020170099301ADJUNTA20190401075742-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170099301ADJUNTA20190401075742-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 760011102000201700993 01 Aprobado según Acta 15 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora, LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, contra el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 20 de septiembre de 2017, se inhibió de iniciar acción disciplinaria a favor de la señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, Auxiliar de la Justicia - Secuestre. HECHOS En audiencia llevada a cabo por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente). Judicatura del Valle del Cauca, celebrada en fecha 19 de mayo de 2016, al interior del proceso disciplinario No. 760011102000201600361 00 en contra del abogado JOSÉ LUIS RENTERIA CASTRO, se ordenó la compulsa de copias para que ese mismo Seccional investigara la posible conducta

reprochable de la señora Deisy Castaño Castaño, en su calidad de Secuestre, por haber faltado presuntamente a los deberes consagrados en los numerales 2,4,6 y 7del artículo 29 del Decreto1582 de 2002, por medio del cual se establece el régimen y honorarios de los auxiliares de justicia, según lo expuesto en esa diligencia por el apoderado de confianza del allí investigado, quien aludió que su cliente y la citada auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el dos (2) de marzo de 2016, sostuvieron una discusión. Aludió que el altercado se suscitó ante la manifestación que la Secuestre le hizo al jurista, respecto al hecho, de que la firma para la cual él trabaja aún le adeudaba honorarios de una diligencia, en la cual intervino anteriormente, presentándose por ello un cruce de palabras entre ambos, lo que motivo a la presentación de la queja de la auxiliar de la justicia en contra de su cliente, siendo archivada. (fs.1, 2, 22, 29, C.O.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al examinar la viabilidad de la investigación se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la citada auxiliar de la justicia. (fs. 22 a 26.C.O). Señaló el Seccional de instancia que: “En este evento, igualmente considera esta instancia que la compulsa de copias ordenada no tiene mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, como quiera que los hechos consignados en la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada

dentro del proceso 2016-00361-00, no tienen relevancia para el derecho disciplinario, al no concretarse con claridad hecho constitutivo de falta disciplinaria alguna, pues de acuerdo a lo normado en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002 lo son: el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad, situaciones en las que no pueden encuadrarse los hechos denunciados… (…) De lo anterior, se reitera, que de los hechos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de mayo de 2016, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a este Despacho adelantar actuación disciplinaria contra la auxiliar de justicia denunciada, pues como se dijo, no tienen ninguna connotación disciplinaria, además no se encuentra demostrado que en el ejercicio de sus funciones la señora DEISY CASTAÑO CASTAÑO, haya atentado contra las garantías y derechos fundamentales de una persona en particular o haya observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá el Despacho de adelantar investigación alguna. La presente decisión se adopta en Sala Unitaria, teniendo en cuenta lo consignado en la parte final del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que “el funcionario se inhibirá de plano,

entendiéndose que la norma hace referencia al Magistrado sustanciador; se complementa lo anterior con lo consagrado en el artículo 199 ibídem que respecto al funcionario competente para proferir las provincias, indica que los autos interlocutorios y las sentencias serán dictadas por la Sala y los autos de sustanciación por el magistrado sustanciador…” (f.24. c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Representante del Ministerio Público Dra. LILIANA MARGOT CAMPO HERNANDEZ, Procuradora 66 Judicial II. Penal, luego de haberse notificado personalmente, (f. 20.c.o), en forma oportuna, interpuso recurso de apelación en escrito del 17 de abril de 2018. (f. 29 a 33. c.o). Con posterioridad a describir los argumentos de la decisión objeto de alzada, y después de exponer las normas que legitiman su intervención, procedió a fundamentar su recurso en los siguientes términos: “…De tal manera que se examina el primer punto de inconformidad, y que tiene que ver con el aspecto formal del cual lo reviste con sus apreciaciones el señor Magistrado. Como quiera, de entrada, indica el señor Magistrado, que es una decisión contenida en un acto de sustanciación. Que esa decisión no da lugar a un archivo definitivo. Lo anterior nos lleva al primer punto de inconformidad: Conforme a lo indicado en el capítulo precedente, es de indicar que el argumento para proceder a inhibirse, se soslaya de las causales contempladas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (El resaltado es mío). De tal forma que estaríamos ante una decisión de archivo y no de una situación de la contemplada en el parágrafo 1 del artículo 150 del precitado estatuto disciplinario. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En ese sentido, sería apelable la decisión, desde el punto de vista material. Ahora bien, como el sustento es que no avizora conducta prevista en la ley como falta disciplinaria, no puede decirse que la decisión solo determina un simple archivo y no un archivo definitivo, pues lo factico esta predeterminado sin que haya lugar a variar como para proferir una posibilidad de desarchivo. En ese sentido se recalca, la decisión en comento es materialmente un archivo definitivo. Se agrega lo anterior, que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, aduce que el recurso de apelación procede contra decisiones de ARCHIVO, orden que precisamente señala el Magistrado en la providencia objeto dela

presente. En estas circunstancias debe resaltar entonces que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 199 ibídem, toda vez que esta decisión no fue tomada en Sala. Al respecto, es importante traer a colación la decisión tomada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCINAL DISCIPLINARIA M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicado 2017-00583, en un asunto de Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio –Inhibitorio , donde teniendo en cuenta supuestos de hecho y procesales similares al presente caso, se determina la vulneración al principio de legalidad y el debido proceso, en razón de haberse tomado la decisión inhibitoria en una Sala Unitaria y haberse ordenado el Archivo, resaltándose la transgresión de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia, se declara la NULIDAD de la actuación. Como SEGUNDO PUNTO de inconformidad, refiero lo siguiente: Entiende este Ministerio público que la compulsa de copias que dio lugar a la presente lo hizo el Señor Magistrado de la Sala Disciplinaría al proferir una decisión, ante la presunta vulneración de un Régimen Legal, indicando cada una de las preceptivas en la que encausó los hechos materia de faltas presuntamente desarrolladas en el ejercicio de su función como auxiliar de justicia, motivo por el cual se debe desvirtuar cada uno de los mismos, y no de manera abstracta concluir la ausencia de mérito, téngase en cuenta que esa compulsa la hace un mismo Magistrado de la Sala Disciplinaría, y por tal, merece una mínima apreciación del sustento que

se dio para solicitar la investigación. Conforme a lo anterior, Solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revoque la decisión objeto de impugnación, y en su defecto, se ordene el ajuste al debido proceso y la garantice (sic), el acceso a la Justicia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, y/o se declare la Nulidad del Asunto, de acuerdo a lo fundamentado. Art 20. (…)” (folios: 29 a 33. c. o.) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia anterior y previo a la Sala pronunciarse frente a la apelación anunciada, desde ya esta Superioridad anuncia el cambio de precedente con vocación de permanencia frente a la problemática de los particulares que auxilian a los despachos judiciales y para tal efecto se procederá hacer unas precisiones de carácter conceptual para luego descender al tema sometido a decisión. Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con

acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1232 y 2103 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de

los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer 2 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 3 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen

transitoriamente funciones públicas”4; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Del cambio de línea hermenéutica. Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Superioridad para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco5 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento 4 Énfasis fuera de texto 5 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil6: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma

Garzón de Gómez7. Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en decisión dividida8, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior, la Sala volvió a su línea inicial dentro de la decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”.

6 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 7 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 8 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha M.P. JULIO CÉSAR

VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Pese a lo anterior, dentro del radicado 660011102000201500085 01, Sala 23 del 22 de marzo de esta anualidad con ponencia del suscrito ponente, se ha plasmado el cambio de precedente, al igual que en los radicados 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 019; decretándose la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200210, el régimen especial de los particulares contenido en el CDU; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4511. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se viene

aplicando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala considera la viabilidad de aplicar, para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del proceso. 9 MP. María Lourdes Hernández Mindiola 10 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 11 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe:

“Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la

función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable

implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado”. Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden incurrir estos servidores, dando con ello un mayor margen de movilidad para adecuar la conducta. Vale destacar que la aplicación del anterior régimen, además de lo señalado, encuentra alcance disciplinario para los particulares que no se encuentren en lista de auxiliares; es decir, para aquellos eventos en que las partes de consuno nombren al auxiliar o perito; teniendo un catálogo de sanciones

más severas pues sólo responden por faltas gravísimas. Por lo anterior, los citados comportamientos previstos en el CPC (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien, pueden ser presupuestos para que el Juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales en los términos previstos en el artículo 47 a 52 , título V, del Código General del Proceso; no son en esencia faltas disciplinarias, como venía la Sala aplicándolas, pues son normas que el Auxiliar de la Justicia debe atender al interior de cada proceso; dado que las faltas disciplinarias de los particulares como tal sólo están contenidas en el artículo 55 CDU; sin que las anteriores normas por sí solas se insiste sean faltas. Cabe precisar que habrán eventos en los cuales debe cerrarse la falta o armonizarse con un comportamiento o deber previsto en otra norma; tal es el caso del numeral 9° del citado artículo 55 “ Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; comportamiento en el cual habrá de precisarse cuál es la norma defraudada. En igual sentido y criterio a los citados artículos del CPC y CGP se deben apreciar los Acuerdos números 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la competencia atribuida por el legislador en el

artículo 85 de la Ley 270 de 1996; pues se insiste que de cara al régimen acogido para los Auxiliares de la Justicia sólo son faltas disciplinarias las establecidas en el artículo 55 CDU; y en tal sentido las faltas contenidas en el CPC continuarán con su naturaleza de medida correccional. De la nulidad observada. Teniendo en cuenta el régimen aplicable a los auxiliares de la justicia, hubiese sido del caso, que la Sala se pronunciare en torno a la apelación incoada contra la decisión objeto de análisis, sin embargo, tal como se indicó al principio de esta providencia, en este caso nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental del debido proceso, por lo cual, teniendo en cuenta, también los acertados argumentos de la Representante del Ministerio Público, se habrá de decretar la nulidad de la actuación, desde la emisión del auto fechado 20 de septiembre de

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