CSDJ - F76001110200020170101801ADJUNTA20170824140229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170101801ADJUNTA20170824140229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701018 01 Aprobado según Acta Nº 55 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de junio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO contra UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA HECHOS La señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Auditoria y la Unidad de Administración del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, minio vital y móvil, equilibrio emocional, estabilidad laboral reforzada y vida digna, conforme a los siguiente hechos: 1JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) en sala dual con el magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201701018 01
Referencia: Impugnación de Tutela
1. Indicó que tiene 58 años y 8 meses de edad, que Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 11 de mayo del año 2001, por lo que en la actualidad cuenta con 16 años, 19 días de servicio continuos en la Oficina Seccional de Auditoria de Santiago de Cali, y se desempeña como Profesional Universitario Grado 18 de la Oficina
Seccional de Cali.
2. Manifestó que ingresó a laborar a la corporación para la conservación de la salud
(CONSER), el 22 de febrero de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1994, sin interrupción alguna y en la historia laboral solo se refleja a partir del 22 de febrero de 1991, por que el Instituto del Seguro Social me traspapelo cuatro años (4), por lo que en la fecha me encuentro tratando de esclarecer este tiempo con Colpensiones, para obtener mi Derecho Pensional.
3. No obstante lo anterior, señaló que radicó solicitud de pensión en febrero del 2014, y le negaron el derecho por no tener (750) semanas cotizadas a julio 30 del 2005, acorde a lo preceptuado por el Acto Legislativo 001, de 2005, con Resolución No.
GNR 153917, la cual fue notificada el 6 de mayo de 2014, y en el mismo sentido se negó la Reposición con Resolución No. GNR 300502 del 28 de Agosto de 2014, y la
apelación también fue negada con Resolución VPB16075, del 23 de Febrero de 2015, sin tener en cuenta que me deben reconocer los cuatro años que no aparecen en la Historia Laboral.
4. Que con oficio titulado 3 de agosto del 2015, solicitó de nuevo estudio o revisión de su caso, negándola por segunda vez, lo mismo que el recurso de Apelación, pues con Resolución No. GNR. 311871, del 15/10/2015, le niegan el derecho por segunda vez, por no acreditar 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta que me deben reconocer los cuatro años que no aparecen en la Historia
Laboral.
5. Precisó que por medio de acción de tutela “la E.P.S Comfenalco, le reconoció los medicamentos ARANDA Y ESOPRAX, mismo que son para la presión y gastritis, pues por los problemas que padece, “las drogas genéricas no me hacen ningún efecto y para controlar mi problema de hipertensión y de gastritis aguda, tengo que tomas estos medicamentos 2 veces al día de por vida, para así evitar un derrame
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Referencia: Impugnación de Tutela cerebral, tal y como lo expuso mi Galeno, ( dependo de estos medicamentos desde el 2009 hasta la fecha y no me los pueden suspender, por los constantes dolores de
cabeza por presión arterial alta.)”
6. Recalcó que desde el año 2013, inició con dolencias, calambres y hormigueos en las dos manos, recargándose más en la mano derecha y después de varias valoraciones médicas en el año 2014, se comenzó el conflicto entre la ARL, y la EPS, sobre el origen de mi enfermedad y la Junta Seccional de Calificación de Invalidez concluye que la enfermedad es de origen común, razón por la cual apele ante la Junta Nacional de Invalidez dicha decisión.
7. Como consecuencia de lo anterior, en el año 2015 la Junta Nación de Calificación de Invalidez, califica la enfermedad como Túnel Carpiano Moderado Bilateral, enfermedad de origen laboral, y en Audiencia llevada a cabo el 5 de septiembre del 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le diagnostica pérdida de capacidad laboral del 21.81%.
8. Que desde el año 2015 a la fecha, acude a controles trimestrales para las manos por parte de la ARL, como las citas con la fisioterapia obedecen al control trimestral que tiene con la ARL POSITIVA, desde el momento que se emitió la calificación como enfermedad de ORIGEN LABORAL, a la fecha.
9. Que el 16 de Abril del 2014, padece de enfermedad conocida como trastornos de la Glándula Lagrimal Síndrome de Ojo Seco Severo, enfermedad denomina PINGUECULA, además señaló que tuvo un episodio de amnesia global transitoria y bronconeumonía, por lo que mi médico tratante me recomendó evitar episodios de
estrés y cuidar mucho mis pulmones, pues ya tengo un antecedente de neumonía en el año 2013 y debido a mi edad y mis constantes quebrantos de salud, es muy posible que se pueda repetir y no puedo estar desamparada sin EPS. 10.Que por medio de convocatoria No. 23 realizada mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, se llevó a cabo Concurso de Mérito para todas las Unidades de la Sala anteriormente administrativa hoy Superior, en el cual participó y no superó el estándar del puntaje requerido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 11. la Resolución PCSJSR17-17, del 28 de Febrero de 2017, conforman los registros
de elegibles para provisión de los cargos de carrera de los empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se aprovisiono el cargo que ostentó en la actualidad. 12.Mediante correo certificado del 13 de marzo del presente año, envió Oficio a su Nominador Doctor José Luis Gómez Sarmiento, informándole su condición de pre pensionada, para que fuera tenida en cuenta su nombre en el momento de aplicación de lista, en orden a la especial protección de que trata el Art. 12 de la Ley 790 de 2002, y de las sentencias, T-1116/13 y T-326/201, en lo aplicable a su situación actual. 13.Con Oficio del 4 de Mayo de 2017, el Doctor Gómez Sarmiento, me informa que con
Oficio UAO 17-103 y UAO17-104, fue enviado a las Unidades Técnicas competentes de Recursos Humanos DEAJ y carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitieran un concepto. 14.Enfatizó que es sujeto de especial protección constitucional al tener en cuenta que para obtener el calificativo mencionado debe encontrarse dentro de los ultimo tres(3) años de configuración del requisito de edad tasado por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 15.Afirmó que se causaría un grave detrimento a su derecho a la vida y a la salud, pues ella es una mujer con problemas de salud, padece de hipertensión primaría esencial, gastritis crónica antral, trastornos de la glándula lagrimal síndrome de ojo seco severo, y adicional a esto tiene un porcentaje del 21.81% de pérdida de capacidad laboral. Además que es madre cabeza de familia tiene una hija a cargo que se encuentra realizando sus estudios universitarios y si queda desempleada se afectaría sustancialmente su mínimo vital y móvil, pues no tiene otra fuente de ingresos ni cuenta con los recursos económicos adicionales para continuar comprando los medicamentos que le prescribió el médico y que tiene que tomar a diario. 16.Recalcó que en la fecha actual no cuenta con el número de semanas exigidos por la Ley para ser acreedora de su derecho a la pensión, recalcó que cuenta con los mecanismo ordinarios en el caso de ser retirada del cargo por la aplicación de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201701018 01
Referencia: Impugnación de Tutela lista, pero presentó esta acción de tutela con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, pues como es sabido, los procesos ordinarios con muy largos y seguramente cuando se termine el caso la retiren del cargo. 17.De otra parte señaló que tiene conocimiento que el concurso se encuentra demandado y que media una medida provisional ante el Consejo de Estado, según radicado es No. 11001032500020170008900, la cual a la fecha no ha sido resuelta. 18.Finalmente manifestó “que por favor tenga en cuenta que la Unidad de auditoria del
Consejo Superior de Judicatura y la Unidad de Administración de carrera judicial de Consejo Superior de la Judicatura, vulnerarían mis derechos fundamentales anteriormente invocados, y se me puede causar un perjuicio irremediable para mi salud y vida pues dichas entidades NO presente, con el fin de que me fuera reconocida mi condición de pre pensionada, y tampoco cumplieron con su obligación de evaluar las condiciones de las personas que se encontraban en estos cargos antes de ofertarlos dicho concurso para así garantizar los derechos de quienes tenían estabilidad laboral reforzada va sea por enfermedad profesional, reten social., madre cabeza." (Sic a todo lo transcrito) PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. Abstenerse de nombrar en el cargo que ostenta la accionante de profesional universitario grado 18, el cual funge como jefe de la oficina seccional de auditoria
Cali, a cualquier aspirante ya sea de carrera o de cualquier tipo de nombramiento
hasta tanto no emita Colpensiones la Resolución de pensión.
2. Solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, unidades de auditoria y
de carrera judicial proteger su derecho a la estabilidad laboral derivada del retén social o condición de pre pensionada y madre cabeza de familia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura unidades de auditoria y de
carrera judicial, a no dejarla sin los servicios de médicos, procedimientos y medicamentos que necesita para su subsistencia en virtud de una eventual desvinculación del cargo".
4. Que se ordene la suspensión de la resolución PCSJSR17-17, del 28 de Febrero del 2017, o lista de elegibles, como mecanismo transitorio supeditado a las presentación de la eventual demanda contenciosa -administrativa por los hechos materia de la presente acción de Tutela." ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 31 de mayo de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso oficiar al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL Y UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a efecto de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos contentivos del escrito de tutela. Igualmente se vinculó como tercero con interés al señor WALTER ENRIQUE BRAVO CHAMORRO, a la ARL POSITIVA se ordenó correrles traslado por un (1) día de la
solicitud de tutela a los accionados, con el propósito de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se resolvió la medida provisional invocada por la señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, la cual fue negada Mediante auto del 12 de junio de 2017, se vincularon como terceros con interés al presente tramite de tutela a los señores LUCY DALILA HERNÁNDEZ BASTIDAS,
KITSON RICARDO CASTAÑO ESPINOSA, WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA,
JAIME ANDRÉS SALAZAR RAMÍREZ.
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Referencia: Impugnación de Tutela INTERVENCIÓN ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS La apoderada de POSITIVA Compañía de Seguros S.A Doctora YULY PAOLA SANTI ESTEBAN OSORIO, Informó que "La Señora María del Carmen Angulo Castillo reporto un evento de fecha 2 de abril de 2015, el cual fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen número 31292967 del 5 de septiembre de 2016 como de origen laboral bajo los diagnósticos "G560-SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL" otorgando porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 21.81%
(se adjunta dictamen)". Manifestó que en virtud de lo expuesto y de la profesionalidad del evento registrado por
la Señora Angulo, indican que la administradora de riesgos laborales a la fecha ha respondido integralmente por el tratamiento médico que la accionante ha requerido, como se evidencia en las autorizaciones. (Folio 99). Respecto a la pretensión de la accionante precisó que a la Sala Disciplinaria que la entidad Positiva no es la indicada para responder la posible vulneración de Derechos Fundamentales de la Señora María del Carmen Angulo Castillo, debido que la función de dicha entidad es garantizar la cobertura de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de las contingencias laborales, de forma oportuna, al igual que los servicios de asesoría y asistencia técnica en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Señaló que se encuentran frente a elementos constitutivos para que se declare la desestimación de la tutela en relación a la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-341 de 2005. Por otra parte la entidad aporta el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Medico Ponente Adriana del Pilar Enríquez Castillo, Dr. Manuel Humberto Amaya Moyano y el Fisioterapeuta Gloria María Maldonado Ramírez, de la Junta nacional de calificación de Invalidez donde la valoración final del dictamen pericial es del 21.81 % de la perdida de la Capacidad laboral y ocupacional evidenciado en folio 100 a 105. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela De igual manera se evidencia la Hoja de vida de la Señor Angulo Castillo en folio 109 a 140, donde se encuentra el acta de posesión del 11 de mayo de 2001 ante el Director de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, donde tomo posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de la Oficina Seccional de Auditoria de Santiago de Cali, para cual fue nombrada en provisionalidad por Resolución No. 054 del tres (3) de Mayo de 2001.
INTERVENCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE AUDITORIA El Director José Luis Gómez Sarmiento de la Unidad de Auditoria del C.S.J mediante escrito del 1 de Junio de 2017 (F141-147) manifestó que el servidor público judicial nombrado en provisionalidad, como es el caso de la accionante MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO, en el cargo de Profesional Grado 18 de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, en la Oficina Seccional de Auditoria de Santiago de Cali, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una doble situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculada del servicio para la mejora de éste por el nominador y por otra, puede ser desplazada por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. Que el eventual retiro del servicio de la tutelante estaría amparado en una justificación
constitucional y legalmente valida, cual es el nombramiento en carrera administrativa y judicial de la persona que supero el concurso de méritos. Refirió que la acción constitucional resulta improcedente de cara a su carácter residual o subsidiario, toda vez que, la actora cuenta con otro mecanismo judicial para obtener su protección, esto es, demandar el Registro de Elegibles que en este caso cobro vigencia a partir del 24 de marzo de 2017, toda vez que mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de obligatorio cumplimiento para la administración. Por lo que solicitó se despache desfavorablemente el amparo deprecado por improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable y por existir otro mecanismo judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
INTERVENCIÓN DE LA DIRECTORA DE UNIDAD DE CARRERA DE LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
Mediante oficio del 1 de Junio de 2017, manifestó que lo pretendido por la accionante "es la inaplicación Resolución No. PCSJSR17-17 febrero 28 de 2017, mediante la cual se conformaron los Registros de elegibles con los aspirantes que superaron de manera satisfactoria las etapas de selección y clasificación para los cargos convocados, entre ellos el denominado Profesional Universitario 18, de la Unidad de Auditoria, el cual la
accionante ocupa en provisionalidad, acto administrativo que es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Señaló que "En materia contencioso administrativa se encuentran previstos los mecanismos de control, cuyo propósito es el de asegurar la protección de los derechos amparados por normas jurídicas, del poder de la administración. Y de la misma manera, en ambos casos, es decir, tratándose de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrada como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos, regulada en el Capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Agregó que además de la similitud jurídica entre la medida cautelar prevista para la acción de tutela y la correspondiente al proceso contencioso administrativo, no se evidencia razón alguna que justifique que el accionante haya escogido acudir a la acción de tutela, a pesar de que existe otro mecanismo judicial que contempla también una medida preventiva eficaz para suspender los actos aquí relacionados y que incluso puede resultar más efectiva que la prevista para que la acción de tutela en la medida en que además de poderse proponer con la demanda, también es dable hacerlo en cualquier momento del proceso. Por otra parte menciona la ausencia de calidad nominadora - falta de legitimación por pasiva respecto del Consejo superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la carrera judicial, y aduce que "el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no deben ser vinculadas en el presente proceso constitucional, porque se carece de facultad nominadora frente a los empleados que
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Referencia: Impugnación de Tutela desempeñan cargos en la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que dicha facultad está asignada, en el caso de estudio al Director de la respectiva unidad, motivo por el cual se solicita la desvinculación como parte pasiva de la presente acción." Señaló que en desarrollo de la Convocatoria No.23, mediante Resolución No.
PCSJSR17-17 febrero 28 de 2017, se conformaron los Registros de Elegibles con los aspirantes que superaron de manera satisfactoria las etapas de selección y clasificación para los cargos convocados, entre ellos el denominado Profesional Universitario 18 de la Unidad de Auditoria, el cual la accionante ocupa en provisionalidad. Que debe indicarse que en virtud de la acción de tutela promovida por el señor WALTER ENRIQUE BRAVO CHAMORRO, quien conforma el registro de legibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de la Unidad de Auditoria, radicada con el No. 2017-00080 y tramitada ante el tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 31 de mayo del año en curso , se tutelaron los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de las sentencia, se proceda a publicar las opciones de vacantes para el cargo mencionado, orden a la que
se debe dar cumplimiento para no incurrir en desacato. RESPUESTA DEL VINCULADO COMO TERCERO CON INTERÉS WALTER ENRIQUE BRAVO Indicó que se encuentra inscrito en la Convocatoria No. 23 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del desarrollo de la convocatoria, fueron practicadas las pruebas de conocimiento y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados mediantes resolución No. CJRES15-81 DE MARZO 26 DE
2015. Los recursos interpuestos contra la misma, fueron decidió mediante acto administrativo No. CJRES15-429 del 15 de diciembre de 2015; resultado de la convocatoria se expide la Resolución No. PCSJSR17-17 de Febrero 28 de 2017, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para la provisión de cargos de
carrera de empleados de las oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela dentro de dicha resolución se conformó las lista de elegibles para el cargo de profesional universitario Grado 18 de la Unidad de Auditoria.
Que mediante solicitud de fecha 14 de marzo de 2017, los únicos integrantes de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 18, solicitaron que una vez adquiriera firmeza se continuara con el procedimiento, no obstante en razón a que el
Consejo Superior no efectuó la publicación de sedes para el cargo, interpusieron Acción de Tutela, a la cual se vinculó las personas en provisionalidad de las sedes Bogotá, Medellín y Cali, para que se pronunciaran al respecto, finalmente y resultado de la acción de tutela se ampararon los derechos fundamentales invocados, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura público la opción de sedes. Finalizó manifestando que la convocatoria se apertura en el año 2013, dando oportunidad a todas las personas de acceder a este cargo, no obstante la accionante participó y no aprobó, resultados de la misma fueron publicados en marzo de 2015, y conocía de cada una de las actuaciones, pudiendo la accionante prever que el plazo de la provisionalidad llegaría a su fin, una vez se conformara el registro de elegibles, es decir que no se trata de una situación intempestiva, y es más, la Unidad le dio la oportunidad máxima de aplazar su retiro y así no quebrantar sus derechos hasta este momento, donde es inevitable su retiro, en consideración a la protección de sus derecho fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos. Por tales motivos se opone a todas las pretensiones de la tutela y coadyuva a la entidad accionada. A si mismo se allegaron escritos de los señores LUCY DALILA HERNÁNDEZ BASTIDAS, KITSON RICARDO CASTAÑO ESPINOSA, WILSON FERNANDO, MUÑOZ ESPITIA, JAIME ANDRÉS SALAZAR RAMÍREZ, quienes fueron vinculados como terceros dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitando se nieguen las
pretensiones de la demanda de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN ANGULO CASTILLO.
E magistrado de primera instancia estudio los criterios de improcedencia de la acción de tutela como es la inmediatez y la subsidiaridad, igualmente trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al retén social y al concurso de mérito. Frente al caso concreto preciso que respecto de la condición de prepensionada, para acceder a la pensión de vejez, se debe cumplir con los requisitos que prevé la ley; los cuales son el tiempo de servicios y la edad exigible; una vez satisfechas estas exigencias es que es posible la titularidad del derecho; “en el presente evento y según las pruebas allegadas por la actora se evidencia que en dos oportunidades ha presentado solicitud de pensión ante Colpensiones, según los documentos aportados por la actora, mediante Resoluciones adjuntas se le negó la pretendía pretensión. Precisó que la accionante es a la que le corresponde demostrar el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional; el cual debe
predicarse respecto de todos los requisitos y no solamente de alguno o de algunos de ellos, “la Sala no encuentra más allá de la afirmación de la accionante que dichos requisitos se encuentren cumplidos”. En conclusión al no determinarse la condición especial de estar cercana a adquirir su derecho a la pensión, ello da lugar a negar la protección constitucional deprecada por la accionante, pues es palmario que no hay vulneración a su condición de prepensionada y la estabilidad laboral reforzada que pregona. Además, reiteró “que la desvinculación que presume la señora Angulo Castillo del Cargo de Profesional Universitario Grado 18, es un hecho que aún no ha ocurrido; pues como se ha establecido la Unidad de Auditoria no ha realizado nombramiento alguno de los cargos vacantes con ocasión a la Convocatoria No. 23 tornándose hasta el momento en una situación de mera expectativa con la advertencia que una vez se de aplicación al registro de elegibles del concurso pueda ocurrir”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Igualmente frente al concurso de méritos señaló el a quo que existe otro medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados conforme a las normas legales y constitucionales, a efecto de ordenar el restablecimiento del derecho invocado, además que desde la misma demanda, se reitera es procedente solicitar la suspensión
provisional del acto que se demanda. Finalmente al existir otro mecanismo de defensa, y en tanto que la acción es residual y no se observa en este caso un perjuicio irremediable que amerite protección, debiéndose declarar su improcedencia. Sin embargo, y con fundamento también en la actual posición jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Constitucional, esta Corporación no puede pasar por alto, “los derechos que le asisten al señor Walter Enrique Bravo Chamorro, a ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 18; pues superó las etapas de selección y clasificación del concurso de mérito que adelantó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. LA APELACIÓN El 28 de junio de 2017, impugnó la decisión de primera instancia, manifestó la accionante que no compartía el fallo, para que en su lugar se le reconozcan los derechos fundamentales, reconociendo que es una persona de estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada, tal como se demostró con la certificación expedida por COLPENSIONES, como la entidad del régimen de prima media al que se encuentra hoy vinculada, además que señaló que presenta múltiples enfermedades y que una se determinó como enfermedad laboral. Añadió en su escrito diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que le asiste a las personas que adquieren la calidad de prepensionados. Agregó que aunque aún se encuentre en el cargo, “ya se optó para la sede de Cali, lo que era lógico que sucediera y precisamente y ante esa amenaza es que impetre la acción de amparo, que al día de hoy ya no es una amenaza sino un hecho que muy
pronto se consolidara, lo cual va en detrimento de mi estabilidad laboral reforzada de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela que hoy gozo, pues en el plenario se encuentra acreditado que tengo dependencia a medicamentos y mi estado de salud no es óptimo, a un mi mínimo vital, seguridad social y salud ya que, soy madre cabeza de hogar y no cuento con otra fuente de ingresos, para pagar mis necesidades básicas, los gastos de mi hija que se encuentra en la universidad y los gastos que se derivan de mis dolencias. Solicito que tengan en cuenta todas estas especiales circunstancias que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta, ya que al desvincularme de mi trabajo quien cubrirá mis gastos y mis tratamiento médicos”.
Por lo anterior recalcó que se tenga en cuenta que se encuentra en reten social y que es una mujer de casi 59 años que lo único que desea es completar el tiempo que le hace falta para poder acceder a una pensión dign
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